Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1970/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 546/2019 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1970/2021

Núm. Cendoj: 41091330032021101688

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:19594

Núm. Roj: STSJ AND 19594:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2021.

Recurso núm. 546/2019.

SENTENCIA 1970/21

Ilmo.Sr. Presidente

D. Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Rodríguez del Moral.

D. Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número 546/2019, interpuesto por FÖRDE REEDEREI SEETOURISTIK IBERIA, S.L.U.,representada por el Sr. Procurador DON JAVIER OTERO TERRÓN, contra la resolución del presidente de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras de 29 de mayo de 2019, en la que se acuerda:'1.-Desestimar íntegramente el recurso de reposición planteado por FÖRDE REEDEREI SEETOURISTIK IBERIA, S.L.U., en todos sus términos, contra el Acuerdo del Consejo de Administración de aprobación de los pliegos del Concurso para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la explotación de atraques, instalaciones Checkin y zonas de embarque de vehículos para la línea regular de pasajeros en el Puerto de Tarifa, y contra la convocatoria del Concurso, de acuerdo con las argumentaciones recogidas en los Considerandos anteriores. 2.-De acuerdo con la desestimación reflejada en el apartado anterior, procédase a continuar con los actos de trámite administrativos previstos en los pliegos'; siendo codemandados BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS, S.A.,representada por la Sra. Procuradora Doña Carolina Isabel Sáez Arjona, así como la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por las codemandadas, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicada la que fue admitida, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones. Quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la recurrente la resolución del presidente de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras de 29 de mayo de 2019, y el acuerdo de su Consejo de Administración de 15 de febrero de 2019, por el que se aprobaron los pliegos de bases, de condiciones generales y de cláusulas de explotación del concurso para la selección de ofertas para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la explotación de atraques, instalaciones Check-in y zona de embarque de vehículos para la línea regular de pasajeros en el Puerto de Tarifa, y la resolución del presidente de la APBA, de 22 de febrero de 2019, por la que se acordó convocar el referido concurso.

Sintetiza la propia recurrente los fundamentos de su demanda del siguiente modo. En primer lugar, estima que el concurso convocado por la APBA se inscribe en una práctica consolidada de dicha entidad, consistente en otorgar, desde el año 2000, sucesivas autorizaciones concatenadas, de corta duración, de ocupación de los atraques del puerto de Tarifa y de otros elementos del dominio público portuario que son imprescindibles para ejercer la actividad económica de explotación de la línea regular de transporte marítimo de pasajeros y vehículos entre el puerto de Tarifa y el puerto de Tánger. Se expone que, desde el año 2008 dichas autorizaciones han sido objeto de licitación mediante procedimientos análogos al concurso aquí cuestionado, habiéndose otorgado, de forma sucesiva, cuatro autorizaciones a favor de la recurrente, por razón del mismo objeto y en circunstancias similares a las de las autorizaciones precedentes. Estima la demandante que este modo concatenado de licitación, que se viene sucediendo desde el año 2000 y, en particular, en los concursos convocados en los años 2008, 2012 y 2015, comporta una vulneración del artículo 75.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ya que, según el criterio de la Abogacía General del Estado y el Tribunal de Cuentas, la actuación de una Autoridad Portuaria consistente en ir concatenando sucesivas autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario a favor de la misma persona, por razón del mismo objeto y en idénticas circunstancias o condiciones de las autorizaciones precedentes, resulta contraria al régimen jurídico dispuesto por aquella norma, aproximándose, si es que no lo constituye, al fraude de ley, pues lo que ello revela es el otorgamiento de un título que habilita un uso especialmente intenso del dominio público portuario que, precisamente por este mayor grado de intensidad, debiera haberse instrumentado mediante la figura de la concesión y no mediante la figura de la autorización. En estas situaciones, el autorizado acaba ocupando el dominio público por un plazo superior a 3 años y, para este supuesto, el título habilitante legalmente establecido es la concesión. Añade la entidad recurrente a este motivo de la demanda que esta práctica seguida por la Administración demandada obstaculiza de forma desproporcionada e injustificada el derecho de la entidad actora a ejercer la actividad económica de explotación de la línea regular de transporte marítimo de pasajeros y vehículos entre el puerto de Tarifa y el puerto de Tánger, se opone a los criterios de rentabilidad y eficiencia en la gestión de las infraestructuras y del domino público portuario y, vulnera la obligación de la APBA de promover e incrementar la participación de la iniciativa privada en la financiación, construcción y explotación de las infraestructuras portuarias y en la prestación de servicios.

