Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 198/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2014 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 15030330012014100250
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00198/2014
PONENTE:D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
RECURSO:RECURSO DE APELACION 54/2014 .
APELANTE:UNIVERSIDAD DE VIGO.
APELADA: Nicolasa .
APELADA: Nazario .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA ,veintiséis de marzo de dos mil catorce .
En el RECURSO DE APELACION 54/2014, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por UNIVERSIDAD DE VIGO, representada por el Procurador D. JOSE LADO FERNANDEZ y dirigida por el letrado D. ANDRES DAPENA PAZ, contra la SENTENCIA de fecha 30/09/2013, dictada en el procedimiento abreviado 351/2012, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Núm. 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , sobre FUNCION PUBLICA (Provisión de Plazas). Es parte apelada Nicolasa , representada por la Procuradora MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ Y D. Nazario , representado por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 351/2012, interpuesto por D. Nazario , contra la resolución del Rector de la Universidad de Vigo, de fecha 29 de mayo de 2012, por la que se desestima la reclamación presentada contra la propuesta de provisión de una plaza de contratado doctor, NUM000 , del área de lengua española. Se anula dicha resolución recurrida, y consecuentemente con ello la propuesta de provisión realizada, con los efectos que ello conlleva, ordenándose la retroacción de actuaciones en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en lo que no se contradiga por los que a continuación se contienen.
SEGUNDO.- El objeto del recurso de apelación.
Por la Universidad de Vigo se interpuso recurso de apelación contra la St. 358/2013 de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado 351/2013, , por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por D. Nazario contra la Resolución del Rector de 9 de mayo de 2012, en relación con la provisión de la plaza de contratado doctor NUM000 en el área de lengua española, anulándose la misma y se ordenó la retroacción de actuaciones para que, con arreglo al fundamento sexto de la misma, se valoren los candidatos conforme a cada uno de los factores o criterios previamente establecidos por la Comisión, con la asignación individualizada de puntuación y teniéndose en cuenta que el perfil de la plaza es el de lexicografía del español y del gallego.
TERCERO.- Recurso de apelación de la Universidad de Vigo.
La Universidad de Vigo entiende que la sentencia vulnera la discrecionalidad técnica que ampara a las Tribunales y Comisiones de Selección al señalar que los méritos han de ajustarse al perfil de la plaza, que es de lexicografía gallego y español, excediendo de un juicio jurídico decantarse si los méritos relativos a la lexicografía bilingüe galego-español o léxico contrastivo galego-español se ajustan o no al perfil de la plaza. Por lo que entiende que debe ser revocado ese razonamiento en la estimación de la sentencia.
En segundo lugar señala que la falta de ajuste del informe de los miembros de la Comisión de Selección a los criterios previamente establecidos por ella carece de la relevancia anulatoria que se le concede en la sentencia recurrida, ya que con arreglo a la Base 6.6 lo relevante es que el candidato obtuviera, al menos, 3 votos favorables, sin que en ella se establezca una prelación entre los candidatos en función de los puntos obtenidos. Además en los criterios adoptados previamente no se establecía que puntuación habría de otorgarse a cada uno de los porcentajes que se indicaban para cada criterio. Por lo que entiende aplicables los Arts. 63.2 y 66 de la LPAC , conforme al cual el defecto de forma solo determina la nulidad en el caso de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin y que procede el mantenimiento de los actos cuyo contenido hubiese permanecido inalterable.
En atención a lo expuesto termina interesando la revocación de la sentencia y la estimación del recurso en los términos interesados.
CUARTO.- Recurso de apelación presentado por la codemandada Dª. Nicolasa .
La apelante fundamenta el recurso en que con arreglo a la Base 5ª en relación con la 6ª de las Convocatoria lo determinante no era la asignación de una puntuación para cada criterio de valoración, porque la provisión no se resolvería para el que obtenga un mayor número de puntos, sino que lo decisivo era la obtención de un determinado número (3) de votos favorables. Resultando del expediente que los miembros de la comisión emitieron sus informes explicitando sus razones, entiende cumplido el deber de motivación conforme al Art. 54 de la LPAC , que el demandante conoció y rebatió, intentando sustituirlo por su propio criterio frente al del órgano de selección.
