Última revisión
11/12/2003
Sentencia Administrativo Nº 1976/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1976/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003101059
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6899
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1127/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1976 /2003
ILMOS. SRS:
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrado
D. Manuel J. Domingo Zaballos
Dª Remedios Sanchez Ferriz
En Valencia a once de diciembre de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por D. Germán , D. Irene y D. Cesar , representados por D. Luis Cervelló Poveda y defendidos por D. Evaristo Aparisi Server, contra la Resolución del Alcalde de Pego, de 9 de mayo de 2000, por la que se aprueban liquidaciones de cuotas de urbanización relativas a la Reparcelación DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , así como contra dos decretos de Alcaldía de 17 de julio de 2000, determinando corresponder el pago por la parcela NUM002 a D. Cesar y a Dª. Marí Jose (el primero de estos Decretos) y desestimando el Recurso de Reposición interpuesto por dichas personas -hoy actores- contra la primera Resolución impugnada, Decreto de la Alcaldía de 9 de mayo de 2000, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Pego, representado por la procuradora Dª. Luisa Izquierdo Tortosa y asistido por el letrado D. Francisco J. Zaragoza Ivars.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, así como del acuerdo plenario de 21 de febrero de 2000. En defecto de anulación del decreto de la Alcaldía de 9 de mayo de 2000, se solicita el reconocimiento "como situación jurídica individualizada de D. Germán que la urbanización de su parcela estaba completa con anterioridad a la aprobación de la unidad reparcelable".
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día diez de diciembre de 2003 , teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Reseñados arriba los datos relativos a los actos Administrativos recurridos , como deriva del escrito de interposición y las pretensiones de los actores, según se desprende del suplico del escrito de demanda, es de ver primeramente si asiste la razón al Ayuntamiento en cuanto invoca causa de inadmisibilidad por tratarse de recurso extemporáneo.
El escrito de interposición, que, de suyo, cumple el papel de acotar el objeto del recurso (art. 30 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-administrativa , de 13 de julio de 1998), reseña como acto recurrido el decreto de la Alcaldía de 9 de mayo de 2000, aprobando las liquidaciones de cuotas; Decreto cuya notificación recibieron D. Germán, el 6 de julio de 2000, D. Irene, el 14 de junio de 2000 y D. Cesar, el 20 de junio de 2000. Aunque no se diga expresamente, del propio escrito de interposición se deduce que también se impugnan dos Decretos de la Alcaldía relativos al mismo expediente, ambos de fecha 17 de julio de 2000; a) el primero (con registro de salida fechado el 20 de julio de 2000) determinando que por el cambio de titularidad de la parcela nº NUM002 , la liquidación de cuotas habría de "girarse" a los nuevos propietarios , D. Cesar y Dª. Marí Jose ; b) el segundo Decreto de 17 de julio del mismo año (Registro de salida de 26 de julio de 2000), desestimando el Recurso de reposición entablado contra la resolución de la Alcaldía, de 9 de mayo de 2000. Por consiguiente, teniendo en cuenta que durante el mes de agosto no corren los plazos para interponer el recurso , no cabe sostener la extemporaneidad del que nos ocupa, que tuvo entrada el 6 de septiembre de 2000.
Lo que ocurre es que el debate planteado por los actores se centra en el Proyecto de Reparcelación, así como en el de urbanización, pidiéndose la anulación del acuerdo plenario de 21 de febrero de 2000, que aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad " DIRECCION000 NUM000 - NUM001 " , tras considerar -y estimar o desestimar- las alegaciones de los interesados, en número de 26, así como practicar el reparto de cuotas de urbanización resultante de dicha aprobación definitiva por montante de 162.393.143 pts., suma de las partidas que el propio acuerdo desglosa. Es así que, en principio, no cabía recurso el 6 de septiembre de 2000 contra el acuerdo de 21 de febrero de 2000, ya que frente a dicho acuerdo -a diferencia de los que aprueban Instrumentos Urbanísticos de Ordenación ex art. 12, de la Ley valenciana 6/1994, L.R.A.U.- no procede la impugnación indirecta.
SEGUNDO.- Con todo , debe tomarse en cuenta la argumentación contenida en el antecedente de hecho cuarto del escrito de demanda. Los actores no fueron notificados del acuerdo plenario de 21 de febrero de 2000, a pesar de que el mismo había estimado las alegaciones nºs. 12 y 13 presentadas por los antiguos propietarios de los terrenos vendidos precisamente a los actores; siendo así, el Ayuntamiento debió notificar este repetido acuerdo de 21 de febrero de 2000, a los adquirentes de las fincas incluidas en la unidad reparcelada y, por ello, afectas a las cuotas de urbanización.
Pero tampoco cabe desconocer que la actividad posterior de los Srs. Germán, Irene y Cesar, una vez llegó a su conocimiento el contenido del acuerdo plenario de 21 de febrero de 2000 -y , por consiguiente con los efectos del art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, no fue combatir dicho acuerdo en cuanto aprobó la liquidación definitiva relativa al Proyecto de Reparcelación, sino tan solo perseguir del ayuntamiento de Pego que tuviera como obligados al pago de las cuotas de urbanización a los anteriores propietarios; solicitud que expresamente fue desestimada mediante las Resoluciones de la Alcaldía que constituyen objeto de este Recurso.
En definitiva, si bien no procede satisfacer lo pedido por la representación del Ayuntamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, es lo cierto que no cabe otra cosa que entrar en el fondo de las resoluciones de la Alcaldía en cuanto tuvieron por obligados al pago a los actores y no a los antiguos propietarios. El resto de alegatos que ciertamente conciernen a los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación no son cuestiones que quepa analizar aquí por todo lo antedicho; y tampoco es debate que quepa ahora entrar en la consideración de si -como se defiende en la demanda- la propiedad de D. Germán tenía o no la condición de solar "desde muchos años antes de la aprobación de la unidad reparcelable DIRECCION000 NUM000 y NUM001 . Si consideramos que el Programa de Actuación Integrado DIRECCION000 NUM000 y NUM001 se había aprobado por acuerdo plenario de 4 de junio de 1996 (como expresa el informe de la intervención municipal, obrante al folio 8 y stes. del expediente Administrativo) y de los actos Administrativos subsiguientes, no cabe años después defender la improcedencia de la inclusión en el ámbito de programación y ejecución urbanísticos de una determinada parcela. Dicha inclusión no es consecuencia de las Resoluciones impugnadas, sino de otras anteriores definitivas y firmes.
TERCERO.- En la posición de los actores , el hecho de haber adquirido los inmuebles afectos por la actuación urbanística sin constar en el título gravamen o afección urbanística alguna les exime del pago de cuotas de urbanización (adjuntan notas simples informativas del Registro de la Propiedad de Pego, fechadas el 24 de junio de 1998, 13 de julio y 2 de febrero de 1998, documentos nº 5, 6 y 7 unidos a la demanda).
Pues bien, viene aquí a colofón la previsión del artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones. Determina el precepto que la transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus Derechos y deberes urbanísticos.
Que la parte vendedora omitiera hacer constar en el título el hecho de que los terrenos se encontraban en proceso de urbanización y demás datos que impone el apartado segundo de dicho artículo puede haber acarreado -o aún acarrear- consecuencias jurídicas entre los sujetos de la compraventa, pero no es en esta jurisdicción donde cabe entender de esos hipotéticos conflictos.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Germán, D. Irene y D. Cesar, contra las Resoluciones del Alcalde de Pego reseñadas en el encabezamiento de esta resolución.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