Por otra parte, opone la recurrente que el concurso impugnado infringe igualmente el artículo 79.2 del TRLPE y MM, pues, pese a que dicho precepto expresa con toda claridad que los pliegos de bases de los concursos para el otorgamiento de autorizaciones deben establecer los criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos, en el presente caso el pliego de bases del concurso prevé que la autorización se adjudica atendiendo exclusivamente al 'precio' ofertado por el licitador. En este último sentido, sostiene la recurrente que el pliego de bases establece que la puntuación asignable a la valoración de las proposiciones sólo atiende a la oferta económica contenida en el sobre núm. 3, consistente en mejorar la cuota de la tasa de actividad que el adjudicatario de la autorización debe abonar a la APBA por el aprovechamiento especial del dominio público portuario. De este modo, el vencedor del concurso es, simplemente, quien ofrece pagar a la APBA más dinero en concepto de tasa de actividad. En la medida que el concurso convocado por la APBA establece un sólo criterio de carácter económico para seleccionar al licitador adjudicatario, en lugar de varios, el sistema de adjudicación empleado por la APBA no es un concurso, sino una subasta, estableciendo por lo tanto un procedimiento para el otorgamiento de la autorización diferente del establecido en el artículo 79.1 del TRLPE y MM.

SEGUNDO.- Pues bien, no se aprecia infracción de los preceptos que se relacionan en fundamento del primer motivo de la demanda. Cita fundamentalmente la entidad demandante el artículo 75.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que previene que ' 1. La ocupación del dominio público portuario por plazo no superior a tres años, incluidas prórrogas, con bienes muebles o instalaciones desmontables, o sin ellos, estarán sujetas a autorización previa de la Autoridad Portuaria.(...)'. Esta infracción no puede resultar a priori achacable a los pliegos y la convocatoria que se impugnan, pues, según su base segunda, '(...)El plazo de la/s autorización/es será hasta la adjudicación definitiva del concurso para la tramitación de concesiones administrativas mencionado en la 'Exposición de motivos y antecedentes', con un máximo de dos (2) años. En todo caso, el plazo nunca será inferior a un (1) año.(...)'. y, por otra parte, se hace para la selección de ofertas para la posterior tramitación y otorgamiento de una autorización administrativa para la explotación del Atraque 3 y su correspondiente lámina de agua, para la línea regular de pasajeros Tarifa-Tánger, zonas de embarque de vehículos en el Puerto de Tarifa, instalaciones y check-in, con un máximo de dos buques, sin que se aprecie que ello comporte la ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables ( artículo 81.1 de la Ley anterior).

La recurrente intenta justificar la inadecuación del procedimiento autorizatorio elegido por la Autoridad Portuaria para gestionar la ocupación y utilización del dominio público portuario sobre la base de razones que parecen poner de manifiesto el mayor beneficio o interés de la empresa que resultare adjudicataria del proceso selectivo, pero con ello desconoce las razones que, en cambio ofrece la demandada, con el fin de motivar la selección del señalado procedimiento. Estas no solo se explicitan en los pliegos impugnados, que se pronuncian en los siguientes términos: '(...) Las autorizaciones vigentes para la explotación de atraques, instalaciones check-in y zonas de embarque de vehículos para la línea regular de pasajeros en el Puerto de Tarifa, adjudicadas a las compañías FRS Iberia e Inter Shipping, derivadas del concurso celebrado en el año 2015, llegaron a su fin le pasado mes de junio de 2018.

La Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras está trabajando en la redacción de nuevos pliegos para la tramitación de concesiones administrativas a más largo plazo y en unas condiciones diferentes a las actuales.

Este proceso debe de hacerse de manera consensuada con los responsables del Puerto de Tánger ciudad y con las Autoridades marroquíes en general, ya que se ha convenido de manera tácita que, dadas las especiales características de la línea -de gran importancia para los dos puertos y los dos países- y de los convenios internacionales, debe de existir un equilibrio entre operadores marroquíes y europeos.

