Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 198/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 31201330012010100242

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2010:402

Núm. Roj: STSJ NA 402/2010


Encabezamiento

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000198/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

En Pamplona a veinte de abril de dos mil diez

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000094/2010 interpuesto contra la Sentencia nº389/2009, de 30 de diciembre desestimatoria de recurso interpuesto contra Liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos Urbanos girado por el Ayuntamiento de Noain, mediante resolución de once de agosto de dos mil ocho. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento ordinario 0000152/2008 - 00 y siendo partes como apelante GUBERTINI ARMENDARIZ, SL representado por la Procuradora Ana Echarte Vidal y defendido por el Abogado Bernardo Ausejo Iturralde y como apelado AYUNTAMIENTO DE NOAIN, representado por la Procuradora Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigido por el Letrado Hector Nagore Sorabilla

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de diciembre de 2009 se dictó la Sentencia nº 389 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Debo desestimar, y desestimo, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad GUBERTINI ARMENDARIZ, S.L., contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2010.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea en este recurso de apelación una cuestión formal que debe ser tratada con carácter prioritario, y es la relativa a la inadmisibilidad parcial de este recurso ad quem por razón de cuantía, cuestión que es planteada por la parte apelada.

Efectivamente y pese a la oposición que en tal sentido realiza la parte apelante, bastante inconsistente por cierto, la verdad es que nos encontramos con dos liquidaciones:

la una en concepto de transmisión de la propiedad del suelo (nuda propiedad) por importe de 27.076,80€, la cual si es atendible en esta segunda instancia por rebasar los 18.000€ ex art.81.1 a) de la Ley Jurisdiccional .

la otra en concepto de la transmisión de la nave o derecho de superficie por un importe de 6.358,95€, la que no es atendible por la anterior razón dada a sensu contrario, es decir no supera los 18.000€ prevenidos en citada Ley y precepto.

A todo ello no es oponible que en instancia se hubiera tomado, a efectos de tramitación, ambas pretensiones como un todo (tampoco ésto es así propiamente dicho) ni que la cuantía total se hubiera fijado por la suma de las dos liquidaciones. Y este razonamiento no es oponible en cuanto, es al órgano jurisdiccional ad quem, éste, a quien corresponde depurar y delimitar cuantía a efectos de apelación ( art 85.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En tal sentido traemos a colación nuestra sentencia de 24 de marzo de 2010 dictada en rollo de apelación 34/10 (entre otras muchas) en la que decimos:

"Se trata de determinar en primer término si el presente recurso es admisible o inadmisible en atención a la cuantía efectiva de lo reclamado.

En materia de tal elemento cuantificador a efectos de apelación se ha dicho en nuestra sentencia de 2 de marzo de este año y en Rollo de Apelación 40/2010 :

"El art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional determina: "Las Sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo...serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas "(18.000 €)

A su vez el art. 41 del mismo texto (Capitulo IV Cuantía del recurso) establece con claridad: "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá el valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuesto de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."

Resulta mas que evidente que el límite por razón de cuantía para la admisibilidad de la apelación (a salvo las excepciones, a su vez, que aquí no hacen al caso) es el de 18.000 €. Así bien en supuestos de acumulación de pretensiones, como es el caso presente la cuantía total de recurso no comunica en sí a las diversas pretensiones la cuantía de unas a otras a efectos de casación o apelación.

Nos encontramos con una pluralidad de liquidaciones-providencias de apremio impugnadas de forma acumulada, ninguna de las cuales alcanza la cuantía neta de los 18.000 €; ergo en caso alguno es admisible el recurso de apelación.

Y hablamos de cuantía neta, en cuanto en constante, notoria y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (y de esta Sala) que para determinar la cuantía del recurso a efectos de apelación o casación, debe atenderse al importe del principal de la deuda, excluidos recargos, sanciones e intereses, esto es deuda principal nuda; así sentencia del T.S. invocada por la apelada de 12 de febrero de 2007 Sala 3ª Sección 2ª en Unificación de Doctrina ."

El Ayuntamiento de Noain giró una primera liquidación en concepto de plusvalía por importe de 6.759'70€, acudiendo posteriormente al cauce de revisión de oficio del art. 105 de la Ley 30/1992 volviendo a liquidar y notificar el sujeto pasivo a través de lo que denominó procedimiento de lesividad la siguiente liquidación:

- Por cesión del suelo 16.895'02 €

- Por derecho de superficie 1.833'56 €

A tenor de lo anteriormente dicho la cuantía individualizada y por la diferencia no alcanza en caso alguno el importe de 18.000€ de cara a la admisibilidad de la apelación.

