Última revisión
28/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 198/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1032/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 198/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010100219
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00198/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1032/2009
RECURRENTE:
María Dolores
Letrado Don José Antonio Gutiérrez Gil
RECURRIDO:
Dirección General de Policía y de la Guardia Civil
Abogado del Estado
S E N T E N C I A
Nº 198
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D.ª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a veintiocho de enero de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1032 de 2009 dimanante del procedimiento abreviado número 382 de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto María Dolores , asistida y representada por el Letrado Don José Antonio Gutiérrez Gil y como apelado la Administración del Estado (Dirección General de Policía y de la Guardia Civil) asistida y representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de febrero de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en procedimiento abreviado número 382 de 2007 se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal « Que debo tener por apartado y desistido de la continuación del recurso a la recurrente María Dolores , representado y defendido por el letrado D. JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GIL, en relación al interpuesto contra la resolución dictada el 25 de Abril de 2005 por el Jefe del Puesto Fronterizo Madrid Barajas con imposición de costas al recurrente.-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
.»
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 13 de marzo de 2009 el Letrado Don José Antonio Gutiérrez Gil en nombre y representación de María Dolores interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que revocando la apelada se declarara que no procede la condena en costas de la recurrente.
TERCERO.- Mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2009 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito el día 13 de abril de 2.009 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 15 de abril de 2.009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 28 de enero de 2010 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada condenó en costas a la parte actora al estimar que ha sostenido su recurso con manifiesta falta de fundamento jurídico que determina la apreciación de temeridad, y que ha obligado a la parte contraria a litigar, con los consiguientes gastos y molestias que ello determina, aparte del perjuicio que para los intereses generales conlleva. La temeridad procesal de la parte actora se manifiesta desde el momento en que ni siquiera ha presentado un escrito desistiendo sino que ha permitido la convocatoria y celebración de una vista, despreciando al órgano judicial de instancia y a las contrapartes, sin ni siquiera avisar de su voluntad de no continuar el proceso. Además de ello el artículo 78 apartado 5º de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa impone la condena en costas pues señala que si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas, y, si compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del demandado. Procede pues la desestimación del recurso de apelación
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado Don José Antonio Gutiérrez Gil en nombre y representación de María Dolores contra la Sentencia dictada el día 16 de febrero de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en procedimiento abreviado número 382 de 2007 que se confirma íntegramente condenando a la parte recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