Todos estos trámites requieren un plazo considerable por lo que, dada la situación actual, se estima necesario abrir un proceso intermedio para la adjudicación de autorizaciones administrativas para que las actividades se desarrollen bajo el amparo del título administrativo correspondiente.(...)'. Sino que además son indicadas de modo acertado en el escrito de contestación formulado por la Abogacía del Estado que viene a señalar que la línea marítima entre Tarifa y Tánger Ville, destinada al tráfico exclusivo de pasajeros, cuenta con un alto volumen de actividad, especialmente en el periodo Operación Paso del Estrecho, que la hacen significativamente atractiva desde el punto de vista económico para las navieras, incluidas las navieras marroquíes, siendo el segundo puerto de la península en tráfico de pasajeros. Y, que fruto de este interés, el Reino de Marruecos ha intentado, tanto garantizar el posicionamiento de sus empresas nacionales en este tráfico, como introducir las condiciones que mejor se adapten a sus propios intereses, lo que ha acarreado la necesidad de mantener gestiones bilaterales, no sólo entre Autoridades Portuarias implicadas, sino también a nivel de Estado.

Asimismo, se comparte la plena razonabilidad del criterio relativo a la ausencia de una autonomía plena por parte de la APBA para la gestión de sus instalaciones, y el esfuerzo por aunar las previsiones normativas españolas y los intereses y exigencias del Reino de Marruecos, con el único objetivo de posibilitar la viabilidad de explotación de esta actividad comercial, tal y como se indica -según se ha expuesto- en la exposición de motivos y antecedentes de los pliegos.

Por lo demás, se relacionan las razones que impiden apreciar la ausencia de un criterio justificado en el diferente tratamiento que de la cuestión se hace en el Puerto de Motril, máxime cuando son los propios pliegos los que vienen a poner de manifiesto que se ha estado trabajando de manera conjunta para establecer la fórmula que mejor respondiera a los intereses tanto de la APBA como de las Autoridades Marroquíes, así como en la redacción de nuevos pliegos para la tramitación de concesiones administrativas a más largo plazo y en unas condiciones diferentes a las actuales.

En este escenario, resultá de interés tomar en cuenta los argumentos contenidos en la reciente STS, Contencioso sección 5 del 20 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3126/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3126 ): '(...) ya en el artículo 2 del TR se define como puerto marítimo el 'conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.' Nos encontramos, pues, con una espacio contiguo o integrante del mar, con una finalidad muy específica, la de atender al tráfico portuario, que se define en el párrafo tercero del mencionado precepto como 'las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario.'

De la delimitación que se hace en los dos párrafos del artículo 2 transcritos podemos concluir que los puertos marítimos son determinados espacios destinados al tráfico marítimo, en los términos previstos por el Legislador; en suma, espacios adscritos a un fin específico. El mismo artículo 2, determina, en su párrafo segundo, las ' condiciones físicas y de organización', distinguiendo entre superficies de agua e infraestructuras terrestres que el precepto define en términos generales y con mayor rigor en el artículo 69 del TR.

Esa finalidad teleológica de los puertos marítimos exige la delimitación de tales espacios, lo cual comporta que el Legislador señale, ya con carácter general, que esos espacios se integran por el ' dominio público marítimo-terrestre' (artículo 67.1º) que incluye terrenos, obras, instalaciones y espacios de agua necesarias para el tráfico portuario, que el propio Legislador delimita en el artículo 67, el cual impone que su regulación será la que se contiene en el mismo TR, aplicándose supletoriamente la legislación sobre costas.

Es lógico que si en la regulación de los puertos se parte de unos terrenos, obras, instalaciones y espacios de agua con la finalidad concreta de servir al tráfico portuario, el Legislador acudiese a la técnica de la planificación para la organización de aquellos elementos físicos a esa finalidad concreta, y así en los artículos 52 a 55 de la Ley se establecen determinados instrumentos de planificación, mediante los cuales se hace una previsión general de la actividad portuaria, partiendo de unas directrices básica a nivel nacional, integrada por el Marco Estratégico del Sistema Portuario, a que se refiere el artículo 52, que será desarrollado por un Plan Estratégico (artículo 53), hasta concretarse dichas previsiones generales en el Plan Director de Infraestructuras del Puerto, propias de cada puerto marítimo, que, conforme a lo establecido en el artículo 54, será el que delimite físicamente las instalaciones portuarias y el que contemple la previsión de las actividades previstas (al menos con una perspectiva de 10 años), así como la adscripción específicas de las infraestructuras existentes. La actividad planificadora tiene su último peldaño en los Planes de Empresas de la Autoridad Portuaria, que será elaborado anualmente, definiendo los objetivos, entre otros los de gestión, referida especialmente a cada puerto (artículo 55).

