Última revisión
30/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1976/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 637/2002 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 1976/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100845
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2320
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 01976/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 637/02
RECURRENTE: CASER, S.A.
PROCURADOR: ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE AVILES
PROCURADOR: DE MIGUEL BUERES FERNANDEZ
CODEMANDADO: MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.
PROCURADOR: FELGUEROSO VAZQUEZ
SENTENCIA nº 1976/06
Iltmos. Sres.:
D. Julio Gallego Otero,
Presidente,
D. José Manuel González Rodríguez,
D. Alfonso Pérez Conesa,
Magistrados
Oviedo, 30 de octubre de 2006.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias (Sección segunda) compuesta por los Iltmos. Sres. reseñados al margen, ha dictado, en
nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, en el recurso contencioso administrativo seguido por
los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 637/2002 entre CASER S.A., representada por
el Procurador Sr. Alvarez Arias de Velasco y defendida por Letrado; el Ayuntamiento de Avilés,
representado por el Procurador Sr. de Miguel-Bueres Fernández y defendido por el Letrado Sr.
Sánchez Hernández; MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., representada por la Procuradora Sra.
Felgueroso Vázquez y defendida por la Letrada Sra. García Martínez.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador mencionado, en nombre y representación de la mercantil recurrente, formuló recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se indica, admitido mediante providencia en la que se acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia condenando al Ayuntamiento de Avilés a indemnizar a la actora en la cantidad de 590,45 euros, intereses legales desde la fecha del siniestro o, subsidiariamente, desde la reclamación administrativa y expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Deducida la demanda, se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara, lo que hizo en tiempo oportuno, solicitando la desestimación del recurso, como hizo asimismo la codemandada. La cuantía se fijó en 590,45 euros.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron, admitieron y practicaron documental y testifical. No se estimó necesaria la celebración de vista pública, por lo que se acordó el trámite de formulación de conclusiones escritas, que fue cumplimentado por las partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día veintisiete de octubre de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización formulada por la actora ante el Ayuntamiento de Avilés con fecha 7-12-2001 por los daños materiales sufridos con fecha 22-9-2001 por su asegurado, Victor Manuel .
SEGUNDO.- Como ya anticiparon las Leyes de expropiación forzosa de 1954 y de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957, el art. 106-2 de la Constitución atribuye a los particulares "en los términos establecidos por la Ley", el derecho a ser indemnizados "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De forma congruente con el mandato constitucional, el art. 139-1 de la LRJPAC reitera que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (que puede tener su origen en cualquier tipo de actuación, jurídica, material o incluso una mera omisión) se configura en los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC como responsabilidad directa.
TERCERO.- La Ley hace abstracción de la existencia de culpa o negligencia, que no es necesaria para que surja la obligación de indemnizar, basada en criterios objetivos, que se ordenan a cubrir toda lesión que los particulares sufran "siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", exigiéndose (art. 139-2 LRJPAC ) que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La titularidad de la organización o servicio justifica por sí sola la imputación del daño a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Así resulta del contenido de los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC , y del propio art. 106-2 CE que -al igual que ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad objetiva o por mero riesgo (arts. 1.905 y 1.908 Código civi l)-, se limitan a excluir "los casos de fuerza mayor".
CUARTO.- Para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser atribuida a la Administración Pública, lo que exige la prueba de la existencia del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico. En el caso que nos ocupa, los hechos no son discutidos por la demandada: como consecuencia de la rotura de un colector a causa de las fuertes lluvias, el día 22 de septiembre de 2001 se produjeron daños materiales en varios inmuebles de Avilés, entre ellos el de propiedad de Victor Manuel , que tenía concertado seguro de daños con la compañía hoy demandante, que le indemnizó en la cuantía que -al amparo de la art. 43 LCS - reclama en este proceso. El Ayuntamiento demandado aduce que fueron sus propios servicios técnicos los que efectuaron las reparaciones, pero tal afirmación no ha sido probada, y sí lo ha sido (testifical del propio asegurado y documental justificativa del pago) la indemnización satisfecha al asegurado. Procede, en razón de lo expuesto, la estimación del recurso.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no concurren las circunstancias legalmente previstas para la imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASER S.A. contra desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización formulada ante el Ayuntamiento de Avilés con fecha 7-12-2001 y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a pagar a la actora la cantidad de 590,45 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

