Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 1971/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7007/2007 de 12 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA

Nº de sentencia: 1971/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100487

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01971/2008

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 0007007 /2007

APELANTE: Inocencio

APELADO: CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, doce de Marzo de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 0007007 /2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Inocencio , representado el/la procurador/a don/doña , dirigido por el/la letrado/a don/doña JOSE ENRIQUE

CORREDOIRA RODRIGUEZ, contra AUTO de fecha seis de Noviembre de dos mil seis dictada en el procedimiento ED 0000244 /2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 002 de A CORUÑA sobre Auto de fecha 6 de noviembre de dos mil seis dictada en el ED 244/06 por el Jdo. De lo Contencioso num. 2 de A Coruña sobre acuerdo DE QUE NO HA LUGAR A AUTORIZAR LA ENTRADA POR EL AYTO. DE A CORUÑA EN LA PARCELA NUM000 ENTRE CARRETERA EIRIS Y URBANIZACION LOS ARCES,T.M. A CORUÑA. Es parte apelada CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), representada por y dirigida por el letrado LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a autorizar la entrada instada por el Ayuntamiento de A Coruña en la parcela NUM000 entre Ctra. Eirís y Urbanización Los Arces de A Coruña, propiedad de D. Inocencio , por las causas referidas en los razonamientos jurídicos que anteceden.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de don Inocencio , recurso de apelación frente a la resolución de fecha 6 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num. 2 de los de A Coruña que denegó la autorización para la entrada en el domicilio del apelante. En síntesis, el órgano judicial funda su decisión, después de un detallado repaso a la doctrina constitucional aplicable al artículo18.2 CE en la vertiente que nos ocupa, llega a la conclusión que el lugar cuyo acceso es objeto de solicitud de autorización no se encuentra entre los previstos en el artículo 8.5 de la LJCA , rechazando que merezca la consideración de domicilio o de local donde se desarrolle una actividad empresarial o domicilio social.

Frente a la resolución dictada se alza en esta instancia la parte apelante alegando en esencia que el lugar en cuestión si tiene la condición de domicilio familiar del apelante entendiendo que no se ha entrado a resolver sobre el fondo del asunto ya que no se han resuelto las cuestiones planteadas por las partes, y viene a solicitar que se deniegue expresamente la entrada en el domicilio por los motivos aducidos en el escrito de oposición.

SEGUNDO- En orden a situar adecuadamente el ámbito de la controversia que enfrentó a las partes, queremos en primer lugar recordar que, como es sabido, la Administración, al amparo de la llamada autotutela administrativa, puede ejecutar directamente sus propios actos, pero en la medida en que ello constituye un presupuesto inherente a las facultades exorbitantes de la Administración, ésta puede ser excepcionada por una Ley imponiendo la intervención de los Tribunales a la hora de ejecutar los actos administrativos en determinados supuestos. Por tal razón, el artículo 95 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , tras disponer que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos", establece como excepciones al principio general "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales"; y, por su parte, la Ley 29/98 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido (art. 8.5 ) a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública", sin duda con el propósito de conciliar, a través de este medio procesal, el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución, con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

El acto que ha dado lugar al inicio del proceso que ahora en apelación estamos conociendo es una solicitud formulada por el Concello de A Coruña al órgano judicial de instancia a fin de que se le autorice la entrada en un determinado lugar, que consideraba tenía la condición de domicilio. Ello es lo que ha habilitado a la Administración para acudir al procedimiento previsto en el artículo 8.5 de la LJCA cuyo contorno material y procesal hemos expuesto a rasgos generales con anterioridad, reducido al control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa"( STS 21/09/87 ), velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida. Lo que parece desconocer la parte apelante es que en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas en los lugares previstos en el artículo 8.5 se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal ( SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ), en estos supuestos la intervención judicial ni siquiera tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. En el supuesto enjuiciado, lo que ha ocurrido es que la intervención judicial no era procedente dado que la actuación administrativa que se pretendía realizar recaía sobre un bien que no se encontraba entre los previstos en el artículo 8.5 y de ahí que se haya denegado la medida coercitiva que se pretendía llevar a cabo por la Administración demandada.

TERCERO.- Tanto la jurisprudencia mas reciente como la más lejana así como la doctrina, rechazaron siempre cualquier posibilidad de reconvención en el orden contencioso-administrativo. Conforme a una reiterada jurisprudencia (SSTS. 18 de abril de 1996 y 21 de Octubre de 1998 y 30 de junio de 1999 ), en ausencia en el proceso contencioso-administrativo de reconvención, los derechos procesales del demandado resultan limitados a solicitar el mantenimiento del acto administrativo inicialmente impugnado, no autorizándole a plantear pretensiones propias a la posición de actor, como es impugnar el acta de ocupación, o solicitar el ejercicio del derecho de reversión, que se confunden por la parte apelante como fondo del asunto, cuando éste, como hemos visto se encuentra taxativamente limitado por los contornos que de acuerdo con la doctrina constitucional hemos descrito en el fundamento anterior.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA de 1998 , por la desestimación del recurso de apelación procede la imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Dolores Neira Lopez, en nombre y representación de Inocencio , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso- administrativo num.2 de los de A Coruña de fecha 6 de Noviembre de 2006. Con imposición de las costas causadas a la parte apelada

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de Marzo de dos mil ocho.

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