Por tanto toda la temática relativa a la liquidación en razón a la transmisión del derecho de superficie debe ser descartada por no poder ser objeto de impugnación según imperativo legal.

SEGUNDO.- Cuestión relativa a falta de legitimación pasiva de la entidad apelante y entonces actora destinataria de la liquidación practicada. La sentencia de instancia da una concreta y acertada respuesta al tema, argumentación que damos aquí por reproducida.

La parte apelante pretende montar un auténtico sofisma en esta materia, fácilmente destruible con la sola explicitación de los textos legales aplicables a esta materia. Así:

Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra 2/1995 de 10 de Marzo que en su Capítulo VI (Título II ) al tratar del Impuesto sobre el incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana(I.I.V.T.N.U o plusvalía) determina en su artículo 174.1 .b):"Sujetos pasivos

Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen."

Ley Foral General Tributaria 13/2000 de 14 de diciembre cuyo art.21 , al tratar del Sujeto pasivo establece." Es sujeto pasivo la persona física o jurídica que según la Ley Foral resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente, sustituto, retenedor y obligado a ingresar la cuenta".

El artículo 22, que sigue, tratando del contribuyente, lo define:

"1.Es contribuyente la persona física o jurídica a quien la Ley Foral impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

2.-Nunca perderá su condición de contribuyente quien según la Ley Foral deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas."

Y el artículo 23 , en cuanto al sustituto, nos dice:" Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la Ley Foral , y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria"

La dicción literal de la Ley es algo mas que clara y precisa y no necesita de complicadas interpretaciones exegéticas ( art.3.1 del Código Civil ). La entidad hoy actora en cuanto adquirente del bien transmitido se coloca automáticamente en sustituto del contribuyente, al punto de que, como relata la parte apelante, y ahora lo decimos nosotros, las cláusulas contractuales así lo refrendan, tal como aparece en el documento al folio 46 del expediente administrativo. Y con mas extensión, precisión y detalle al folio-documento 53 de ese mismo expediente. Repárese el clausulado del arrendamiento financiero entre la entidad Caja Laboral y la entidad hoy actora, pactos-documentos presentados ante el propio Ayuntamiento que ha girado la liquidación.

TERCERO.- En cuanto a las bases de la liquidación de este impuesto, nacen de las Ponencias de Valoración Catastral, que, precisamente, han sido declaradas en ajuste a Derecho según sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2008 en R.C. 478/2007 .

Así se mantiene esa sentencia:

"Contrastados todos esos datos y a falta de un informe técnico de tasación que, por una parte, desvirtue las valoraciones de la Ponencia y, por otra parte, acredite las estimaciones del recurrente no puede llegarse a los valores fijados por esta parte sin otra base cierta- insuficiente a los efectos- que el valor de venta de una nave-tipo.

Así, la valoración de la recurrente adolece precisamente de lo que esta parte reprocha a la valoración de la Ponencia, esto es, la fijación del valor de mercado a partir del precio de una sola operación.

Por el contrario, la Ponencia de Valoración no atiende solo al valor de transmisión de una nave sino a los solos efectos de contrastar ese valor con el alegado por el recurrente pues como hemos dicho aquella se sustenta en otras fuentes de información de indudable significación.

Por último, no pueden aceptarse las objeciones del recurrente sobre el menor valor de repercusión del suelo dados el sistema de fijación de los precios y las limitaciones en la transmisión de las naves construidas porque:

Ese sistema y esas limitaciones han de reflejarse en los precios de mercado registrados a través de fuentes fidedignas o sondeados según métodos ausentes en los cálculos de la parte recurrente.

Ni son comparables los suelos comprendidos en el ámbito de gestión de la " Ciudad del Transporte" con los gestionados por NASUINSA ni de parciales coincidencias en las restricciones a que están sometidas las ventas en ambos espacios pueden sacarse las conclusiones pretendidas por la recurrente sobre la repercusión de dichos factores en el precio de mercado si no es a través de parámetros objetivos y contrastados."

CUARTO.- A virtud de todo lo que antecede, se esta en el caso de desestimar el presente recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, al proceder la desestimación de la apelación, procede imponerlas a la parte apelante ex art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Declarando la inadmisibilidad del recurso presente en lo que a liquidación por transmisión de derecho de superficie se refiere.

Desestimando el resto de la pretensiones articuladas por la parte apelante.

Se condena en cosas de este recurso a la parte recurrente.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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