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Sentencia Administrativo Nº 1973/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 318/2006 de 12 de Noviembre de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1973/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103240
Voces
Impuestos especiales
Depósito fiscal
Aduanas
Devolución de impuestos
Doble imposición
Devolución de ingresos indebidos
Contaminación
Estaciones de servicio
Impuestos especiales de fabricación
Ingresos indebidos
Pago de impuestos
Actos firmes
Intereses de demora
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01973/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1973
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
_________________________________
En la villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 318/2006, interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en representación de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2005, que desestimó la reclamación nº 28/11240/02 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que declare nula la resolución recurrida, acordando la devolución de la cantidad solicitada más intereses de demora.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 20 de marzo de 2007 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2005, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 8 de mayo de 2002, que había denegado la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por importe de 8.142?42 euros.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el adecuado análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1) En fecha 3 de enero de 2001 el titular de la estación de servicio Aquiles e Hijos S.A., situada en Boadilla del Monte (Madrid), solicitó la devolución de productos contaminados al depósito fiscal de hidrocarburos que la entidad actora tiene en Villaverde, CAE 28H7001S, argumentando que se había producido la contaminación accidental de 20.115 litros de gasolina 97 con agua y sedimentos.
2) Dicha devolución fue autorizada por la Administración mediante acuerdo nº 01/2001, de 3 de enero, habiendo tenido entrada el producto en el aludido depósito fiscal en esa misma fecha.
3) La Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH) solicitó en febrero de 2001, al amparo del art. 112 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995 , la devolución del impuesto satisfecho por haber resultado contaminados o mezclados los productos, petición denegada por acuerdo de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 8 de junio de 2001 argumentando, a la vista del dictamen del Laboratorio Central de Aduanas, que no se había detectado la presencia de sustancias extrañas en la muestra analizada, por lo que no se cumplían las condiciones establecidas en el art.
4) El mencionado acuerdo no fue impugnado por la entidad actora, si bien presentó nuevo escrito el 4 de septiembre de 2001 solicitando la devolución del impuesto satisfecho por segunda vez, en cuantía de 1.354.785 pts. (8.142?42 euros), alegando que el producto reintroducido en el depósito fiscal fue recuperado como gasolina 97 y había vuelto a salir de dicho depósito, con lo que se había producido un supuesto de doble imposición sobre el mismo producto, acompañando a tal fin justificantes de haber ingresado dos veces el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos en los meses de enero y junio de 2001.
5) La anterior petición fue denegada por acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria de fecha 8 de mayo de 2002 siguiendo las consideraciones del informe emitido el 30 de julio de 2001 por la Subdirección General de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales, en el que se expresaba que en relación con la primera entrega del producto que, a juicio del interesado, había resultado mezclado, no se apreciaba el carácter indebido del ingreso ya que en los análisis efectuados no se habían detectado las causas que generaban el derecho a la devolución, añadiendo que los impuestos especiales de fabricación exigían su repercusión al adquirente de los productos sujetos, al tipo vigente al momento del devengo, con independencia de que no se haya consumido el producto y autorizado su recuperación. Y en cuanto al segundo ingreso del impuesto, se había producido a la salida del depósito fiscal donde había tenido lugar la recuperación del primer producto, dando lugar a una nueva liquidación diferente de la practicada con ocasión de la entrega del anterior producto, por lo que no había existido ingreso indebido por doble imposición.
6) El citado acuerdo de la Agencia Tributaria fue confirmado por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida.
TERCERO.- La sociedad demandante postula la anulación de la resolución recurrida reiterando los argumentos invocados en vía administrativa, destacando que se cumplen las condiciones exigidas en el art.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la pretensión de la entidad actora rechazando la existencia de doble imposición por haberse producido dos hechos imponibles distintos al ser diferentes los productos que en cada caso salieron del depósito fiscal, reiterando los razonamientos de la resolución impugnada.
Pues bien, ante todo hay que destacar que el impuesto cuya devolución solicita la parte actora es el satisfecho con ocasión de la segunda salida de combustible del depósito fiscal, pues la devolución del impuesto abonado como consecuencia de la primera salida fue rechazada en virtud de un acto administrativo firme.
Dicho lo anterior, la actora basa su pretensión en la identidad del producto que determinó el segundo pago del impuesto, y si bien la Agencia Tributaria y el TEAR de Madrid niegan ese extremo, lo cierto es que los documentos obrantes en el expediente administrativo ponen de manifiesto que el combustible que salió en las dos ocasiones del depósito fiscal era el mismo, gasolina 97 en ambos casos, no pudiendo admitirse la invocada vulneración del art.
En consecuencia, habiendo salido dos veces el mismo suministro del depósito fiscal, es indudable que se produjo una doble imposición al gravarse de nuevo el producto con ocasión de la segunda salida, de modo que la entidad actora tiene derecho a la devolución del impuesto indebidamente satisfecho más el interés de demora desde la fecha del ingreso, a tenor del art.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2005, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, debemos anular y anulamos la mencionada resolución así como el acuerdo del que trae causa, condenando a la Administración demandada a devolver a la entidad actora la suma de 8.142?42 euros más el interés de demora desde la fecha del ingreso; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el art. 248 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A
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