Última revisión
04/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1975/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 295/2008 de 04 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1975/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100991
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01975/2009
SENTENCIA Nº 1975
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 295/2008, interpuesto por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, actuando en nombre y representación procesal de D. Alexander , contra la resolución de la Secretaria de Estado de Defensa, de 1 de marzo de 2008, que desestimó el recurso presentado contra la resolución del Director de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de 9 de julio de 2007, sobre desestimación de la petición de premio sobre inscripción registral de finca de patrimonio del Estado.
Ha actuado como parte demandada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso se siguió la tramitación prevenida por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia en la que se anule la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Defensa el 17 de marzo de 2008 y la dictada por el Director-Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa el 9 de julio de 2007 y estime la solicitud formulada por el actor con fecha 3 de enero de 2007.
SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda y solicitó que se dictase sentencia desestimando lo solicitado por la parte actora.
TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron las partes sus conclusiones y, después, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.-Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 3 de septiembre de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que quedan acreditados con la prueba practicada:
1) Con fecha de 3 de enero de 2007 tuvo entrada en la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa escrito presentado por D. Alexander quien, actuando en su propio nombre y representación expone:
"Les informo de que una propiedad del Estado Español Patrimonio, registrada a nombre del Estado desde el día 8 de ,noviembre de 1946, ha sido ocupada e inscrita en el Registro de la propiedad por el procedimiento de inmatriculación a nombre de D. Esteban , D. Jacinto , D. Pelayo , D. Carlos Manuel y a Ángel . Asimismo comunicarle que con arreglo a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y con su artículo 48 , solicito se tenga por recibida la petición por mi parte del premio e indemnización de todos los gastos del 10% del importe por el que hayan sido tasados los bienes en la forma prevista en esta Ley"
La referida instancia iba acompañada de copias -no autenticadas- de certificaciones literales extensas y copias de cédulas catastrales de las dos fincas registrales NUM000 y NUM001 (anteriores NUM002 y NUM003 ), segregadas ambas de la finca registrar n° NUM004 perteneciente al Estado e indicándose que estas fincas en la actualidad están encuadradas en el APR 10.02, Operación Campamento y que, no obstante, con fecha de 10 de diciembre de 1998, las mencionadas fincas se inscriben a favor de los particulares aludidos anteriormente y con número de finca registra! n° NUM005 .
Se alegaba que la Finca Registral n° NUM003 , modificada a n° NUM001 , que era propiedad del Estado (Ramo del Ejército) según constaba en la inscripción NUM006 de 8 de noviembre de 1946 (incorporada a los folios 31 a 35 del expediente), había sido inscrita el 10 de diciembre de 1998 en el Registro de la Propiedad número 15 de los de Madrid por el procedimiento de inmatriculación, a nombre de varios particulares.
2) Con fecha 9 de julio de 2007, por el Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (GIED), se dictó resolución en virtud de la cual se resolvió "desestimar la solicitud formulada por DON Alexander , en el sentido que se indica a continuación:
1. No queda suficientemente probada la situación y la certeza de los datos físicos de la finca supuestamente ocupada e inscrita a nombre de un particular.
2. No concurren en el presente caso ni las circunstancias ni las condiciones necesarias para la concesión del premio que el instante solicita".
3) Contra la anterior resolución se interpuso recurso que fue desestimado por resolución de la Secretaria de Estado de Defensa, de 1 de marzo de 2008.
SEGUNDO.- Se alega en la demanda la falta de motivación de la resolución impugnada. Es conveniente aducir al respecto que motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.
Nuestro TS, además, entiende que la motivación "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales" (STS de 31 de octubre de 1995 ). El TC, en Sentencias como la 36/1982, de 16 de junio , señala que lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.
Asimismo, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución (STS de 26 de marzo de 1982 ).
La motivación de un acto o resolución administrativa no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, de manera que, en el acto, basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivada. La suficiencia de la motivación de los actos administrativos no está condicionada a las exigencias de los implicados en los mismos, ya que, de lo contrario, la validez de los actos se vería supeditada a la apreciación subjetiva de los particulares o Administraciones recurrentes, o, lo que es peor, a las intenciones obstruccionistas de las partes interesadas (STS de 6 de octubre de 1982 ). En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.
Más recientemente la Sala 3ª del Tribunal Supremo, manteniendo la misma línea expuesta anteriormente dijo en sentencia de la Sección 5ª, de fecha 10-2-2009, rec. 7868/2004 . Pte: Fernández Valverde, Rafael: "En la STC 6/2002, de 14 de enero , se señala que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio, F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 )".
También debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación , puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )" .
