Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1971/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2252/2009 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1971/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100650
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12702
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 2.252/2009
SENTENCIA NÚM. 1971 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número2.252/2009seguido a instancia de la entidad mercantil'PROJIMOSA, S. L.', que comparece representada por la Procuradora Sra. Hermoso Segovia, siendo parte demandadael Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene la Abogada del Estado. La cuantía del recurso es de 10.866,35 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 22 de diciembre de 2009 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida y el acuerdo sancionador que en ella queda confirmado.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas en el que se reiteran en los alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de septiembre de 2009, expediente número NUM003 , que desestima la reclamación interpuesta por la recurrente contra el acuerdo , de fecha 11 de febrero de 2008, de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, confirmado en reposición, por el cual se le impuso una sanción de multa de 10.866,25 euros, como autora de una infracción grave, consistente en la falta de ingreso del segundo pago fraccionado correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.
SEGUNDO.-Los hechos a considerar para el enjuiciamiento de la resolución impugnada se pueden resumir en los siguientes: Finalizado el plazo de ingreso del segundo pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, el 20 de octubre de ese mismo año, la mercantil demandante lo formalizó ingresando 24.128,36 euros, siendo así que la cuantía a pagar era de 43.885,37 euros, por lo que la Agencia Tributaria, con fecha 20 de enero de 2003 notifica a la interesada el trámite de audiencia y propuesta de liquidación provisional nº NUM000 , de 30 de diciembre de 2002, por la diferencia no satisfecha que ascendía a 19.757,01. Ese expediente de liquidación se resuelve el 18 de marzo de 2003 confirmando la cuota a ingresar conjuntamente con los intereses de demora (443,59 euros), y con esa misma fecha se dicta acuerdo para el inicio de procedimiento sancionador, nº NUM001 , con causa en la ausencia de ingreso de aquella liquidación, proponiendo la sanción de multa de 11.854,20 euros; existiendo constancia de la notificación por correo certificado de esos dos actos administrativos, el 24 de junio de 2003, en la persona de Dª Genoveva , D. N. I. NUM002 , empleada de la entidad actora (folio 5 del expediente administrativo). En dicho acuerdo, la conducta consistente en haber dejado de ingresar la suma indicada del referido plazo fraccionado por el Impuesto sobre Sociedades, se califica como infracción tributaria grave de las previstas en el art. 79, letra a) de la
Asimismo, interesa poner de manifiesto que, según consta en los autos, la liquidación tributaria de la que trae causa la sanción impuesta, fue objeto de procedimiento de apremio con providencia de esa naturaleza notificada a la interesada el 10 de septiembre de 2003, que fue recurrida ante el TEARA (Sala de Sevilla) el día 23 de ese mismo mes y año, reclamación a la que se acumula la relativa a la sanción tributaria que, según el órgano económico-administrativo, había sido notificada a la interesada el 21 de noviembre de 2003 (expedientes acumulados números NUM004 y NUM005 ). En resolución de 26 de julio de 2006 -que se acompaña con el escrito de demanda-, el TEARA (Sala de Sevilla) estima la reclamación y anula la providencia de apremio argumentando que la liquidación provisional relativa al segundo pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, notificada el día 24 de junio de 2003, no aparecía firmada ni por el notificador ni por el receptor en el expediente remitido al órgano económico-administrativo, y como consecuencia de ello, procede también a anular la sanción tributaria.
Consta asimismo en el expediente administrativo (folios 13 a 17) que, con fecha 3 de diciembre de 2007, se notifica a la interesada inicio de nuevo procedimiento sancionador con el mismo número ya reseñado NUM001 , concediéndose también el oportuno trámite de audiencia; notificación que fué recepcionada por Dª. Yolanda , con D. N. I. NUM006 , empleada de la sociedad.
Con fecha 11 de febrero de 2008, notificada el 22 de febrero de 2008 (folios 24 a 29 del expediente), se dicta resolución sancionadora donde la conducta infractora se califica como infracción grave y se sanciona con multa de 10.866,35 euros, constituyendo la base de la sanción la cantidad dejada de ingresar (19.757,01 euros) y graduándola en el 55 por 100 de la misma (50 por 100 como sanción mínima, incrementado en 5 puntos por comisión repetida de infracciones), todo ello, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de aplicación retroactiva más beneficiosa, dado que según las disposiciones reguladoras del régimen sancionador en la anterior LGT, la sanción resultante quedaba graduada en el 60 por 100 de la citada base de la sanción, con multa de 11.854,20 euros.
