Última revisión
02/03/1999
Sentencia Administrativo Nº 198/1999, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 02 de Marzo de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: AYUSO RUIZ-TOLEDO, MARIANO
Nº de sentencia: 198/1999
Núm. Cendoj: 46250330011999100041
Encabezamiento
R. 1.438/1.996.
SENTENCIA N° 198
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.
En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 1.438 de 1.996, interpuesto por el Procurador Sr. Carbonell Genovés, en nombre y representación de mercantil "Finca del Mar Tabernes SA.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de enero de 1.996, desestimatoria de la reclamación n° 46/6924/95, relativa al Impuesto sobre Sociedades. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de febrero de 1.999 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el procurador Sr. Carbonell Genovés, en nombre y representación de mercantil "Finca del Mar Tabernes SA.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de enero de 1.996, desestimatoria de la reclamación n° 46/6924/95, relativa al Impuesto sobre Sociedades. Dicha resolución confirma la sanción impuesta a la mercantil demandante en fecha 10 de abril de 1.995 y consistente en una multa por importe de 1.623.547 pesetas, en razón de una infracción tributaria grave consistente en no haber ingresado en plazo el primer pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1.993.
La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en que la misma entendió que habiendo aprobado las cuentas anuales del ejercicio 1.992 el 22 de marzo de 1.993 y presentado la declaración anula de tal ejercicio el 14 de abril de 1.993 , correspondía calcular sobre tal ejercicio el primer pago del impuesto de 1.993 , que vencía el 20 de abril de 1.993; siendo así que el ejercicio 1.992 había resultado a devolver -como consecuencia de pérdidas- el primer ingreso de 1.993 ofrecía cuota cero.
La Administración entendió, por el contrario , que el último ejercicio cerrado sobre el que debía de calcularse ese primer pago era el de 1.991, en razón a que el artículo 71 de la Ley 39/1.992, de 29 de diciembre, establecía que "1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1993, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades , por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas. 2. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año , se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses. 3. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora. Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver".
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que uno de los elementos definitorios de la responsabilidad en el orden sancionador Administrativo, general o tributario , es el de la culpabilidad, como dimana de la percepción que impone el artículo 25 de la Constitución Española de la unidad esencial del ius puniendi del estado, lo cual -en el ámbito que nos ocupa- ha sido concretado por la Jurisprudencia en que no exista una duda razonable interpretativa que excluya la referida culpabilidad. Así la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 1.992 afirma que "Sin embargo esta Sala ha declarado reiteradamente que la culpabilidad es uno de los elementos inexcusables para calificar la infracción tributaria y que dicho elemento falta cuando existan dudas razonables en la interpretación de las normas aplicables que hayan conducido al sujeto pasivo al incumplimiento de los deberes fiscales"; y la de fecha 28 de febrero de 1.996 reitera que "Todo ello conduce a que, tratándose de una obligación tributaria de hacer donde el administrado está realizando unas funciones de liquidación y recaudación originariamente típicas de la administración Tributaria, el rigor sancionatorio deba modularse merced a la voluntariedad y culpabilidad del sujeto infractor, junto con la oscuridad de la norma, como ha hecho la audiencia Nacional, por lo que no puede estimar infringido el art. 79 a) L.G.T. , y deba, asimismo, ser rechazado este segundo motivo de casación".
En el presente caso, la propuesta de interpretación de la mercantil actora era razonable y - sin entrar a valorar, por no ser objeto de este proceso, la razón que asistiera a la Administración o a la mercantil para tomar en consideración uno u otro ejercicio- lo cierto es que el propio Tribunal Economico-Administrativo Central, en Resolución de 6 de noviembre de 1995, ha ofrecido un complejo razonamiento acerca de tal cuestión en supuesto análogo -aunque no idéntico- al presente, lo cual sustenta de manera suficiente la entidad de la duda interpretativa en sentido de excluir elemento culpabilístico y debiendo -por ende- estimarse la demanda.
Siguiendo el criterio constante de esta Sala , este pronunciamiento estimatorio conlleva la declaración del abono de los gastos del aval necesario para obtener la suspensión, dentro del principio resarcitorio contenido en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1.992.
TERCERO.- Por lo expuesto procede la estimación de la demanda, sin que se aprecie temeridad o mala fe que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, implique una especial condena en costas.
Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Carbonell Genovés, en nombre y representación de mercantil "Finca del Mar Tabernes SA.", contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de enero de 1.996, desestimatoria de la reclamación n° 46/6924/95, relativa al impuesto sobre Sociedades, la cual se declara contraria a derecho y, consiguientemente , se anula y deja sin efecto; declarándose, asimismo, el Derecho de la parte actora al abono de los gastos del aval necesario para obtener la suspensión. No se hace una especial imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, de la que se unirá certificación a los autos, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente , en el día de su fecha y estando en audiencia pública, por ante mí el Secretario. Doy fe.