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-2005 dice que "el deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctico y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por los tribunales de lo Contencioso-Administrativo. El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que se garantizan en el edículo 9.3 de la Constitución- y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103 , al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 ".
El Tribunal Constitucional incluso permite la motivación por remisión incluso para las resoluciones judiciales (STC 25-4-1994 ). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 12-1-2006 expuso que "la jurisprudencia admite la llamada motivación "in aliunde", es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985 . En este sentido hemos dicho que no existirá falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente, se infieran con nitidez las causas que justifican la inadmisión (sentencias de esta Sección 1ª de 12 de mayo y 26 de noviembre de 1999 , entre otras muchas), y en el presente caso, de una lectura conjunta del expediente y la resolución, se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido por la Administración". Es más, la jurisprudencia ha considerado, incluso, suficiente la remisión implícita al expediente o a algunos de los informes o dictámenes que en él existan (STS 25-5-1998 y 19-12-1995 ).
La parte actora ha podido perfectamente contraargumentar contra lo resuelto administrativamente. Ello implica, en consecuencia, que ha conocido el camino seguido para la formación de la voluntad de la decisión administrativa adoptada.
TERCERO.- Alega la parte demandante haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.
Nos encontramos aquí con la solicitud de un premio y, por tanto, la Administración no necesitaba dar trámite alguno, sino simplemente comprobar si se daban los presupuestos necesarios para conceder lo pedido.
En todo caso, no basta con la infracción del procedimiento para que haya nulidad, sino que ésta haya producido indefensión. Pues bien la Jurisprudencia es clara al indicar que la indefensión tan sólo se revela y produce efectos anulatorios cuando pesa de modo relevante en el acto administrativo dictado e impide a la parte siquiera poder aducir los mínimos argumentos en defensa de sus pretensiones. Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-12-2001 declara en su Fundamento de Derecho 3° que "se produce indefensión cuando no se han podido alegar hechos o aportar documentos que son la base y causa jurídica de las normas aplicables. Como dice la sentencia de 3 de mayo de 1980 la indefensión tiene lugar cuando «el administrado ha sido privado de la facultad de introducir en el expediente los elementos fácticos o jurídicos de la oposición que la Administración debía tener en cuenta antes de producir el acto definitivo".
La parte aquí ha tenido pleno conocimiento de la causa por la que no se le concedió el premio,, lo que posibilitó que formulara el correspondiente recurso de alzad y, ante la desestimación de éste, acudir al presente proceso. Además, toda posible indefensión que se hubiese podido causar a la parte recurrente quedaría subsanada -por economía procesal- desde el momento en que ha podido alegar y probar en esta litis lo que le ha parecido oportuno. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 27-11-1990 y 10-7-1991 . La primera de ellas declara que "no sólo es evidente que la presencia del recurrente ante esta Sala obvia cualquier pretendida indefensión en la resolución combatida".
En consecuencia, no se ha prescindido de modo absoluto del procedimiento, y los pretendidos trámites omitidos no tienen virtualidad anulatoria al no haber generado indefensión, más cuando la parte ha alegado y probado lo que ha tenido por conveniente en todo momento.
CUARTO.- Dispone el articulo 48 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Publicas que "a las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o funciones, promuevan la investigación, denunciando la existencia de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad pública, se les abonará como premio e indemnización de todos los gastos el 10 % del importe por el que hayan sido tasados en la forma prevista en esta Ley.
La resolución del expediente decidirá lo que proceda respecto al derecho y abono de los premios correspondientes.
El derecho al premio, en su caso, se devengará una vez que el bien o derecho se haya incorporado al Patrimonio del Estado".
Por lo tanto la concesión de premio no es predicable en el presente caso por cuanto que, tal como se afirma en el informe técnico el Estado tiene constancia de la titularidad de las fincas descritas, es decir, están incorporadas en su propio patrimonio y es precisamente en la gestión de las mismas (en este caso Operación Campamento) donde la Administración ejercería -en su caso- todas las acciones pertinentes si existiera una doble inmatriculación o cualquier otra perturbación posible de la posesión de los bienes.
Es más, como dice el informe de la Subdirección Técnica del Organismo, de fecha 9 de mayo de 2008 los datos aportados por el solicitante son inexactos y no fiable, es evidente que no se produce utilidad para la Administración.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y no observándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 295/2008, interpuesto por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, actuando en nombre y representación procesal de D. Alexander , contra la resolución de la Secretaria de Estado de Defensa, de 1 de marzo de 2008, que desestimó el recurso presentado contra la resolución del Director de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de 9 de julio de 2007, sobre desestimación de la petición de premio sobre inscripción registral de finca de patrimonio del Estado. Sin costas.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

