Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 198/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2013 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUILARTE MARTIN-CALERO, JAIME
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100361
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:2698
Núm. Roj: STSJ ICAN 2698/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. Jaime Guilarte Martín Calero
===============================
En Santa Cruz de Tenerife a 12 de septiembre de 2014.
Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, integrada por los Sres. Magistrados antes reseñados, el
presente recurso de apelación número interpuesto por Doña Natalia , legalmente representada por Doña
Ana María , asistida por la Procuradora Doña Ana María Hernández Oramas y el Letrado Don Manuel Torres
Méndez; como Administración demandada el Ayuntamiento de Arona, dirigido y representado por su Servicio
Jurídico, y su Compañía de Seguros Mapfre, en su representación y defensa la Procuradora Doña María Pilar
Fernández de Misa y la Letrada Doña Mercedes Pérez Duque; sobre responsabilidad patrimonial; ponente
don Jaime Guilarte Martín Calero.
Antecedentes
1 Con fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado dictó sentencia que inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto contra la resolución municipal que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en vía pública de la recurrente.2 Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a la Sala, formándose el correspondiente rollo. Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Fundamentos
1 La causa de inadmisibilidad estimada por la sentencia apelada omite la aplicación del artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita : 'cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo' tal y como ha sido interpretado pro actione en la doctrina constitucional reiterada (por todas STC 141/11 ).2 La resolución recurrida fue notificada el día 11 de junio de 2012. El 4 de julio se solicita asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife. El 19 de septiembre de 2012 se reconoce el derecho instado y se notifica a la interesada el 19 de octubre, como consta al folio 186 y siguientes del recurso. El recurso se interpone en el Decanato el 8 de noviembre de 2012, fecha en la que aún no había transcurrido el plazo de dos meses.
3 En cuanto al fondo del asunto se reitera la reclamación de responsabilidad patrimonial denegada en vía administrativa por falta de prueba del nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio municipal y el resultado dañoso que se reclama.
4 Las actuaciones más relevantes del expediente son: - Se inicia el procedimiento administrativo con una instancia fechada a 25 de mayo de 2011 donde se solicita indemnización por caída en la acera de la calle Villamar en Las Galletas, Arona, por mal estado de la acera y la calle.
- Sobre las 21.46 del día 18 de mayo se alertó al 112 que envió una ambulancia al lugar de la caída y trasladó a la paciente al hospital (folio 4).
- Consta declaración jurada de la testigo con fecha 1 de junio: el día 18 de mayo caminaba por la calle Villamar en Las Galletas. Iba con mi madre. Ella se cayó porque había hueco en el asfalto según fotos (folio 6).
- Estas fotos (folio 11) reflejan una piedra grande en la acera que aparece en buen estado y el hueco en el asfalto (no en la acera).
- La Oficina Técnica Municipal informa (folio 46) que hay un desperfecto en el pavimento asfáltico de la calzada para la circulación de vehículos por lo que promueve su reparación por la empresa de conservación y mantenimiento. El informe se amplia (folio 67) en el sentido de que hay acera a lo largo de toda la calle en ambos laterales de la calzada para el tránsito de peatones y paso de peatones (folio 71).
- La parte interesada niega los hechos contenidos en estos informes y alega que el accidente tuvo lugar detrás de la puerta trasera de un colegio; que había obras; que la perjudicada tiene poca visión y al ser de noche tropezó con la piedra que estaba en la acera debido a las obras del colegio (folio 80).
- Según el nuevo informe técnico no hay constancia de que se estuviesen realizando obras en dicha acera en la fecha indicada (folio 86).
5 En la demanda se alega que la caída en la vía pública ha sido provocada por la existencia de una piedra de grandes dimensiones en la acera y un socavón de mayor tamaño aún en la calzada.
A lo que se opone el Ayuntamiento alegando que no existe prueba fehaciente de la forma de producción de la caída; la actuación negligente de la perjudicada porque padece amurosis (ceguera) total (folio 48 des expediente); y la imposibilidad de garantizar una seguridad absoluta en todo momento.
6 Con estos datos no ha quedado probada la forma en que se produjo la caída. La versión de la parte recurrente es imprecisa e incluso contradictoria. No se sabe si cayó en el hueco del asfalto o tropezó con la piedra. La parte actora tiene la carga de probar la forma y el lugar donde se produjo la caída pues de otra manera no se puede valorar si es o no imputable al funcionamiento anormal del servicio. Y no se puede cambiar la demanda por lo que ha de estarse a la versión inicial por la que la caída se produjo porque había un hueco en el asfalto dado que no hay ningún desperfecto en la piedra. De aceptarse la existencia de una piedra de grandes dimensiones - lo que no está probado - no es verosímil que esta sea la causa del accidente pues así se habría alegado en la inicial reclamación de responsabilidad patrimonial y en la declaración jurada hecha por la testigo y madre de la reclamante a la que acompañaba que después modifica su declaración en el trámite de audiencia.
7 Con carácter general el Código de la Circulación prohíbe a los peatones transitar por el asfalto. Según la Ley de Tráfico en el artículo 49.1 los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal salvo cuando esta no exista o no sea practicable en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o en su defecto por la calzada.
En caso contrario ha de entenderse que actúan bajo su propia responsabilidad. Expresamente consta que había aceras en buen estado y pasos de peatones para cambiar de acera. Por lo tanto, si esta es la causa de la caída, es imputable a la culpa exclusiva del perjudicado por transitar por un lugar no habilitado para los peatones. El estándar de conservación es distinto en uno y otro caso. El deber de utilizar el paso de peatones se corresponde con su mayor protección y cuidado por el Ayuntamiento precisamente en atención a las dificultades ambulatorias de algunos peatones ( sentencia de la Sala de fecha 1 de julio de 2010 en el recurso de apelación 10/10 ).
9 Estimándose parcialmente el recurso de apelación no se hace expresa imposición de costas ( artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción ).
Fallo
1 Estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.2 Desestimar la pretensión indemnizatoria.
3 Sin costas.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que es firme.

