Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 198/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 1355/2001 de 12 de Febrero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 198/2004

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra denegación de inscripción en catálogo de aguas privadas. Pozo en propiedad privada. Aprovechamiento de aguas subterráneas. Demora de la Administración en la resolución del expediente. Acceso al catálogo a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen.

Encabezamiento

SENTENCIA

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00198/2004

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 198

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA / En Cáceres a DOCE de FEBRERO de dos mil cuatro.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1355 de 2001 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ROMÁN ÁLVAREZ, en nombre y representación del recurrente DOÑA Filomena , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 03.09.01 recaída en expediente número Caso práctico: Medidas para el cálculo de la evolución de accidentalidad en la empresa./96 sobre inscripción en catálogo de aguas privadas.

Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

.-

PRIMERO .- Se impugna en este proceso por la Sra. Filomena , la resolución de la presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 26 de marzo de 2.001 (expediente P- 921/1.996), por la que se denegaba la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de Cuenca, de un pozo existente con anterioridad a enero de 1.986 en una finca de su propiedad; se suplica en la demanda que se anule el referido acto y se reconozca el derecho a la anotación interesada. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera el acto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO .- Son presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, a tenor de lo que resulta del proceso y su expediente, que la recurrente, en fecha 15 de abril de 1.996, presenta en el Organismo de Cuenca instancia solicitando la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de un pozo que se decía haber construido antes de enero de 1.986 en una finca de su propiedad, sin designación concreta, aduciendo que el aprovechamiento se destinaba al riego de la finca. Con dicha instancia se aportaron título de propiedad, constituido por escritura pública de división de copropiedad, plano de situación de la finca y del pozo, así como certificación expedida por la Guardería Rural de Santa Cruz de Mudela (Ciudad Real) de fecha 26 de enero de 1.996, en la que se hacía constar que el pozo estaba situado y se destinaba al riego de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , del término Municipal de Santa Cruz de Mudela, de una superficie de 0,9628 hectárea. Ya iniciado el procedimiento, en fecha 29 de enero de 2.001, se emite informe por el Jefe del Servicio de Hidrología del Organismo de Cuenca en que, con base a fotografías obtenidas por satélite, se concluye admitiendo la existencia del pozo en la fecha de referencia pero sin actividad de riego alguna. A la vista de ese informe se dicta la resolución que se impugna denegando la anotación.

TERCERO .- Teniendo en cuenta lo expuesto, lo pretendido por la actora es anotar en el Catálogo el aprovechamiento de aguas subterráneas que, con carácter de privativo, se dice había adquirido conforme al régimen establecido en la vieja Ley de Aguas de 1.879 y para los que la Ley de 1.985 regulaba un régimen específico en las Disposiciones Transitorias Primera a Cuarta; respecto de las cuales ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1.988, de 29 de noviembre, que no comportan una ablación del derecho adquirido conforme a la normativa anterior en su transformación ordenada en dichas normas. Pero es importante destacar que la pretensión accionada no es acudir a la protección que confiere el Registro de Aguas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Aguas en su redacción originaria, constituyendo prueba sobre la "existencia y situación" del aprovechamiento; sino al Catálogo de Aguas que constituye un registro de índole administrativo que tiene por objeto que la Administración Hidráulica tenga conocimiento en todo momento de los aprovechamientos existentes a los efectos de poder ejercer las competencias que la legislación le confiere, pero sin afectar a la naturaleza dominical de los aprovechamientos, a diferencia de lo que sucede con el Registro. A la configuración de dicho Catálogo se refiere con carácter general el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril, en cuyo párrafo segundo se hace referencia a la inscripción en dichos Catálogos de aquellos aprovechamientos privados adquiridos con la Legislación derogada en 1.985; materia que también se contiene en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley que ordena a la misma Administración, a diferencia de las inscripciones en el Registro, a su inclusión en los Catálogos. Pues bien, a la vista de esa normativa ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.001 que "... a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, (se impone) la obligación de declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo, el cual no es un Registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre las titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tan es así que la propia Ley de Aguas dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta. 3 de la Ley de Aguas. A lo dicho... añadimos ahora que la solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 195.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y que el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite al aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas."

CUARTO .- Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y admitida en el mismo informe en que se funda la resolución la existencia del pozo, debió accederse a la anotación interesada, incluso por el mismo interés del Organismo de Cuenca, como se declara en la sentencia mencionada. Pero remitido el debate a las pruebas sobre la existencia del régimen de aprovechamiento, no podemos aceptar el argumento esgrimido en la contestación a la demanda, de que la demora de la actora en solicitar la anotación le suponía un reforzamiento en la carga de la prueba, porque si bien es cierto que pudo solicitar la anotación desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas -como se admite, no era obligada la petición para el interesado y conveniente lo era también para la Administración- y si la interesada dejó pasar mas de diez años; no es menos cierto que la Administración demoró la resolución del expediente de cinco años, lo que sin duda es relevante a la hora de examinar las pruebas practicadas, sin olvidar que el informe en que se funda la resolución se emitió cinco años después de la iniciación del procedimiento. Y respecto de dicho informe, basado en fotografías obtenidas por satélite, ya hemos declarado que no pueden tener el efecto decisivo que se pretende porque, pese a la infalibilidad que se les atribuye, es lo cierto que si se basa el informe en los colores, es lo cierto que pese a la reducida superficie de la finca de autos existe una variedad cromática que abarca casi todas las opciones. Por el contrario, es lo cierto que el actor aportó con su instancia una certificación expedida por el Guarda Rural del Municipio a quien cabe presumírsele un conocimiento exhaustivo del terreno; y al menos debió la Administración haber prestado la atención que esa certificación merecía y haber constatado su certeza. Pero también ha de hacerse constar que dicha certificación se encuentra reiterada en el expediente con resultado no siempre coincidente, pues si bien en la primera de las certificaciones se dice destinarse el pozo al riego e la parcela designada con el número NUM000 , lo que se reitera en otra certificación de la misma fecha (folio 23 del expediente), se emite otra ya el día 15 de febrero de 2.001, en que se extiende la superficie de riego también a la parcela NUM002 , de donde resulta la pretensión en la demanda de reconocerse un régimen de aprovechamiento de 2,26 hectáreas. Ante esa contradicción de dichas manifestaciones la Sala ha de acoger la primera de ellas, primero por ser más próximas a la fecha de referencia y antes de conocerse el informe desfavorable de los Servicios Técnicos del Organismo de Cuenca, además de ello, la referencia sólo a una de las parcelas se reitera en dos certificaciones. Consecuencia de ello es que ha de reconocerse el derecho a la anotación del pozo, pero con referencia a la superficie de la parcela número NUM002 , es decir, 0,9628 hectáreas.

QUINTO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora María Román Álvarez, en nombre y representación de Doña Filomena contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el referido acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico y, e su consecuencia, se reconoce el derecho del actor a la anotación del pozo a que se refieren las actuaciones, con un régimen de aprovechamiento de riego de una superficie de 0,9628 hectárea, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.