Última revisión
25/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 198/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 834/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 198/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100519
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10198/2008
Apelación nº 834/2.007
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Partes apelantes: Proc. Dª. Raquel Gracia Moneva (del Ayuntamiento de
Algete)
Proc. D. Domingo-José Collado Molinero (de "Tableros y
Puentes, S.A.")
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 198.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a veinticinco de Febrero del año dos mil ocho.
Visto los recursos de apelación núm. 834/07 interpuestos por los Procuradores Dª. Raquel Gracia Moneva y D. Domingo-José Collado Molinero en nombre y representación, respectivamente, del AYUNTAMIENTO DE ALGETE y de "TABLEROS Y PUENTES, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid de fecha 10 de Abril de 2.007 que estima en parte el recurso contencioso nº 32/05 sobre prestaciones derivadas de contrato administrativo.
Antecedentes
PRIMERO.- Las referidas representaciones procesales de las partes impugnantes formularon recursos de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 4 de Febrero del 2.008.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 10 de Abril de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid que estimando en parte el recurso contencioso nº 32/05 de "Tableros y Puentes, S.A." contra inactividad y acuerdos de 21.9.05 y 20.10.05 del Ayuntamiento de Algete sobre prestaciones derivadas de la ejecución del contrato de obras de la "Casa de la Cultura de Algete", resuelve reconocer "el derecho de la demandante a que el Ayuntamiento de Algete le abone las siguientes cantidades: 79.266'77 euros por interés de demora en el pago de las certificaciones ordinarias, 17.816'20 euros por la certificación final de obra y 9.221'26 euros por intereses de demora, y 147.460'49 euros por indemnización de daños y perjuicios; asimismo condeno a la Administración demandada a la devolución de las garantías constituidas: avales bancarios prestados por entidad financiera, tanto por el contrato originario como por su modificación". Por Auto de 8 de Junio de 2.007 , a solicitud de la parte recurrente, se rectifican errores materiales en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia y su fallo, que queda redactado como sigue: "... reconociendo el derecho de la demandante a que el Ayuntamiento de Algete le abone las siguientes cantidades: 79.266'77 euros por intereses de demora en el pago de las certificaciones ordinarias, 237.067'11 euros por la certificación final de obra y 9.221'26 euros por intereses de demora, 17.816'20 euros por gastos ocasionados por el impago de las certificaciones precisos para el cobro de las mismas, y 147.460'49 euros por indemnización de daños y perjuicios".
Por el apelante Ayuntamiento de Algete se alega que dentro de la cantidad de 237.067'11 euros, como correspondiente a la diferencia entre la obra que se estima ejecutada y lo abonado por el Ayuntamiento, figura un importe de 121.875'21 euros por incremento de las cuantías de acero en la ejecución del muro de contención según las estimaciones del informe del Perito Judicial, que, además de no haberlo podido comprobar en su visita por razones técnicas (el acero usado estaba ya dentro del hormigón), se opone a la valoración efectuada por la Dirección Facultativa de la obra según sus propias mediciones y comprobaciones, sin que, de otro lado, conste que esa pretendida mayor obra realizada correspondiera a acuerdo u orden de la Administración o de la Dirección Facultativa, que no existió, de manera que al no acreditarse la realización efectiva de la supuesta mayor obra, ni que se debiera a indicación u orden alguna, no puede el contratista reclamar su importe de 121.875'21 euros. Por la misma ausencia de orden de la Administración o de la Dirección Facultativa, tampoco pueden admitirse los 24.006'41 euros que por precios contradictorios por unidades supuestamente ejecutadas y no contempladas en el Proyecto modificado, que también eran reconocidas en la valoración de la obra hecha en el informe del Perito Judicial. Por todo ello, el Ayuntamiento de Algete concluye que a la suma de 237.067'11, que la Sentencia apelada considera que es la diferencia entre la obra efectivamente ejecutada y lo pagado por el Ayuntamiento, hay que restar los 121.875'21 euros de la supuesta mayor obra en el muro de contención, y los 24.006'41 euros, con lo que el Ayuntamiento debería abonar única y exclusivamente 91.185'49 euros por dicho concepto.