TERCERO.-La demanda funda sus alegaciones oponiéndose a la resolución del TEARA y al expediente sancionador que a través de ella se confirma, denunciando, en primer lugar, la incongruencia omisiva de dicha resolución, puesto que los razonamientos jurídicos en que se basó la reclamación deducida en vía revisora administrativa se fundamentaron en la existencia de prescripción del acto de liquidación tributaria, determinante, a su vez, de la prescripción del ejercicio del derecho sancionador por parte de la Administración, alegato que se plasmó como pretensión jurídica en el 'petitum' de aquella reclamación y causa de la nulidad del expediente sancionador instruido, sin pronunciamiento sobre ello por parte del TEARA que, haciendo abstracción de este argumento, fundamenta su resolución desestimatoria en la tipicidad de la conducta antijurídica y en su aspecto subjetivo (la culpabilidad), lo que le ha causado indefensión determinante de su nulidad radical.
En otro orden de consideraciones, la demanda argumenta que la sanción impuesta, al tiempo de serlo, se hallaba prescrita por extinción, a su vez, por el paso del tiempo del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria motivadora de la conducta calificada de infractora, y añade que se debe considerar prescrito el ejercicio de la potestad sancionadora considerando el tiempo transcurrido desde que se cometió la conducta infractora (20 de enero de 2003) y el momento en que fue notificado el inicio del expediente sancionador (3 de diciembre de 2007). Concluye sus alegaciones advirtiendo la posible caducidad del citado expediente y señalando que no existe responsabilidad subjetiva de la entidad demandante susceptible de sancionar, además de falta de motivación de la resolución sancionadora.
La Abogada del Estado, tras destacar que el acto de liquidación tributaria es firme y no es posible entrar a enjuiciar su validez y eficacia por el transcurso del tiempo, considera suficientemente motivada la resolución impugnada y pide su confirmación por ajustada a derecho al concurrir los elementos propios del tipo infractor (objetivo y subjetivo).
CUARTO.-En relación con el vicio de incongruencia alegado, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2013 (RJ 2013/2964), siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado que consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido y que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- .
Respecto a la incongruencia omisiva oex silentio, siguiendo esa misma doctrina jurisprudencial, se ha venido afirmando que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, el principio de congruencia exige juzgar dentro de los motivos que fundamentan el recurso a la oposición del acto recurrido que, de ese modo, actúan como límites del juzgador, todo ello, sin olvidar lo señalado por el Tribunal Constitucional en sentencia 100/2004, de 2 de junio (RTC 2004/100) cuando recordaba'la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo ( RTC 2008, 44 ), FJ2)'.
Resultando ser esta doctrina sobre la congruencia en las resoluciones judiciales perfectamente aplicable también a las resoluciones dictadas por los Tribunales rectores del orden económico-administrativa, por su condición de órganos cuasi- jurisdiccionales en lo referente al sentido de sus pronunciamientos y la regulación de sus procedimientos de revisión, y trasladándola al caso enjuiciado, es lo cierto que en la reclamación deducida por la mercantil demandante ante el TEARA (Sala de Granada) oponiéndose a la resolución sancionadora antes referida, quedaron fundadas todas sus alegaciones en la defensa de que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración había prescrito al haberlo sido también su derecho a comprobar y liquidar. Lo así argumentado, lo trasladó después a su pretensión anulatoria del acto recurrido, figurando en el 'petitum' de aquella reclamación que se declarara prescrito el ejercicio de la potestad sancionadora a cargo de la Administración. Por lo tanto, la prescripción de la sanción impuesta no solo fue el único argumento o motivo de oposición al expediente sancionador sino que, además, solamente en ella se fundó la pretensión anulatoria de la sanción recurrida, instándose al órgano económico-administrativo en el Suplico de aquella reclamación a que expresamente se declarara extinguida la sanción impuesta por el transcurso del tiempo.
