Última revisión
03/12/2002
Sentencia Administrativo Nº 1973/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Diciembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1973/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002101236
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Recurso número: 574/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ y Dª AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1973/02
En el recurso contencioso-administrativo n° 574/99, interpuesto por DON Pedro Jesús , representado por la. Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Del Moral Aznar y dirigido por el Letrado Don Pablo J. Royo Blanes, contra la resolución del Presidente Ejecutivo de la AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO DE LA GV., de fecha 17.2.1999.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por la Letrada de sus servicios jurídicos Doña Mª Dolores Albors Garrigós; siendo ponente la Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que revocando la referida resolución, anule y deje sin efecto el acto referenciado.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que, se declare la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en el presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, tras su práctica , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 27 de noviembre de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de fecha 17.2.1999, dictada por el Presidente Ejecutivo de la Agencia Valenciana de Turismo de la Generalitat Valenciana, por la que se acordó la no concesión de subvención para ampliación y reforma de hostal en la C/ DIRECCION000, NUM000 C/ DIRECCION001 de Torrent, solicitada al amparo del R.D.. 2346/96, de 8 de noviembre sobre Ayudas a la Aplicación del Plan Marco de Competitividad del Turismo Español 96/99, siendo el motivo de la denegación "la falta de consignación presupuestaria".
SEGUNDO.- La parte actora alega en síntesis lo siguiente: En primer lugar , afirma la falta de motivación de la Resolución impugnada, por cuanto la denegación de la subvención se basa en una simple mención de falta de dotación presupuestaria, sin determinar las solicitudes que sí habían conseguido subvención , la cuantía y cual fue el momento en que se agotó el presupuesto; en segundo lugar, opone que se han concedido subvenciones a solicitudes posteriores a la suya, con lo que se ha vulnerado el principio de igualdad.
La Generalitat Valenciana, en su escrito de contestación a la demandada, hace referencia a los criterios seguidos por la Agencia Valenciana de Turismo en orden a la concesión de ayudas , aportando al efecto un informe técnico de fecha 17.5.01, del que se desprende la prioridad de los Ayuntamientos y de los proyectos técnicos que reúnan el carácter de ser eminentemente turísticos; afirmando al respecto, la demandante en su escrito de conclusiones, que la Administración motiva la denegación de la subvención a destiempo, con apoyo en un informe de fecha muy posterior a la Resolución denegatoria , que no aparece ni siquiera firmado.
TERCERO.- La cuestión traída a nuestra consideración, ha sido resuelta por la Sala, en sentido estimatorio de la pretensión, en Sentencia número 1242, de 26.7.2000 , recaída en el recurso 1522/97, en la que figuraba también como parte demandada la Agencia Valenciana de Turismo; establece la citada Sentencia lo siguiente: "SEGUNDO.- Esta Sala y sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido apuntado por la Generalidad Valenciana, baste leer la Sentencia de 26 de septiembre de 1996 en el recurso 974/94 donde concluyó: "el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reciente y reiteradamente sobre la cuestión vg ST.S.. 22 enero 1995 o 27 de julio de 1995 en ellas , partiendo de la doctrina sentada por su Sentencia de 28 de febrero de 1991 dice, la consignación presupuestaria agotada (caso que nos ocupa) o comprometida para atender otras peticiones prioritarias en el tiempo , o por otras causas, impide que se otorguen las subvenciones y ello aunque en el tiempo en que se otorgó la subvención no estuviera materialmente agotada aquélla, por no haber resuelto todos los expedientes en trámite y por ello , la Resolución de la Administración fue conforme a Derecho, no habiendo podido concederse lo que por Ley no podía otorgarse , dada la limitación establecida y sin que existiera obligación alguna a proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación de presupuesto. Atendiendo pues a la doctrina establecido por el Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa, procede declarar que las resoluciones administrativas son ajustadas a Derecho y en consecuencia se desestima el recurso planteado". TERCERO.- Ahora bien , el sistema que sigue la Generalidad para desestimar la presente petición entendemos que es inadecuada y contraria a Derecho; si leemos el expediente antes del Informe Técnico previo a la Resolución nada se dice sobre el agotamiento del crédito presupuestario, sólo consta en dicho Informe y en los antecedentes de hecho de la Resolución, ello ha llevado a que los interesados no hayan podido hacer alegaciones sobre el agotamiento presupuestario como tiene previsto el art. 79 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de RJAP. y Procedimiento Administrativo Común, tampoco se han podido hacer las alegaciones a que hace referencia el art. 84 de la misma Ley 30/1992 ya que del conjunto del expediente no existe ni un sólo dato o elemento que haga pensar que la Administración iba a desestimar la petición por esa causa. También se vulnera el art. 89 de la Ley 30/1992, porque la Generalidad no ha decidido ni sobre las cuestiones planteadas por los interesados, ni sobre cuestiones que se deriven del expediente , ni sobre cuestiones conexas que en todo caso exigiría la puesta de manifiesto a los interesados para hacer alegaciones. De igual forma el sistema empleado por la Generalidad hace inviable la fiscalización y control del Acto Administrativo por parte de este Tribunal. En definitiva el agotamiento del crédito presupuestario es una cuestión de hecho de la que debe quedar constancia clara en el expediente Administrativo por certificación del Organismo o Autoridad que corresponda, de igual forma si cuando se solicitó la subvención todavía no estaba agotado el crédito presupuestario pero había peticiones anteriores en el tiempo ó con mejor Derecho según las normas que la convocatoria debe quedar constancia en el expediente para que se puedan hacer alegaciones por parte de los interesados y ser fiscalizado al acto por los Tribunales de justicia. Este criterio en nada modifica la doctrina que está manteniendo esta Sala sobre la concesión o denegación de subvenciones, es decir , la Generalidad Valenciana cuando se le acaba el dinero que tenia presupuEstado para subvenciones o la cantidad haya sido comprometida puede denegarlas pero, como cuestión de hecho debe quedar constancia de todo ello en el expediente para que los interesados puedan hacer alegaciones y aportar pruebas. Lo que no significa como afirma la demandante que en cada expediente deban constar todas las ayudas concedidas sino certificación del funcionario en que conste el crédito presupuestado, número de ayudas concedidas, momento en que se agotó y, caso de haberse agotado después de la petición de la interesada resaltar el número de peticiones preferentes e importe de sus ayudas , sólo cabria pedir como prueba el listado de ayudas cuando el criterio de preferencia no fuera la fecha de la solicitud sino criterios a valorar y puntuar por la Administración y la actora se sintiese perjudicada en la baremación; para examinar los listados existe en vía Administrativa el derecho de Acceso a Archivos y Registros previsto en el art. 37 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , Derecho que de alguna manera también se cercena con el criterio examinado pues como hasta la Resolución final, no existe constancia de la falta de crédito en modo alguno puede el interesado pedir el examen de tales archivos o registros. Con la presente Resolución no hace la Sala sino consolidar el criterio mantenido en el Recurso seguido ante la Sección Tercera núm. 564/94 terminado por Sentencia de 4 de noviembre de 1996 ".
Aplicando los fundamentos jurídicos de la Sentencia antes trascrita al supuesto que nos ocupa, es de ver que, efectivamente, la resolución está basada, al igual que el de la Sentencia, en la simple mención "falta de consignación presupuestaria" , sin ninguna otra consideración, no quedando constancia alguna del crédito presupuEstado, número de ayudas concedidas, y momento en que se agotó; así las cosas, es patente que, por razones de seguridad jurídica, atendiendo al precedente indicado y en virtud del elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución), se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso; y en consecuencia , la Administración vendrá obligada a conceder la subvención solicitada, cuya cuantía, dado que la parte actora no la fija, deberá deferirse a la ejecución de Sentencia, tomando como base para su cálculo el importe de la inversión prevista de 16.515.421 ptas.
A todo ello debemos añadir, que el informe técnico de fecha 17.5.01, aportado por la administración en su contestación a la demanda , en justificación del por qué de la denegación, no puede tomarse en consideración, habida cuenta que, acierta la parte actora , cuando afirma que la motivación es extemporánea, al ser el informe de fecha muy posterior a la Resolución denegatoria de la subvención, lo que la Sala considera inaceptable, al no constar el mismo en el expediente administrativo, así lo ha declarado también el Tribunal Supremo en sentencia de S 31-05-2002, res. 8331/1998 que estableció lo siguiente: "...no es este el momento procesal adecuado para poner en conocimiento del solicitante el defecto observado. Debió hacerlo al resolver el concurso convocado. Obligación que no sólo encuentra su fundamento en el art. 54 (números 1 y 2) de la Ley 30/1992) sino también en el principio de buena fe que la Administración debe respetar en sus actuaciones (art. 3.1, párrafo 2 de la misma Ley). Al haberse omitido la expresión del porqué la subvención se ha denegado , el acto Administrativo adolece de un defecto de motivación ocasionante de indefensión, como correctamente la Sentencia recurrida ha apreciado...".
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Del Moral Aznar, en nombre y representación de DON Pedro Jesús , contra la resolución de fecha 17.2.1999, dictada por el Presidente Ejecutivo de la Agencia Valenciana de Turismo de la Generalitat Valenciana, por la que se acordó la no concesión de subvención para ampliación y reforma de hostal en la C/ DIRECCION000 , NUM000 C/ DIRECCION001 de Torrent, solicitada al amparo del R.D.. 2346/96, de 8 de noviembre sobre Ayudas a la Aplicación del Plan Marco de Competitividad del Turismo Español 96/99, siendo el motivo de la denegación "la falta de consignación presupuestaria".
2)- ANULAR el citado acto administrativo.
3)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el derecho a percibir la subvención solicitada.
4)- CONDENAR a la administración de la Generalitat Valenciana, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada subvención, cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia, tomando como base para su cálculo el importe de la inversión prevista de 16.515.421 ptas.
5)- No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
