Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 198/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 115/2009 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 35016330022010100378


Encabezamiento

SENTENCIA

Ref: RCA no 115/2009

S E N T E N C I A

Ilmos Sres.

Presidente: Don César José García Otero.-

Magistrados: Dna Cristina Páez Martínez Virel.-

Dna Inmaculada Rodríguez Falcón.-

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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de diciembre de 2010.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso no 115/2009 , seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrentes, don Casiano y don Feliciano , representados por la Procuradora Dna Mónica Padrón Frankis y defendidos por la Letrada Dna Olalla Medina Cabrera; y como Administración demandada, la del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, versando sobre retasación de terrenos expropiados.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Resolución de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en el expediente número 1525 se fijó el justiprecio de 1/8 parte de la finca rústica número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Telde afectada por la expropiación forzosa de terrenos de una finca rústica de Gando- Base Aérea de Gando.

SEGUNDO.- Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dna Mónica Padrón Frankis, en nombre y representación de D. Feliciano y don Casiano, y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que pedía la estimación del recurso y anulación de dichas resoluciones, con los siguientes pronunciamientos:

A)Que el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Las Palmas, Resolución de fecha 5 de febrero de 2009, Registro de salida número NUM001, de 10 de febrero de 2009, notificado el 17 de febrero de 2009, dictado en el expediente número NUM002, que fijó el justiprecio de 1/8 parte de la finca NUM000, en la cantidad de 113.581,41 Euros, incluyendo el 5% del premio de afección de la parcela ubicada en la Península de Gando, Telde, Gran Canaria, no está ajustado a Derecho, y es por consiguiente nulo, así como la Resolución del General Jefe del Mando Aéreo de Canarias, de fecha 23 de junio de 2008, número de Registro de Salida 2979, por la que se rechaza nuestra Hoja de Aprecio.

B) Declarando que el Justiprecio del bien expropiado a los Hermanos Casiano Feliciano asciende a la cantidad de quinientos setenta y dos mil cuatrocientos tres euros con treinta cuatro céntimos (572.403,34 Euros) conforme al informe pericial aportado por esta parte del Perito Ingeniero Técnico Agrícola D. Luis Pablo, e informe del Perito don Belarmino, que consta unido en los autos 1096/94, sentencia 82/96, de fecha 14 de febrero de 1996 y condenando a la Administración demandada, Ministerio de Defensa, Mando Aéreo de Canarias, MACAN, a abonar a dichos herederos, la cantidad indicada más el 5% del premio de afección y los intereses devengados por esa suma con carácter retroactivo a partir de los seis meses del inicio de la tramitación del expediente, calculados sobre los intereses establecidos por el Banco de Espana a efectos de redescuento hasta el momento del pago, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.-

TERCERO.- Por su parte, la Administración del Estado se opuso al recurso y pidió su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, finalizado el período probatorio, se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes, con ratificación en sus respectivas posiciones.-

CUARTO.- Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa que fija la retasación de los 24.766,50 m2, de la finca NUM000 en la cantidad de 113.580,41 euros incluyendo el 5% del premio de afección, aceptando la valoración del terreno que realiza la administración tomando como base de partida los datos que reflejan las encuestas de precios de la tierra realizados por la Secretaría General Técnica de MAPA, Subdirección General de Estadísticas Agroalimentarias, de septiembre de 2007, y aun teniendo en cuenta que se trata de terreno de arrife en ladera e improductiva lo eleva a la consideración de pastizal de secano a efectos de aplicación del precio medio de 41.876 €/ha que recoge la citada encuesta para el ano 2006 en la Comunidad Autónoma Canaria. Así mismo teniendo en cuenta la variación del IPC en Canarias entre diciembre de 2006 y diciembre de 2007 fue del 4,3 % resulta un precio final unitario de 45.860€/Ha. Aplicando dicho precio unitario a la octava parte del todo, 198.132 m2 es decir a 24.766,67m2 resulta la siguiente valoración:

24766,50m2 a un precio de 4,357667, valor 108.171,82€ a lo que habría de anadir un 5% del premio de afección cifrado en 5408,59 €.

