Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1975/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1726/2009 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1975/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009101387


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01975/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCIONSEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 1726/2009

SENTENCIA NUM. 1975

Ilustrísimo Señor Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra González de Lara Mingo

D. Jesús Torres Martínez

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En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de 2009.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 1726/2009, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de la mercantil FRIGORIFICOS DELFIN S.A., contra el AUTO de fecha 7 de mayo de 2009 por el que se acuerda que no ha lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de mayo de 2009 se dicto AUTO nº 709 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de MADRID, recaída en la pieza separada de suspensión 40/2009 por el que se acuerda que no ha lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 12 de junio de 2009 la representación procesal de la mercantil FRIGORIFICOS DELFIN S.A., interpuso recurso de apelación contra el citado AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara dicho auto y se acuerde haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada.

TERCERO.- Por Providencia de fecha 16 de julio de 2009 se tuvo por precluido el trámite de oposición al recurso de apelación para la administración demandada al no formalizar la oposición dentro del trámite concedido.

CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 1726/2009.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 26 de octubre de 2009 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta apelación el AUTO 709 de fecha 7 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid , recaída en la pieza separada de suspensión 40/2009, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "NO DEBO ACCEDER Y NO ACCEDO A LA MEDIDA CAUTELAR a que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis en alegar que el auto combatido supone una infracción del art. 24 CE por cuanto la Administración no se ha opuesto a la suspensión solicitada ni ha indicado los perjuicios que se ocasionarían al interés publico. Que procede la suspensión por aplicación del art, 233 LGT al resultar de aplicación a las sanciones administrativas y disponer la suspensión de la ejecución del acto si queda garantizado mediante aval o fianza.

TERCERO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el artículo 103.1° de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1° de la Ley 30/1.992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 Nov .), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso se desprende del artículo 111.1° de la citada Ley .

CUARTO.- Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1° de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.

QUINTO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la media cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros. En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en «la actuación administrativa que tal modo que, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso» (Auto del Tribunal Supremo de 21 Abr. 1994 ).

SEXTO.- Los actos administrativos cuyo contenido sea una sanción de carácter económico pueden ser objeto de suspensión, previa valoración circunstanciada de todos los intereses, y sin perjuicio de la caución que proceda (art. 133 ), cuando su abono pueda comportar perjuicios de imposible o difícil reparación al recurrente, pero es a éste a quien corresponde la acreditación de estas circunstancias con su solicitud de la medida cautelar.

La resolución impugnada que acuerda la imposición de sanción pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación razón por la que el juzgador ad quo suspendió su ejecución. Solo en supuestos excepcionales, en que por la importancia de la sanción pecuniaria, unida a la situación financiera acreditada de la persona o entidad obligada a su pago, pudiera peligrar con la ejecución la estabilidad económica de quien debe satisfacerla, u ocasionar otro perjuicio difícil de indemnizar en el caso de una eventual estimación del recurso contencioso, podría hacerse posible la aplicación de la medida cautelar de suspensión, si bien, en todo caso, es a la parte solicitante de la medida a la que incumbe alegar y probar los concretos daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución del acto recurrido así como su concreta situación económica, a fin de determinar en qué medida el desembolso exigido podría incidir en el desarrollo de la actividad de la recurrente.

La exigencia de fianza supone una garantía del cumplimiento de la sanción en el supuesto de una sentencia desestimatoria, sin que exista prueba suficiente acredite en que medida su imposición puede generar daños que menoscaben el derecho a la tutela judicial efectiva sin que basten al efecto referencias genéricas a la situación económica de la recurrente, que no permiten conocer la verdadera situación financiera de la empresa. Esta es la doctrina del Tribunal Supremo. La STS. de 24-5-2001 (y también las SSTS. de 18-3, 19-9 y 30-10-2000 , y 22-1 y 14-12-2001 , por citar algunas de las muchas sobre cuestiones semejantes) declara: «Esta Sala ha de poner de manifiesto que si bien es cierta la doctrina de que en los casos de actos administrativos de los que sólo se derive un daño cuantificable económicamente tal daño no cabe calificarlo de irreparable habida cuenta la solvencia de la Administración, no debe olvidarse que tal doctrina ha sido matizada en el sentido, que expone el recurrente, de que debe tenerse en cuenta la cuantía de la repercusión patrimonial derivada de la ejecución del acto y la situación financiera del administrado, de tal modo que si de la ejecución del acto se acreditase se le derivaría una situación de inestabilidad económica que imposibilite su recuperación sí procede la suspensión», también en este sentido ASTS., de 3-6, 21-10 y 14-11-1997 y 6-10-98 y SSTS. de 11-11-1996, 18-6-1997, 22-1-2001 y 17-7-2003 .

SEPTIMO.- En aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional ha lugar a formular condena al pago de las costas causadas a la apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1726de 2.009, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de la mercantil FRIGORIFICOS DELFIN S.A. contra el AUTO de fecha 7 de mayo de 2009 por el que se acuerda que no ha lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado, que confirmamos en su integridad; y todo ello con expresa condena en costas al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea el presente auto, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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