Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
15/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 198/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 437/1999 de 15 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL

Nº de sentencia: 198/2003

Núm. Cendoj: 02003330022003100265

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2003:1020

Resumen:
Anula el TSJ la sanción impuesta a la parte actora como responsable en concepto de autor de una infracción prevista y sancionada en el art. 8 Ley 2/1988, de Conservación de Suelo y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales en Castilla-La Mancha, por cambio de cultivo sin autorización. En base a lo dispuesto en el art. 14 del texto legal citado concluye la Sala que en los casos de actuación a nombre de otro, como cuando se lleva a cabo por orden del dueño de la finca, la imputación de la responsabilidad habrá de hacerse y la responsabilidad exigirse al dueño que impartió la orden.

Encabezamiento

1

Recurso núm. 437 de 1999

Albacete

S E N T E N C I A Nº. 198

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete a quince de Marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 437 de 1999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Alonso representado por la Procuradora Dª. Julia Palacios Piqueras y defendido por el Letrado Don Juan B. Cambronero Donate. Contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma. Sobre infracción por roturación de terreno forestal y cambio de cultivo; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Señor D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

Antecedentes

Por la parte actora se interpuso en 11 de junio de 1999 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anulen los actos recurridos por contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto. De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados. Recibido el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado 20 de febrero de 2003.

Fundamentos

La Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente Natural de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictada con fecha 14 de enero de 1999 impuso al actor una sanción de 290.000 ptas de multa por considerar que era responsable en concepto de autor de una infracción administrativa prevista y sancionada en el artículo 8 de la Ley Regional 2/1988, de 31 mayo (Conservación de Suelo y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales en Castilla-La Mancha), por cambio de cultivo sin autorización, al haber procedido a roturar 0,58 has de terreno forestal con pendiente superior al 12 % en la finca " DIRECCION000 " del término municipal de Yeste (Albacete) según se constató a raíz de denuncia formulada por agentes del SEPRONA de la Guardia Civil formulada el día 20 de julio de 1997. En dicha resolución se dispuso además la obligación del denunciado de reforestar la superficie afectada por su conducta. Tal resolución quedó firme en vía administrativa al ser desestimado el recurso ordinario interpuesto contra la anterior por Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 12 de abril de 1999. En el recurso contencioso-administrativo interpuesto aduce el recurrente diversos motivos de impugnación frente a dichas resoluciones, de los que hemos de examinar ante todo por su propia naturaleza el referente a la caducidad del expediente sancionador, que invoca la demanda en aplicación del artículo 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, aplicable a este tipo de procedimientos en relación con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, por transcurso de más de seis meses desde la incoación del expediente hasta su resolución. Mas como bien señala el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en este caso no ha transcurrido el plazo de caducidad, porque para que pueda producirse de acuerdo con los citados preceptos - a tenor de la redacción de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común anterior a la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero que era la aplicable por razón del momento de la incoación del expediente - no sólo ha de transcurrir el plazo máximo de tramitación del procedimiento o expediente, efectivamente de seis meses, sino además un plazo adicional de 30 días que la Sala viene considerando reiteradamente se refiere a días hábiles. Por ello en el caso de autos, entre la incoación del expediente el día 17 de junio de 1998 y la notificación de la Resolución dictada por la Dirección General de Medio Ambiente el día 20 de enero de 1999 es visto que no ha transcurrido el plazo de 6 meses más 30 días a que nos hemos referido. En cambio, sí procederá acoger el recurso en lo que se refiere a la responsabilidad de la infracción que se imputa al actor por su condición de autor material de la roturación, olvidando que en todo momento alegó que la propiedad de la parcela correspondía a su madre y que había actuado siguiendo sus ordenes o indicaciones, existiendo datos en el expediente para pensar que en efecto podía ser cierta tal afirmación dado que se aportaba documentación del Ayuntamiento de Yeste sobre la titularidad de la finca en que se produjo la roturación del terreno. Es más la propia Administración no niega esta afirmación, pero tanto la resolución originaria como la desestimatoria del recurso - y ahora en vía jurisdiccional ante esta Sala sus Servicios Jurídicos - invocan lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Regional 2/1988, de 31 mayo (Conservación de Suelo y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales en Castilla- La Mancha) a cuyo tenor la autoría de las infracciones corresponde al autor material de los hechos, si es conocido, excepto cuando haya actuado por orden del propietario o titular dominical, en cuyo caso será éste el responsable. Y en efecto dicho precepto consagra una regla lógica de atribución de responsabilidad, derivada de las exigencias del principio de culpabilidad, en cuanto es menester que aquella se atribuya al sujeto que personalmente haya actuado antijurídicamente con conciencia y voluntad o al menos por negligencia o inobservancia de los deberes de cuidado impuestos legal o reglamentariamente, por lo que sin perjuicio de los supuestos de coautoría el que realiza materialmente las operaciones de cambio de cultivo o de roturación sólo resulta responsable si ha actuado por su cuenta o en nombre propio; en los casos de actuación a nombre de otro, como por ejemplo se lleva a cabo por orden del dueño de la finca, la imputación de la responsabilidad habrá de hacerse y la responsabilidad exigirse al dueño que impartió la orden. Argumentan las resoluciones recurridas que no consta que el dueño ( o dueña en este caso) hubiera impartido esta orden; incluso la resolución desestimatoria del recurso ordinario afirma que corresponde al autor material la carga de la prueba de la concurrencia de la excepción, esto es, que actuó por cuenta de la dueña, su madre, lo que no ha quedado suficientemente justificado. Este modo de razonar olvida el ámbito de ejercicio de la potestad administrativa en el que se mueve la Comunidad Autónoma recurrida, que es el de la potestad sancionadora, donde rigen principios con incidencia sobre la carga de la prueba diferentes por exigencias indeclinables de la presunción de inocencia consagrada por el artículo 24. 2 de la C.E., a tenor de las cuales es la propia Administración la que debe probar, y la carga de la prueba de la culpabilidad le corresponde a ella aportarla. Por tanto, no cabe argüir que el actor debió probar que recibió ordenes del dueño, sino que partiendo del hecho alegado de que la propiedad de la parcela corresponde a otro, la Administración debió verificar las diligencias necesarias para aclarar este extremo y si en efecto había dado orden de llevar a cabo la roturación denunciada y comprobada, a fin de evitar que como se ha podido comprobar en el proceso contencioso-administrativo compareciera como testigo deponiendo efectivamente que ella impartió la orden de realizar dichos trabajos, lo que deja sin base legal este punto de la resolución sancionadora que procede por este motivo anular y declarar disconforme a derecho dejando sin efecto tanto la sanción impuesta como la obligación de reforestación impuesta, ya que al no ser el recurrente responsable mal puede imponérsele una obligación semejante. Todo ello sin necesidad de examinar el resto de los motivos de impugnación articulados en la demanda. No concurren a juicio de la Sala razones para una expresa imposición de las costas procesales (artículo 139. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio ).

Fallo

Estimamos íntegramente el presente recurso, anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados, dejándolos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales. De la presente sentencia, llévese certificación literal a los autos originales de su razón, y notifíquese con indicación de que la misma es firme, por no ser susceptible de recurso de casación. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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