En sus razonamientos el técnico senala que debe aceptarse la valoración ofrecida por la Administración expropiante a razón de 4,367667 €/m2,"por tratarse de precios concordantes con la realidad del mercado de fincas rústicas y superior al que se podría deducir de una cuenta de la cuenta analítica de productos y gastos dadas las inversiones necesarias para ponerlas en producción por las malas características edafológicas del suelo. En cuanto al precio de 6 €/ m2 correspondiente a eriales y cultivo abandonados que reclama la propiedad, entendemos que este precio se corresponde, más que con eriales propiamente dichos, con precios de suelos de cultivos recientemente abandonados u ociosos y susceptibles de poner en explotación de forma inmediata, lo que no es el caso de los terrenos objeto de expropiación. Por lo que respecta a la valoración de la arena y las piedras de cal, este técnico se ratifica en lo manifestado en su día por este Jurado que con los elementos facilitados no es posible determinar el potencial de esos recursos minerales ni la rentabilidad de su explotación, dado que en el momento de su expropiación aún existiendo varios hornos de cal se encontraban abandonados. Tampoco se acredita la pertinente licencia administrativa que le autorice a la explotación de los citados recursos."

La parte recurrente solicita la anulación del anterior Acuerdo del Jurado Provincial y que se fije el justiprecio en la cantidad de quinientos setenta y dos mil cuatrocientos tres euros con treinta y cuatro céntimos de euro (572.403.34 Euro), conforme al Informe del perito técnico don Luis Pablo y don Belarmino, unidos a los autos y que fueron valorados por la Sala en sentencia de de fecha 9 de octubre de 1995, en el recurso 576/1994, sentencia 541/1994 y en la de 14 de febrero de 1996, en el recurso 1096/1994, sentencia 82/1996.Afirma la recurrente que el principal error en el que incurre la Administración es no considerar los accesorios, piedra, cal y arena del suelo.

SEGUNDO.- Comencemos el estudio de la cuestión litigiosa precisando que la cuestión litigiosa es determinar el valor que como justiprecio deben tener los terrenos de los recurrentes, que discrepan de la valoración del Jurado en dos cuestiones básicas, de un lado, en la necesidad de valorar elementos adicionales en el terreno: el terreno en sí no solo tiene un valor de suelo rústico, sino que debieron de computarse elementos adicionales que ostenta la tierra como arena, piedra, y cal; de otro lado, el precio asignado por el Jurado al terreno en sí y exclusivamente.

Elementos Accesorios

El Jurado como hemos expuesto consideró que no era ' posible determinar el potencial de esos recursos minerales ni la rentabilidad de su explotación, dado que en el momento de su expropiación aún existiendo varios hornos de cal se encontraban abandonados. Tampoco se acredita la pertinente licencia administrativa que le autorice a la explotación de los citados recurso'

Consideramos que sería posible valorar recursos potenciales adicionales si se acredita que efectivamente están en el terreno rústico, acumulando la valoración potencial y real, y no es obstáculo a ello el carecer de licencia administrativa. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de Octubre del 2010 recuerda que existe una"reiterada jurisprudencia que reconoce al propietario de un terreno el derecho a ser indemnizado por el valor potencial o posibilidad de explotación de los recurso de la sección A, aún cuando no exista autorización o concesión otorgada o no se haya concedido el permiso de explotación ( sentencias de 20 de octubre de 1999 , 4 de diciembre de 2007 , 24 de febrero de 2009 y 14 de mayo de 2010 )...la Jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo unas valoraciones que oscilan entre el 30% y el 10% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso (por todas sentencia de 17 de junio de 1.981 ), ello porque como acertadamente senala la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1986 resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible'(...)"El término potencial o en potencia según la sentencia anteriormente transcrita se refiere a algo más que una mera expectativa, y hace referencia a una 'capacidad medible de una cosa para realizar cierta acción o producir cierto efecto. Nada impide que el valor potencial sea medido al tiempo del inicio del expediente expropiatorio'

Expuesto lo anterior resta por examinar su aplicación al caso, para lo que han de analizarse las siguientes cuestiones: presencia de los recursos, valoración, y la posibilidad de explotación, en definitiva, la propia potencionalidad de los recursos.

Presencia de los recursos:

El informe pericial aportado elaborado por el Sr. Don Rodrigo revela dos cuestiones de un lado que la finca es una parcela rústica situada en la península de Gando, y que su riqueza no era agrícola sino la riqueza que poseía el suelo por la acumulación de arena y piedra caliza. ' De ahí que existieran en los alrededores instalaciones de hornos de cal donde se obtenían los subproductos de ' cal viva' para la construcción y cal apagada utilizada en la agricultura. Aunque estos terrenos nunca se han cultivado, no se puede decir que sean terrenos improductivos ya que mediante técnicas agronómica realización de 'sorribas'( tierras de préstamo de otros lugares) y nivelaciones perfectamente pueden ser cultivables, de hecho, prácticamente todos los terrenos de cultivos de la isla de Gran Canarias son suelos artificiales(...)