No es necesario un examen pormenorizado de dichos instrumentos de planificación portuaria, pero sí es interesante, a los efectos del debate que se suscita, dejar constancia de la exhaustividad de dicha planificación o, si se quiere, de la más absoluta previsión de las actividades que deberán desarrollarse en las instalaciones portuarias.(...)

En relación a la gestión del dominio público portuario y su vinculación a los usos y servicios portuarios, se impone, en términos de generalidad, en el artículo 66 al exigir que 'estará orientada, garantizando el interés general, a promover e incrementar la participación de la iniciativa privada en la financiación, construcción y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de servicios, a través del otorgamiento de las correspondientes autorizaciones y concesiones, tanto demaniales como de obra pública, de acuerdo con lo previsto en esta ley. 2. Corresponde a las Autoridades Portuarias la provisión y gestión de espacios e infraestructuras portuarias básicas, promoviendo tanto la actividad económica en los puertos como la prestación de los servicios por parte de la iniciativa privada. 3. La gestión de las infraestructuras y del dominio público portuario se realizará con criterios de rentabilidad y eficiencia.'

Partiendo de esas bases en la gestión del dominio público portuario, es lo cierto que el Legislador ha recurrido a las más variadas técnicas jurídicas que se contemplan para la cesión de los bienes de dominio público y, por tanto, dicha cuestión nos sitúa en condiciones de centrar el debate que se suscita en el presente recurso de casación, es decir, las instituciones jurídicas establecidas por el Legislador para las cesiones del dominio público portuario.

El TR, en relación con dicha cesión, dispone en el artículo 72.1º, en cuanto a la normativa aplicable, que ' se regirá por lo establecido en esta ley, en el Reglamento de Explotación y Policía y en las correspondientes Ordenanzas Portuarias, las cuales establecerán las zonas abiertas al uso general y, en su caso, gratuito. En lo no previsto en las anteriores disposiciones será de aplicación la legislación de costas. Los usos y actividades que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad exigirán el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo previsto en esta ley y en los Pliegos de Condiciones Generales que se aprueben, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.'

Del mencionado precepto hemos de concluir, a los efectos de la cuestión que suscita interés casacional, que es el mismo TR el que excluye la aplicación de la normativa de contratos de las Administraciones públicas en lo que se refiere a la cesión del dominio público portuario o, si se quiere, para su utilización, exclusión que es acorde a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , a cuyo tenor no se someten a su régimen jurídico contractual 'las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales..., que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.'

De lo expuesto hemos de concluir, a los efectos de la cuestión casacional suscitada en el auto de admisión, que la normativa contractual pública no rige en las cesiones del dominio público portuario.(...)

Sobre el dominio público portuario pueden existir distintos usos en función de la intensidad de los mismos, pudiendo existir un uso general y, en su caso, gratuito, de las zonas abiertas (artículo 73.1º), pero que en los supuestos de que el uso comporte 'circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad' se impone de manera taxativa en el artículo 73.2º que la utilización se realizará mediante 'el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo previsto en esta ley y en los Pliegos de Condiciones Generales que se aprueben, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.'

En cuanto al régimen de las autorizaciones, se dispone en el artículo 74 del TR que se exige para aquella utilización del dominio púbico portuario de instalaciones fijas por los buques, el pasaje y las mercancías; así como para 'L[l]a ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos, por plazo no superior a tres años.' En cuanto al procedimiento para el otorgamiento de dichas autorizaciones se establece en los artículos 75 a 80, sin que sea relevante a los efectos del debate suscitado en este recurso examinar dicho procedimiento.

Nos interesa centrarnos en la utilización del dominio público portuario fuera de los supuestos antes mencionados, que se someten a autorización; es decir, los que se someten a las concesiones demaniales a las que se refieren los artículos 81 y siguientes del TR. En relación con las concesiones se dispone --artículo 81-- que están sujetas a dicho título 'L[l]a ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos, por plazo no superior a tres años'. No nos interesa ahora a los efectos del debate, el contenido y presupuestos de dichas concesiones, sino que debemos centrarnos en los procedimientos para su otorgamiento, que es lo que trasciende a los efectos de la cuestión casacional objetiva que se suscita.(...)'.