Ante esta pretensión, el órgano económico-administrativo se desliza haciendo una serie de razonamientos que, relativos a la culpabilidad advertida en la conducta infractora y a su punibilidad, excluye del debate jurídico lo que fue la única pretensión de la entidad reclamante, esto es, que se razonara a propósito de si el ejercicio de la acción sancionadora podría entenderse extinguido por el paso del tiempo como consecuencia de la prescripción de la acción comprobadora de la Administración tributaria. La ausencia de razonamiento alguno sobre el particular -que ni tan siquiera puede suplirse presuponiendo la desestimación tácita de la pretensión formulada-, sumerge a la resolución que se impugna en el motivo de incongruencia que se denuncia en el escrito de demanda, incongruencia omisiva oexsilentioque ha podido causar indefensión a la interesada al no entrar a resolver el órgano administrativo de revisión la única cuestión que ponía en entredicho la validez del procedimiento sancionador recurrido, por lo que dicho defecto, sin ser generador de la pretendida nulidad radical, - por tratarse de un vicio del acto administrativo recurrido no inmerso en la gravedad de los que derivan pronunciamientos de nulidad absoluta o radical de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la vigente LGT , para cuya declaración hubiera sido necesario, además, acudir a la vía de ese procedimiento administrativo especial de revisión -, debe ser calificado como susceptible de producir la anulabilidad de la resolución del TEARA, con la consecuencia de acordar una retroacción de actuaciones para que se subsanase.
Pero, llegados a este punto, la Sala entiende que, por razones de economía procesal, habida cuenta de la defensa que hacen las partes en el recurso de sus diferentes pretensiones y considerándolas suficientemente debatidas, lo pertinente es entrar a resolver el fondo del litigio.
QUINTO.-Teniendo en cuenta la secuencia y el relato de los hechos que sustentan el presente recurso, la parte actora sostiene que ha prescrito el derecho de la Administración a sancionar por prescripción, a un tiempo, del derecho a determinar la deuda tributaria causante del expediente sancionador (aspecto sobre el que la Sala no hará pronunciamiento alguno por no ser objeto de este recurso) y la prescripción de la responsabilidad sancionadora.
Antes de entrar a enjuiciar la posible existencia de la prescripción de la sanción impuesta, debe la Sala precisar las normas que resultan de aplicación al caso, habida cuenta de la existencia de dos regímenes sancionadores a considerar en materia tributaria, a saber, el vigente al momento de producirse la conducta infractora, y el que resulta de aplicación con motivo de la instrucción del expediente sancionador, todo ello, sin perjuicio de la aplicación retroactiva a la demandante de la norma sustantiva sancionadora si resultase más favorable, en la forma en que se llevó a cabo en la resolución sancionadora.
De este modo, al momento de producirse los hechos calificados de ilícitos en el orden tributario (21 de enero de 2003 en que no se realizó el segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002), la conducta antijurídica quedaba tipificada en el art. 79, letra a) de la
El art. 189.3 LGT de 2003 , al regular la interrupción por actuaciones administrativas de los plazos de prescripción de esa responsabilidad sancionadora, en el segundo párrafo, de la letra a), de dicho precepto y apartado, advierte:'Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización'. Quiere ello decir, en consecuencia, que las actuaciones de regularización tributaria llevadas a cabo administrativamente en orden a la determinación de la liquidación tributaria, transcienden al ámbito de la prescripción en el ámbito sancionador, procurando la interrupción también de su plazo prescriptivo.
La demanda, identificando las actuaciones de regularización tributaria como aquéllas que propenden a la determinación de la deuda (actuaciones de comprobación e investigación) y diferenciándolas de las actuaciones de recaudación (las seguidas pretendiendo el cobro de la deuda tributario en período ejecutivo), defiende que estas últimas no son susceptibles de interrumpir el plazo prescriptivo de la responsabilidad sancionadora de la infractora, por lo que desde la notificación del inicio del expediente sancionador (24 de junio de 2003, folio 6 del expediente administrativo) hasta el dictado de su resolución notificada el 22 de febrero de 2008, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de cuatro años ( art. 190 LGT ).