Este informe respecto a la presencia de los recursos cita otro informe elaborado por don Belarmino que realizó un estudio de la finca registral número NUM000 a la que pertenece en 1/8 parte los terrenos expropiados, y que valoró la cal y la arena existente en 60544 m2 de la finca. Por una sencilla regla de tres llega a la conclusión de que si en 60544m2 existían 520003 de arena, en 24766,50m2 se extraerían 21271,43m3 de arena y la misma regla aritmética utiliza para llegar a la conclusión de que las piedras de cal existentes en el terreno expropiado serían de 8.181,32 Tn.

Ahora bien, como vemos se trata respecto a la cal y a la arena de una comparativa con el estudio realizado por el Sr. Belarmino respecto de terrenos de otros propietarios en concreto dona Elisabeth y otros, en el informe original que figura en el procedimiento, sin embargo, en diferentes apartados se relaciona la presencia de arena y cal en toda la finca. Así al folio 7, ' se refiere la zona situada fuera de la propiedad pero a una cota superior de donde fueron realizadas las catas donde se afirma que se puede apreciar la altura del material arenoso que alcanza profundidades de hasta cuatro metros.' ; folio 6 ' se trata de suelo y subsuelo arenoso y con estrato de piedra caliza' y por último al folio 3 se expone que ' el suelo es de característica arenosa bastante profundo en las zonas bajas, como se explicará de manera detallada más adelante y de tipo calizo en el resto, bastante erosionado en las zonas más expuestas a los vientos dominantes' . Si cotejamos este informe con las fotografías anexas en el mismo, ftos 4-1 5-1,9-1, 12-1, 9-2, 12-1, observamos como los pedregales aparecen en las zonas más altas, mientras que en las zonas más próximas al mar los terrenos son más arenosos 20-2, tal y como afirma el perito. La parcela que nos ocupa, según el informe pericial del Sr. Luis Pablo se encuentra a treinta metros sobre el nivel del mar, folio 4 de su informe, folio 5 aparece una fotografía sobre la situación de la misma, y en el plano no 1 adjunto al informe. Por tanto, en principio, dada la altura de la misma, tendrá más cal que arena. Pero si bien, entendemos acreditada la existencia de los recursos, en particular respecto a la cal, puesto que, los terrenos tienen características similares a los del informe pericial realizado respecto de los terrenos de los Sres. Elisabeth; empero es cierto que no ha quedado demostrado que por una regla de tres y sin realizar las catas como hizo el Sr. Belarmino, respecto del terreno próximo, podamos determinar la cantidad de arena, o cal existente en un terreno próximo. Para empezar, porque el informe del Sr. Belarmino deja claro que la presencia de arena se produce en la zona más próxima a la costa-mar, situación que no sucede en la parcela objeto del recurso; y además que toma en cuenta el factor de compactación de la arena existente en la parcela que estudia, folio 7, por lo que los valores obtenidos no son trasladables sin más de una a otra parcela, por una regla de tres. Prueba de ello, es que si cotejamos los antecedentes o pronunciamientos anteriores realizados por la Sala, en la sentencia número 82/1996, en sentencia de 14 de febrero de 1996, en el que se valoró los terrenos próximos y se utilizó el informe pericial aportado a los autos, y elaborado por el Sr. Belarmino se valoraron 20000 toneladas de piedras de cal para una finca de 60544m2 de superficie; sin embargo, en la sentencia dictada el 9 de octubre de 1995, en el recurso 576/1994 también incorporada a los autos se valoró un volumen de 4000 toneladas para un total de 178.000m2. Es más en esta última sentencia y de la lectura del informe pericial que se incorpora a la sentencia se puede extraer la conclusión de que las piedras calizas no estaban distribuidas uniformemente por los terrenos ' Las zonas calcáreas están situadas en las partes bajas del Naciente de la finca y cerca del mar. El pedregal en las partes medias y altas (...)'Además es el propio informe pericial redactado por la Administración, Sr. Dimas quien describe el terreno como ' calizo y arenoso'.

Normativa existente

Según informe del Sr. Luis Pablo, folio 6 las parcelas están clasificadas como suelo rústico de protección natural, en el PIOT como suelo rústico de muy alto valor natural, y en el PGO de Telde como Área de Sensibilidad Ecológica de la Península de Gando.