De este modo y al amparo de las razones que se ofrecen en fundamento y justificación de los pliegos que se impugnan, no es posible concluir que la Administración haya actuado en este caso de modo contrario a la finalidad que debe presidir la gestión del dominio público portuario, sin que la pericial que se ofrece en sentido contrario por la entidad recurrente logre ofrecer una apariencia en sentido contrario, pues como se ha expuesto, se ampara igualmente en criterios de rentabilidad empresarial y particular, que viene fundamentalmente a defender que este modo de ocupación y explotación del dominio público portuario obstaculiza de forma desproporcionada e injustificada su derecho a ejercer la actividad económica de explotación de la línea regular de transporte marítimo de pasajeros y vehículos entre el puerto de Tarifa y el puerto de Tánger, pues estos no tienen porqué coincidir necesariamente con aquellos que resulten más beneficiosos para el interés público o general, en los términos que explicita en este caso la Administración demandada, y que tampoco deben hallarse exclusivamente vinculados, como se ha recogido con parcial transcripción de la anterior STS, con la rentabilidad y eficiencia económica en la gestión de las infraestructuras y del domino público portuario.

Por lo demás, tampoco cabe asumir el fundamento de esta crítica que pretende imputar a los pliegos una infracción del criterio sentido por la Abogacía del Estado y el Tribunal de cuenta, acerca de la fraudulenta concatenación de autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario a favor de la misma persona, por razón del mismo objeto y en idénticas circunstancias o condiciones de las autorizaciones precedentes. Pues al margen de que no parece responder dicho razonamiento con la justificación en que se ampara la aprobación de los pliegos y la regulación del procedimiento autorizatorio que contiene, las circunstancias del supuesto difieren sustancialmente de aquel al que se refiere el informe que esgrime la recurrente y que aporta con su demanda, pues la concatenación que en este caso se ha producido, y de la que por otra parte ha resultado beneficiaria la propia recurrente, que vino a consentir esta práctica en convocatorias previas - como ella misma admite-, tiene lugar mediante un proceso selectivo, legalmente previsto, sin que por otra parte se cuestione que la adjudicación, en este o en anteriores procedimientos, hubiere incurrido en su desarrollo y resolución en infracción alguna del ordenamiento jurídico.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de la demanda, señala la recurrente que el pliego de bases de un concurso convocado por una Autoridad Portuaria para otorgar una autorización debe fijar necesariamente los criterios para su adjudicación y la ponderación de los mismos, pudiendo emplearse a tal efecto los establecidos en los arts. 86.3.a).2º del TRLPE y MM, 160.2.d) del reglamento de la ley de costas y 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. El 79.2 del TRLPE y MM, dispone que el pliego de bases que ha de regir el concurso tiene que fijar 'los requisitos para participar en el concurso'. En este sentido, defiende que uno de los requisitos para participar en el concurso es el de la solvencia económica y técnica del licitador, requisito este cuyo objetivo es comprobar que el participante está en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y técnica o profesional exigidas por la APBA para realizar la actividad que requiere ocupar los bienes de dominio público cuya autorización se somete a licitación. Por otro lado, el artículo 79.2 del TRLPE y MM también dispone que el pliego de bases que ha de regir el concurso tiene que fijar'los criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos'.Sin embargo, en este caso el pliego de bases aprobado por la APBA fija un solo criterio para adjudicar el concurso de carácter estrictamente económico; en concreto, el importe de la cuota de la tasa de actividad que el licitador se compromete a pagar a la APBA por el aprovechamiento especial del dominio público portuario en caso de resultar adjudicatario de la autorización. Concluye que, de este modo, se trata de una subasta, pues se fundamenta exclusivamente en un sólo criterio de carácter económico.

Acerca de este segundo motivo de la demanda, sostiene la Abogacía del Estado que este concurso fue finalmente adjudicado a la propia recurrente, quien, además, formula recurso contra el acuerdo de adjudicación, que se sigue ante la Sección Tercera de esta misma Sala bajo el número 673/2019; y, que ello determina su falta de legitimación para impugnar el acto ahora recurrido por este motivo.

