Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
28/12/2005

Sentencia Administrativo Nº 1976/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 818/2003 de 28 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 1976/2005

Núm. Cendoj: 33044330022005101493

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2005:3307

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01976/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO núm. 818/2003

SENTENCIA núm.1976/05

Iltmos. Sres.:

D. Julio Gallego Otero

Presidente,

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

Magistrados

Oviedo, 28 de diciembre de 2005.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de

Asturias (Sección segunda) compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha

dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, en el recurso contencioso administrativo seguido por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 818/2003 entre: ALLIANZ,

representada por el Procurador Sr. Lobo Fernández y defendida por el Letrado Sr. González

Cadrecha, y la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Infraestructuras y Política Territorial), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa , quien expresa el parecer

de la Sala.

Antecedentes

1.- El procurador mencionado, en nombre y representación de la aseguradora recurrente, formuló recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa que se indica, admitido mediante providencia en la que se acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a abonar a la actora la cantidad de 4.216,46 euros, importe de los daños abonados por la aseguradora ALLIANZ al asegurado Carlos Daniel por los daños sufridos en el accidente origen de la presente litis, más los intereses legales, con los demás pronunciamientos a que hubiera lugar.

2.- Deducida la demanda, se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara, lo que hizo en tiempo oportuno, solicitando la desestimación del recurso. La cuantía quedó fijada en 4.216,46 euros.

3.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron, admitieron y practicaron documental. Acordada la formulación de conclusiones escritas, fue cumplimentado dicho trámite por ambas partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de diciembre de 2005.

Fundamentos

1.- Es objeto de impugnación en este proceso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante la Administración del Principado de Asturias (RP 164/2002).

2.- Confirmando la línea marcada por los precedentes legislativos ( Ley de expropiación forzosa de 1954 , Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), el art. 106-2 de la Constitución reconoce a los particulares "en los términos establecidos por la Ley", el derecho a ser indemnizados "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De forma congruente con el mandato constitucional, el art. 139-1 de la LRJPAC reitera que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (que puede tener su origen en cualquier tipo de actuación, jurídica, material o incluso una mera omisión) se configura en los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC como responsabilidad directa. La Ley hace abstracción de la existencia de culpa o negligencia, que no es necesaria para que surja la obligación de indemnizar, basada en criterios objetivos, que se ordenan a cubrir toda lesión que los particulares sufran "siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", exigiéndose (art. 139-2 LRJPAC ) que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La titularidad de la organización o servicio justifica por sí sola la imputación del daño a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Así resulta del contenido de los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC , y del propio art. 106-2 CE que -al igual que ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad objetiva o por mero riesgo (arts. 1.905 y 1.908 Código civil )-, se limitan a excluir "los casos de fuerza mayor".

3.- Como se desprende de la regulación legal, que sucintamente se ha expuesto, para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser atribuida a la Administración Pública, lo que exige la prueba de la existencia del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico. En el caso que nos ocupa, se ha acreditado que el día 23 de enero de 2002, sobre las 09.23 horas, el tracto camión con semirremolque matrículas U-....-UX y Y-....-YRL, respectivamente, propiedad de Carlos Daniel y asegurado por la compañía ALLIANZ, demandante en este proceso, circulaba por la carretera local FR-1 (La Caridad-Rozadas) cuando, a la altura del pk 0,300, término municipal de El Franco, al atravesar un pequeño túnel que cruza bajo el pk 533,600 de la carretera N-634, colisionó con la parte superior de la carga del semirremolque contra el frente de la estructura de hormigón y bóveda de chapa de dicho paso subterráneo, causando danos en 8 containers portabobinas. Hubo que recurrir a los servicios de una grúa para estibar en el semirremolque porteador los 8 contenedores que se habían desplazado. Todas estas circunstancias han sido probadas, singularmente mediante las diligencias instruidas por la Guardia Civil de Trafico, que acudió al lugar de los hechos, figurando en ellas los siguientes datos relevantes: la altura del túnel, en la vertical del borde es de 3,80 m; el camión circulaba a 30 cm. del borde y en el punto de colisión la altura es de 3,95 metros, cuando el vehículo mide 4,00 metros de altura. No existe limitación señalizada de altura en ningún punto de la vía, de titularidad autonómica. Los daños causados a la carga transportada han sido indemnizados por la actora, que actúa en este proceso en virtud de subrogación de su asegurado. Deben rechazarse las alegaciones de la demandada de que la estructura forma parte de la N-634, de competencia estatal, ya que lo que se imputa a la Administración autonómica es la ausencia de señalización que permitiera a los conductores conocer la altura máxima de los vehículos que podían atravesar aquel túnel, carencia de señalización que permite establecer una relación causa-efecto entre el deficiente funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener la vía en las adecuadas condiciones de seguridad, entre las que lógicamente se encuentran la dotación de las oportunas señales, y el resultado producido. Ahora bien, la línea causal que va de la acción, omisión o mera titularidad administrativa a la producción del resultado lesivo puede verse rota por la interferente actuación de un tercero o de la propia víctima, intervención que puede operar excluyendo totalmente la responsabilidad administrativa o concurriendo con ella, tal como aquí ocurre, por cuanto el conductor, residente en la zona y profesional de la conducción, circulaba -a tenor de las diligencias instruidas- "demasiado cerca del margen derecho", circunstancias por las cuales considera esta Sala que la conducta de la víctima ha contribuido a la producción del resultado en proporción que estimamos en el 50 %. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, en la cuantía reclamada, que ha sido acreditada y en todo caso no controvertida por la demandada, a la que se aplicará el porcentaje de concurrencia causal indicado.

4.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ALLIANZ contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante la Administración del Principado de Asturias (RP 164/2002) y, en consecuencia, condenamos a dicha Administración a abonar a la actora la cantidad de 2.108,23 euros, importe de los daños abonados al asegurado Carlos Daniel por los daños sufridos en el accidente origen de la presente litis, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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