Los terrenos han pasado por tanto a tener una protección especial, en virtud de la categorización como suelo rústico de muy alto valor natural, y Área de Sensibilidad Ecológica, lo que tiene importancia en la retasación. El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 2010 destaca que ' la retasación comporta una nueva evaluación del bien expropiado, que debe realizarse según lo dispuesto en el referido Capítulo III; es decir, según las reglas de fijación del justiprecio. Entre esas reglas está el art. 36 LEF , que comienza ordenando que 'las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio'. Pues bien, si la retasación implica el deber de iniciar un nuevo expediente de fijación de justiprecio (art. 58 ) y si el valor a tener en cuenta es el correspondiente al momento de iniciación del expediente de justiprecio (art. 36 ), hay que concluir que la retasación debe ir referida al momento en que ésta se pide, pues es entonces cuando debe iniciarse el nuevo expediente de fijación de justiprecio. Y esto, como no podría ser de otro modo, incluye todas las circunstancias que el bien expropiado tiene en ese momento, porque sólo teniendo en cuenta dichas circunstancias es posible determinar el valor real en el momento en que se pide la retasación. Si se tuvieran en cuenta las circunstancias originarias, no se hallaría el valor real del bien expropiado cuando se procede a la retasación, sino algo distinto: una especie de actualización del valor originario. Pero esto no sería una retasación. La jurisprudencia es inequívoca a este respecto: la clasificación urbanística y el aprovechamiento a tener en cuenta son los existentes en el momento en que se pide la retasación. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1986 y 14 de abril de 1989, o las más recientes de 18 de abril de 2000 y 10 de octubre de 2006 .'

En el caso, el suelo está categorizado como suelo rústico de valor natural, de conformidad con el artículo 55 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, su fin es preservar los 'valores naturales o ecológicos' En la zona próxima a los terrenos se encuentra el sitio de interés científico del Roque de Gando, espacio natural cuyo fin es proteger el 'hábitat de roque costero y el paisaje en general.' . El artículo 245 del TRLOTENC, senala que los paisajes protegidos y las zonas Periféricas de Protección de los Espacios Naturales Protegidos, podrán declararse Áreas de Sensibilidad Ecológica, 'por sus correspondientes Planes Especiales, por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o por el correspondiente Decreto de declaración.' Y , por último, el artículo 109 del Plan General de Ordenación de Telde prohíbe las actividades extractivas en suelo rústico de protección natural, aunque admite como compatible el uso agrícola.

c.-) Conclusión

En el momento en el que han de valorarse los terrenos, que es el de la retasación, no podemos considerar compatibles el uso agrícola y minero, o considerar que sean posibles las actividades extractivas por estar proscritas debido a la categorización del suelo como rústico de protección natural. Por tanto, en este caso consideramos acertada la decisión del Jurado de no valorar los elementos accesorios por no ser compatibles los usos. El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1994 senala que 'sí el suelo expropiado es clasificado como urbanizable, no cabe valorar la explotación minera de unas arcillas existentes en dicho suelo porque no es éste un uso al que aquél pueda ser destinado, de manera que, si el precio del suelo es el correspondiente al suelo urbanizable, y así lo hemos considerado, no es justo conceder indemnización por una explotación minera que no puede llevarse a cabo en dicho suelo urbanizable. Aunque la explotación de arcillas como tal hubiera de ser objeto de indemnización, como hizo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su acuerdo resolutorio del recurso de reposición, no pueden ser valoradas unas expectativas de explotación que no existen en un suelo urbanizable, y, en consecuencia, no es atendible el riguroso informe pericial emitido, como en el mismo se indica, 'con un procedimiento racional minero ', porque no es posible en el suelo destinado a ser urbanizado la extracción de las arcillas en él existentes.'

TERCERO.- El derecho a la retasación fue declarado en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 190/1994, iniciándose el expediente de retasación a finales del ano 2007, y siendo por tanto de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, que para el suelo rústico dispone que '

1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:

a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos."