Este inicial argumento de la contestación formulada por la Administración demandada debe compartirse. Así, la STS, Contencioso sección 6 del 30 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4275/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4275 ), entre otras muchas, razona '(...) La legitimación supone la existencia de un interés que ha de ser 'legítimo', concepto éste, el de ' interés legítimo', que es el empleado por el art. 24.1 de la Constitución Española 1978 (CE) y ha de ser interpretado de una forma más amplia que el de 'interés directo' y que, en todo caso, ha de entenderse referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( STC 257/1989, de 22 de diciembre ). Pero en todo caso es preciso la existencia de una relación unívoca entre el sujeto que interpone el recurso (demandante) y el objeto del proceso, relación que supone la existencia de legitimación ( STS de 15 de marzo de 2005 y STS de 16 de diciembre de 2008 ).

La legitimación requiere de la existencia de un interés que pueda ser calificado como real, ya que la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real ( STS de 23 de mayo de 2003 ), y ese interés legítimo del art. 24, CE 'equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta' ( STC 97/1991, de 9 de mayo y STS de 7 de noviembre de 2005 ), o cómo 'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo ( beneficio) o negativo ( perjuicio), actual o futuro, pero cierto' ( STC 38/2010, de 19 de julio ).

La falta de legitimación es un requisito insubsanable.(...)'.

Como se expone por la Abogacía del Estado, la circunstancia relativa a que la convocatoria que ahora se impugna haya sido decidida en beneficio de la propia recurrente, priva a esta de cualquier interés legítimo en la resolución del presente procedimiento al amparo de las razones que sustentan este segundo motivo de la demanda, y que, como se ha dicho, vienen a denunciar exclusivamente que el proceso selectivo impugnado entraña una subasta encubierta. El acogimiento de este último motivo únicamente llevaría a anular la adjudicación del proceso haciéndole perder la condición de adjudicataria del mismo y ordenando la retroacción de la actuaciones con el fin de que se ajustara a los requerimientos que señala en su demanda, así como a una nueva adjudicación, que podría alterar el resultado el proceso selectivo, con el consiguiente perjuicio que ello le generaría, a pesar de haber obtenido una sentencia favorable a su tesis acerca de la inadecuación del sistema de valoración de ofertas que recogen los pliegos impugnados.

Nada opone al respecto la recurrente en sus conclusiones, más allá de considerar que el objeto del presente recurso radica en el análisis de la conformidad a derecho de los pliegos y no de la resolución del procedimiento selectivo y que la Administración no rechazó su legitimación en vía administrativa al resolver su recurso de reposición. Pero ninguna de estas razones permiten modificar el criterio apuntado.

Así, no puede ser óbice que el objeto del presente recurso fuere examinar la conformidad en derecho el acuerdo del consejo de administración de la APBA, de 15 de febrero de 2019 y la resolución del propio presidente de la APBA, de 22 de febrero de 2019, confirmados en reposición, según sostiene la recurrente en sus conclusiones, pues esta premisa no impide ponderar la efectiva concurrencia de un interés legítimo equivalente, según señala la anterior jurisprudencia, a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta; y, que en este caso no concurre. Y, tampoco el previo reconocimiento de esta legitimación en vía administrativa, pues sin perjuicio de que se analiza la concurrencia de un presupuesto preciso para la adecuada constitución de la relación jurídico procesal en el ámbito judicial, cuyo análisis no debe quedar vinculado con la decisión que adoptare al respecto la Administración, lo cierto es que aquella resolución desestimatoria del recurso de reposición, es de fecha 29 de mayo de 2019, anterior por lo tanto a la resolución del proceso selectivo, de fecha 9 de septiembre de 2019, y por lo tanto al conocimiento de esta circunstancia.

De este modo, se constata que, al amparo de este segundo motivo de la demanda y en relación con el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la recurrente sustenta su posición en un mero interés por la legalidad, sin mención o indicación alguna del beneficio que le generaría en este concreto supuesto la estimación de su pretensión. Y, por ello debe declararse la inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso-administrativo, a tenor del artículo 69.a) de la Ley jurisdiccional.

CUARTO.- Al amparo del artículo 139 LJCA, no se hace condena al pago de las costas, al ser el presente pronunciamiento de inadmsibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad parcialdel presente recurso contencioso-administrativo con arreglo a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la presente, desestimándoloen lo demás. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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