La tesis mantenida no se sostiene pues, siendo evidente que las actuaciones administrativas susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción de la responsabilidad sancionadora solo han de quedar referidas a las seguidas en orden a la regularización de la situación de los obligados tributarios por disponerlo así el art. 189.3 LGT arriba citado, no es menos cierto que en el caso enjuiciado, el expediente sancionador iniciado el 18 de marzo de 2003 y notificado a la interesada el 24 de junio de ese mismo año (junto al acto de liquidación tributaria), fue resuelto el 21 de noviembre de 2003 según se relata en los antecedentes de la resolución del TEARA (Sala de Sevilla) de 26 de junio de 2006, que se acompaña a la demanda, de modo que aquella resolución sancionadora se dictó en plazo.
Sin perjuicio de ello, cuando en fecha que esta Sala desconoce, por no obrar en el expediente administrativo, la demandante solicitó que a la reclamación deducida el 23 de septiembre de 2003 ante el TEARA de Sevilla frente a la notificación de la providencia de apremio, se acumulara la reclamación contra la sanción tributaria notificada en la fecha antes señalada, el plazo de prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora se vio interrumpido. Y, de nuevo, este plazo prescriptivo volvió a quedar interrumpido cuando el órgano económico-administrativo a través de su Sala de Sevilla, en resolución de 26 de julio de 2006, anula la providencia de apremio dictada para recaudar la deuda liquidada administrativamente y también anula la sanción impuesta y notificada a la interesada el 23 de noviembre de 2003.
Por esta razón, con fecha 3 de diciembre de 2007 notificada ese mismo día, se inicia nuevo procedimiento sancionador por haber dejado de ingresar el segundo plazo del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, cuya resolución se dicta el 11 de febrero de 2008 y se notifica el 22 de ese mismo mes y año, antes de que se hubiera agotado el plazo de prescripción para sancionar.
La secuencia de los hechos demuestra claramente, no ya que la prescripción de la sanción alegada en el escrito de demanda no ha llegado a consumarse, sino además que tampoco es de apreciar la caducidad del procedimiento sancionador ( art. 211.2 LGT ) por el transcurso de seis meses desde su inicio hasta la notificación de la resolución, debiendo quedar desestimadas las pretensiones de la demanda formuladas en tal sentido.
SEXTO.-En otro orden de consideraciones, sostiene la demanda que debe declararse la nulidad del expediente sancionador por no concurrir en él el elemento subjetivo exigible para imponer la sanción pues el órgano sancionador, a lo largo de su resolución, en ningún momento llega a probar la concurrencia de dolo, culpa o negligencia en la conducta considerada como antijurídica.
En relación con la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito tributario, la Ley 1/1998 y más recientemente la nueva Ley General Tributaria, 58/2003, han supuesto nuevos avances en el proceso de asimilación del régimen sancionador administrativo al régimen penal, siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico-fiscal, como lo prueba la afirmación del art. 183.1 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor las infracciones tributarias son sancionables con cualquier grado de negligencia, con lo que el precepto quiere significar, sin duda, que está dando por supuesto la exigencia de culpabilidad tanto en el grado de dolo como en el de culpa o negligencia. Más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados. En términos análogos se pronuncian los artículos 178 , 179 y 183.1 de la misma Ley .
De ello se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas cualquiera que sea el grado de negligencia advertido en la conducta de su actor.
La esencia del concepto de negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución . En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, a partir de sus sentencias de 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999 , en las que se hacía referencia a la Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hacía eco de la tendencia jurisprudencial de'vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria'.
La negligencia, por otra parte, como han indicado las citadas sentencias del Tribunal Supremo, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.
En la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 22 de octubre de 2009 , y 1 de febrero de 2010 ) el Alto Tribunal ha señalado que la Administración debe desarrollar una actividad probatoria, no solo de los hechos que motivan la regularización, sino de la existencia de culpabilidad en la comisión de los mismos. La ausencia o insuficiencia de esta última actividad probatoria desemboca en una falta de motivación de la culpabilidad que vicia el acuerdo sancionador, en cuyo caso debe ser anulado. Así, mantiene por ejemplo el Tribunal que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado de cualquier incumplimiento. Por ello mismo, tampoco la no concurrencia de alguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad es suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia no permite justificar la existencia de culpabilidad por exclusión.
Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio razonable de culpabilidad resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad del sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del ordenamiento jurídico, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de octubre de 2009 y de 21 de octubre de 2009 . Se revela imprescindible, por lo tanto, una motivación específica en torno a la culpabilidad o la negligencia, y las pruebas de las que se infiere ( sentencias de 6 de junio de 2008 y 6 de noviembre de 2008 del Alto Tribunal).
De igual forma, en lo que se refiere a los supuestos que, conforme al artículo 179.1, letra d), de la Ley General Tributaria , excluyen la responsabilidad por apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma, el Tribunal Supremo ha afirmado que la ausencia de oscuridad en la norma, no esper sebastante para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones, que no sólo derivan de la Ley tributaria sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución . Este principio impide a la Administración tributaria realizar el juicio de culpabilidad por exclusión, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque la norma incumplida es clara o que la interpretación que de la misma sostuvo no puede considerarse razonable, porque, aun así, es posible que el contribuyente haya actuado diligentemente ( sentencia de 6 de junio de 2008 , 29 de septiembre de 2008 , 15 de enero de 2009 y 23 de octubre de 2009 ).
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado permite concluir que un análisis integrado y conjunto de las razones aducidas por el órgano de gestión tributaria en su resolución sancionadora ponen de manifiesto la ausencia de motivación a propósito del posible grado de culpabilidad en que pudo haber incurrido la demandante al dejar de ingresar parte del segundo plazo del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002. La resolución sancionadora se limita a identificar el cumplimiento de esta obligación tributaria como una obligación autónoma e independiente de la consistente en presentar declaración-liquidación por el Impuesto, añadiendo que el hecho de que la regularización del pago no ingresado lo haya sido mediante acta de inspección del ejercicio impositivo en que se incurrió en la falta de ingreso, no exime a la actora de su responsabilidad punitiva en cuanto autora del ilícito tributario. Sin embargo, en ningún momento de la motivación de ese expediente sancionador se alude al grado de culpabilidad de su conducta. Es más, por no hacer alusión, ni tan siquiera se refiere en momento alguno a la simple negligencia como grado mínimo de culpa apreciable en la conducta seguida, referencia a la que, de modo ritual, nos tienen acostumbrados los expediente sancionadores instruidos por los órganos de gestión tributaria.
El vicio así detectado, tampoco fue suplido por el propio órgano sancionador cuando la recurrente acudió en reposición pretendiendo la anulación de la sanción impuesta, dado que, sin hacer referencia alguna a la culpabilidad advertida en la conducta ilícita, todo el hilo argumentativo de la resolución del recurso de reposición (resolución de 4 de julio de 2008) se circunscribe a demostrar la inexistencia de la prescripción de la sanción impuesta. Es cierto, no obstante, que el TEARA en la resolución impugnada sí acompaña sus genéricas referencias en orden a la culpabilidad de las conductas sancionadas en el orden tributario y a la posibilidad de hacerlo apreciándola solamente en su grado mínimo, esto es, la simple negligencia, pero como tiene declarado el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos, cuya cita específica se hace ociosa por conocida, no corresponde al órgano de revisión en sede económico-administrativa suplir las deficiencias de motivación advertidas en los expedientes sancionadores por no tener atribuida estos órganos administrativos de revisión el ejercicio de la potestad sancionadora.
Todo ello, no viene sino a demostrar la ausencia o insuficiencia de razonamientos por parte del órgano sancionador en orden a demostrar la culpa de la autora de la conducta antijurídica, lo que desemboca en la falta de motivación de su culpabilidad que vicia el acuerdo sancionador, y por lo tanto, debe ser anulado junto con la resolución del TEARA que lo confirmó, estimándose en este particular el recurso planteado.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil'PROJIMOSA, S. L.'contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de septiembre de 2009, expediente número NUM003 , que se anula por no ser conforme a derecho.
2º.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