El perito interviniente, Sr. Jose Ignacio calcula que teniendo en cuenta la superficie de la tierra y que los terrenos no están cultivados el valor del suelo es de :24766,50m2 x 6 euros=148.599€. Valor, que según el precepto anteriormente transcrito, puede ser corregido al alza, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico. En el caso, los informes periciales aportados son contestes respecto a la singularidad del valor ambiental o paisajístico de la zona, especialmente elocuente al respecto es el informe del Sr. Belarmino quien afirma que ' la finca a que venimos haciendo referencia se encuentra situada en uno de los parajes naturales de mayor belleza dentro de nuestro litoral. (...) Hoy la isla de Gran Canaria podemos considerarla como un inmenso solar, y el hecho de que en éste lugar no se pueda edificar, ni usarse para explotación agrícola debido a sus características actuales, no podemos olvidar el valor intrínseco que tiene, por las características, medioambientales, paisajísticas y demás valores naturales, sin olvidar en este caso concreto, su gran valor estratégico para la defensa aérea de las islas por estar lindando con la base aérea de Gando.(...) Consideró entonces este perito el 1 de marzo de 1995 que el suelo como mínimo debía valorarse en 1500 pesetas/m2, hoy 9,02 euros.

Al responder las preguntas, el perito de parte, Sr. Luis Pablo en el acta celebrada el diez de mayo de 2010 senaló que las singularidades de Canarias respecto al suelo, y que no era posible considerar los precios medios de la tierra, porque no tenían en cuenta las características particulares de la finca: localización, comunicación con la ciudad por vía aérea y que cuando se hizo el mutuo acuerdo de la finca en el ano 99 las leyes de protección medioambientales ya estaba en vigor. A este respecto, el perito de la Administración el Sr. Dimas destacó que en la valoración tuvo en cuenta la calificación jurídica actual de los mismos y que hizo la retasación nueva sin tener en cuenta la situación anterior. Como tercer parámetro para valorar el suelo tenemos el Acuerdo alcanzado con otros propietarios, en los que se valoró la finca en 3000pts/m2 esto es 18,03 euros, el 9 de julio de 1999.

Consideramos que debemos aceptar la valoración del suelo agrícola ofrecida por el Sr. Luis Pablo, de 6 €/m2 , pero que debemos incrementar hasta el doble, conforme autoriza el precepto anteriormente transcrito, a un total de 12€/m2 teniendo en cuenta la singularidad del terreno, que ha sido totalmente preservado del desarrollo urbanístico, y los propios valores naturales con los que cuenta, que determinan una singularidad especial, y la casi imposibilidad de adquirir un territorio de singulares características en la isla de Gran Canaria, cuestiones expuestas por ambas peritos, pero especialmente al folio 8 del informe del Sr. Belarmino, en la descripción que hace del entorno. No podemos sin más, como pretende la parte introducir la misma valoración que ha hecho la Sala en las sentencias invocadas por las partes, dado que se trata de una retasación, en la que hay que valorar el terreno con las características actuales que el mismo presenta, y con la categorización de suelo de protección natural impuesta por el Plan General de Ordenación de Telde que impide las actividades extractivas. Tampoco podemos extrapolar un convenio o un mutuo acuerdo alcanzado con otros propietarios, porque como senala el Abogado del Estado, existen razones de oportunidad y conveniencia normalmente vinculadas a los acuerdo, y la valoración no responde a un informe técnico, así al responder a la pregunta séptima Don. Dimas afirmó que ' los peritos de defensa nunca valoraron tan alto el terreno, solo en un momento los propietarios y personal no perito del Ministerio de Defensa llegaron a un acuerdo'

El justiprecio queda fijado en la cantidad de 24766,50 m2 a 12€/m2 en la cantidad de trescientas doce mil cincuenta y siete euros con nueve céntimos de euro ( 312.057,9€) que devengará los intereses legales en la fijación y pago que procedan conforme a los artículos 56 y 57 de la LEF , y, en su caso, los intereses legales de la sentencia caso que lleguen a devengarse

CUARTO.- En consecuencia, se estima parcialmente el recurso interpuesto, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte demandada ( art. 139.1 LJCA ).-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dna Mónica Padrón Frankis, en nombre y representación de D. Casiano y don Feliciano, contra la resoluciones identificada en el Antecedente Primero, que anulamos por no ser conformes a derecho en el particular relativo al justiprecio que queda fijado en la cantidad de trescientas doce mil cincuenta y siete euros con nueve céntimos de euro ( 312.057,9€) que devengará los intereses legales en la fijación y pago que procedan conforme a los artículos 56 y 57 de la LEF , y, en su caso, los intereses legales de la sentencia caso que lleguen a devengarse..

Con desestimación del resto de pretensiones relativas al abono de intereses, así como indemnización por danos y perjuicios.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso. ,

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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