Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 198/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA

Nº de sentencia: 198/2014

Núm. Cendoj: 35016330012014100490

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:4237

Núm. Roj: STSJ ICAN 4237/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
SENTENCIA
Rollo de apelación nº 129/2014
Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de Las Palmas. (Procedimiento
Ordinario 290/2011)
Ilmos/as. Srs/as Magistrados/as:
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Francisco José Gómez Cáceres
D. Jaime Borras Moya
D.ª Inmaculada Rodríguez Falcón
--------------------------------------
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 2 de octubre de 2014
Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-
administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Las Palmas
de Gran Canaria, por los trámites del procedimiento ordinario, con el número 290/2011; en el que fueron
partes: como demandante, la Procuradora doña Guadalupe Rodríguez Peñate, en representación de doña
Mercedes , asistido por Letrado don Jorge Arozena Sánchez, , y, como Administración demandada, el Servicio
Canario de Salud, representado y asistido por el/la Sr./Sra. Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno
de Canarias; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10
de diciembre de 2013 .-

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º Dos desestimó en sentencia de 10 de diciembre de 2013 , el recurso interpuesto por doña Mercedes , contra la desestimación presunta de la reclamación de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por importe de de 271.180,80# dirigida, contra el Servicio Canario de Salud, por asistencia sanitaria deficiente durante el parto.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Guadalupe Rodríguez Peñate, en representación de doña Mercedes solicitando la revocación de la sentencia.

A lo que se opuso el/la Sr./Sra. Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, suplicando su confirmación.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº 290/11), continuando por su trámites, y se procedió al señalamiento para deliberación, votación y fallo. Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la sentencia en el Procedimiento Ordinario 290/2011 dictada el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Las Palmas, que desestimó la demanda de responsabilidad patrimonial presentada por doña Mercedes por la asistencia sanitaria prestada en el parto.

La sentencia apelada examina la legislación y la jurisprudencia de aplicación, y después de examinar y valorar la prueba practicada, llegó a la conclusión de que el daño sufrido por la paciente se produjo por un desgarro, que no era producto de mala praxis, y que nada tenía que ver con la enfermedad de Crohn, que padecía la recurrente. Añade que no tenía elementos que le permitiese 'ver con claridad la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación de la administración como causante directa del mismo' El apelante insiste en su argumentación, durante el recurso de apelación, que en síntesis consiste en que si bien es cierto que un enfermo de Crohn pueda tener un parto de forma natural, cuando se trata de un enfermo con una fase muy activa, como sucedió en el caso, era indicado realizar la cesárea para evitar la episotomia. Su argumento se reduce a que cuando existe una enfermedad perianal activa es recomendable una cesárea profiláctica; sin embargo, si la enfermedad de crohn hubiese estado inactiva, hubiese sido posible la vía vaginal.



SEGUNDO.-Aceptamos por remisión los fundamentos de la Sentencia apelada y la valoración de la prueba realizada por la Sentencia apelada.

No obstante, consideramos que no se ha tenido en cuenta como plantea el recurrente el hecho de que la recurrente en el momento del parto se encontraba en una fase activa de la enfermedad de Crohn.

Así fue atendía en dos ocasiones el 27 de julio y el 9 de agosto de 2007, fechas anteriores al parto que se produjo el 18 de agosto de 2007, apreciándose el estado activo de la enfermedad de Crohn. Este hecho marca una diferencia, respecto a la valoración de si era o no conveniente la práctica de una cesárea. No podemos evidentemente, suplir el criterio médico. Pero es que ninguno de los peritos discrimina este matiz a los efectos de excluirlo, esto es , aún aceptando que un paciente con enfermedad de Crohn pueda tener un parto natural, el matiz que se plantea en el caso es si al existir una fase activa estaba indicada la cesárea, en vez de un parto instrumental con fórceps.

En términos jurídicos, si la paciente perdió una oportunidad de tratamiento diferencial.

La cuestión era si era lo indicado someter a una paciente con enfermedad de Crohn activa a un parto con fórceps.De hecho el informe de la hoja de expulsivo, señala que la recurrente estuvo 20 horas en el expulsivo, que se indicó la utilización de forceps, por expulsivo prolongado, y que se produjo un desgarro perianal de 3 grado, y desgarro de esfinter anal. En el informe del Servicio digestivo se hace constar que en el margen anal hasta unos 4cm se apreciaba una mucosa afectada de forma continúa con aftas, y que el diagnostico endoscópico fue de enfermedad inflamatoria Crohnvscolitis. Hasta el 3 de agosdo de 2007 se objetivó la presencia de rectorragias en la paciente por el servicio de digestivo( folio226)

TERCERO.- La pérdida de oportunidades residiría en que de haberse practicado una cesárea se hubiese evitado la episotomía, y las dificultades de recuperación de la zona perianal. En el ámbito sanitario, según la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 la responsabilidad patrimonial constituye una obligación de medios, no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la sentencia del mismo Tribunal de 25 de mayo de 2010 han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.

Esta Sala considera que en materia de responsabilidad de la Administración sanitaria, la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de, en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Conforme a reiteradas sentencia del Tribunal Supremo los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud , esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril) con arreglo al estado de los conocimiento de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 )

CUARTO.- En materia de ' perdida de oportunidades ' los ciudadanos en general, y en este caso, la apelada debe contar 'frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.

Consideramos, que en el caso aún aplicando los medios disponibles existía la posibilidad de que el resultado fatal hubiera sido el mismo, pero también que la recurrente perdió la oportunidad de saberlo. Se perdió la oportunidad de saber si era posible evitar las potenciales complicaciones de la zona perianal, que consideramos previsibles en el caso de una enfermedad de Crohn activa al momento del parto.

Estimamos que no es posible simplificar que los daños son fruto del desgarro y debemos acoger, como plantea la recurrente plantea que la episiotomía y el desgarro posible en un parto natural, debieron ser evitados en el caso de una paciente con fístulas presentes en el alumbramiento, al padecer la enfermedad de Crohn.

La Administración debió que no existe indicación de cesárea absoluta o relativa, en el caso de una paciente con enfermedad de Crohn activa, según el protocolo médico aplicado por los hospitales en Canarias.

Por ello, procede fijar una indemnización, que fijamos en la cantidad de treinta mil euros (30.000, sin embargo, se perdió una oportunidad de tratamiento, que no sabemos si finalmente, podría o no haber evitado el desenlace.



QUINTO.- En atención a lo expuesto se impone la estimación parcial del recurso de apelación sin imposición de costas, de conformidad con el artículo 139 de la LJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación 129/2014 interpuesto por la Procuradora doña Guadalupe Rodríguez Peñate, en representación de doña Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2, que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente el recurso 290/2011, declaramos que la recurrente doña Mercedes debe ser indemnizada en la cantidad de 30.000# .

Notifíquese la presente resolución a las partes con arreglo al artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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