La recurrente "Tableros y Puentes, S.A.", tras oponerse a la apelación del Ayuntamiento de Algete, solicita a su vez la revocación parcial de la Sentencia apelada con las alegaciones y a los efectos siguientes: De un lado, que si bien en el cuerpo de la misma se reconoce el derecho de la actora a percibir una indemnización por la resolución del contrato, sin embargo se omite en el fallo la condena al pago de dicha indemnización, sin duda, por error en su redacción, debiendo tal indemnización equivaler al 6% del importe de la obra que no se pudo ejecutar por la suspensión definitiva de la obra acaecida por causas únicamente imputables a la Administración, y que en el caso de que se trata supone un importe de 75.197'01 euros, sin que quepa confundir esta indemnización por lucro cesante con la de daños y perjuicios por el retraso en la ejecución de la obra, que sí ha sido determinada por la Sentencia y a cuyo pago se condena expresamente. Y de otro lado, que por las circunstancias fácticas determinantes del litigio cabe calificar como temeraria la oposición del Ayuntamiento de Algete a las pretensiones actoras, y procede su condena al pago de las costas generadas en la primera instancia, que no fueron impuestas por la Sentencia apelada, así como respecto de las que se causen en esta alzada procesal.
SEGUNDO.- Procede desestimar ambos recursos de apelación por las razones que a continuación se exponen.
En primer término, respecto del enjuiciamiento de fondo en esta segunda instancia es de recordar que, como indicara la Sentencia de 19 de Noviembre de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal "a quo", a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento; siendo esto así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (STS de 6 de Febrero de 1.989 ), dado que el Tribunal "ad quem" resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1.994 afirmaba que según doctrina reiterada, la pretensión de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el conocimiento de la temática litigiosa a salvo del ámbito de lo consentido: su naturaleza de recurso ordinario le permite revisar el pronunciamiento impugnado, valorar las pruebas practicadas y enjuiciar las cuestiones ya debatidas en la primera instancia pero no ilimitadamente, sino desplegándose sobre el objeto procesal introducido por el apelante y bajo la prohibición de la "reformatio in peius". Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 vino a precisar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La Jurisprudencia -Sentencias de 24 de Noviembre de 1.987, 5 de Diciembre de 1.988, 20 de Diciembre de 1.989, 5 de Julio de 1.991, 14 de Abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
De otro lado, con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución: "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SsTC 14/1.991, 175/1.992, 105/1.997, 224/1.997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SsTC 147/1.999 y 173/2.003); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SsTC 2/1.997 y 139/2.000)".
Pues bien, la Sentencia a que remite la presente apelación resuelve motivadamente sobre las cuestiones suscitadas que se reiteran en segunda instancia, y cuyos razonamientos esta Sala comparte sustancialmente. Así, con relación a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la ejecución de las obras, el Juzgador de instancia lo imputa exclusivamente al Ayuntamiento y, a la vista del informe pericial judicial, estima que el total de daños y perjuicios asciende a 147.460'49 euros, con exclusión del concepto de pérdida de beneficio industrial al no quedar suficientemente claro que fuera un perjuicio realmente sufrido por la contratista. Y respecto a la mayor obra, en el informe pericial se explica el incremento en las cuantías del acero, así como la medición y valoración total de la obra efectivamente ejecutada hasta la fecha de la suspensión definitiva de la misma.
El apelante Ayuntamiento de Algete pretende que del importe restante de abonar por la obra ejecutada se excluya el incremento de las cuantías de acero por falta de fiabilidad del informe pericial frente a la valoración de la dirección facultativa de la obra, y por ausencia de orden expresa habilitante de la mayor obra que supone, lo que asimismo invalidaría la reclamación por unidades ejecutadas que también se reconocen en la valoración de la obra por el perito judicial. Sin embargo, tales alegaciones carecen de la consistencia y virtualidad pretendidas, no solo por la mayor objetividad que dimana del informe pericial apreciable en sede procesal, sino además porque la ausencia de orden expresa inhabilitaría toda la mayor obra ejecutada y no solo las determinadas partidas a que se refiere el Ayuntamiento.
Tampoco las alegaciones de la asimismo apelante "Tableros y Puentes, S.A." merecen prosperar. En modo alguno cabe deducir que la omisión en el fallo de la Sentencia apelada respecto de la indemnización por lucro cesante se deba a un supuesto error en su redacción, sino que, como ha quedado apuntado, el Juzgador de instancia rechaza expresamente el concepto indemnizable de pérdida de beneficio industrial con remisión al informe pericial. Y por lo que se refiere a la reclamada condena municipal al pago de las costas causadas en primera instancia, este Tribunal entiende que dejando intacta la Sentencia apelada, tampoco ha de rectificarse, por razones de congruencia, la valoración que implícitamente contiene en orden a la no imposición de tales costas.
TERCERO.- Desestimándose todos los recursos de apelación interpuestos por todas las partes procesales, no procede ninguna imposición de las costas correspondientes a esta segunda instancia (art. 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación del Ayuntamiento de Algete y de "Tableros y Puentes, S.A.", representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Raquel Gracia Moneva y D. Domingo-José Collado Molinero, y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de a Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