Incide en que el recurrente no demandó en vía administrativa la exteriorización de los informes con arreglo a los criterios previamente fijados por la propia comisión, porque la afirmación contenida en dicho sentido al folio 58 es meramente secundaria, efectuada a modo de cierre de su escrito de alegaciones.
Por lo que hace al perfil de la plaza denuncia que en la sentencia se tergiversan dos expresiones contenidas en los informes de dos vocales respecto a los méritos de la codemandada que, en todo caso, a juicio de la apelante supone un adentramiento por parte del Juzgador en el núcleo de la discrecionalidad técnica de las comisiones de selección, pero que en realidad se ajustan al perfil de la plaza porque es obvio que una plaza de lexicografía del gallego y del español exigirá al aspirante el dominio de ambas lenguas y, por razón de expresarse juntas en una misma disciplina, es más que razonable que se aborden cuestiones de contraste o comparación.
A continuación contiene el recurso unos razonamientos, ad cautelam, acerca de la pretensión de exclusión del proceso de la codemandada por no haber presentado un proyecto docente, al tratarse su proyecto de un supuesto 'plagio' de otra obra, que se realizan por entender que de estimarse el recurso bien se podrían devolver las actuaciones al Juzgado de Instancia, para que se pronunciara sobre este motivo, bien se podría entrar directamente por esta Sala, realizando incluso un análisis comparativo del proyecto docente presentado y del libro cuya copia se denuncia.
Termina suplicando la codemandada la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de las resoluciones recurridas y, subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento sobre el perfil de la plaza.
QUINTO.- De la oposición a los recursos por D. Nazario .
Por lo que hace al recurso presentado por la Universidad aduce que, con independencia de lo que se argumenta en el fundamento de la sentencia, la estimación del recurso no se baso en que se valoran méritos a la candidata propuesta que no se ajustaran al perfil de la plaza sino a la falta de motivación de acto recurrido. En cuando al segundo motivo señala que lo determinante pueden ser los votos y no la puntuación, pero no pudiéndose otorgar los votos de manera arbitraria, porque si un candidato que no obtiene los 3 votos sin embargo tiene mayor puntuación la propuesta de provisión puede ser revisada por los Tribunales al poder incurrir en desviación procesal.
Respecto al recurso de la codemandada señala que la falta de exteriozación de las razones de la decisión por parte de la comisión en función de los criterios previamente adoptados le provoca indefensión. En contra de lo que se afirma en el recurso en su escrito de fecha 6 de marzo de 2012 interesó una motivación explícita e individualizada conforme a cada uno de los apartados consignados en los criterios de valoración y, por último, que no puede decirse que la sentencia incurra en oficiosidad ya que el perfil de la plaza es lexicografía del español y gallego y no léxico contrastivo ni ningún otro, por no ser los términos sinónimos sino intercambiables, porque si la primera designa el estudio técnico del léxico y la diccionarística de cada una de las leguas, el léxico contrastivo o la lexicografía bilingüe designa solo una parte de lexicografía que establece correspondencias, comparaciones o equivalencias y, en última instancia, elabora o estudia diccionarios gallego-español y español-gallego.
SEXTO.- De la adhesión al recurso de la Universidad por parte de D. Nazario .
En este apartado el recurrente señala que los participantes en los procesos pueden recurrir el acto de la convocatoria con ocasión de impugnar el resultado del proceso y en este caso, con ocasión de la lectura del voto particular de la presidenta del tribunal, tuvo conocimiento de que la candidata propuesta había participado en la determinación del perfil de la plaza y en la designación de la comisión de valoración, llegando a denunciar que en este caso se busco el perfil más apropiado a los méritos de la candidata, no contando con que, a última hora, le fuera disputada por el recurrente. Además añade que la sentencia debió limitarse a anular el acto por falta de motivación, sin entrar en la denunciada inhabilitación de la propuesta por haber participado en las reuniones departamentales que definieron el perfil de la plaza, pero entiende que el fallo debió haber sido estimatorio por ello interesa su revocación, bien para dejarlo imprejuzgado bien acogiéndolo y declarando a dicha candidata excluida del proceso para la provisión de la plaza que nos ocupa.
SÉPTIMO.- De la oposición de la Universidad de Vigo y de Dª. Nicolasa al recurso de D. Nazario .
En relación con dicha cuestión tanto la Universidad como la candidata propuesta alegan, básicamente, la absoluta irrelevancia de la participación de ésta última en las reuniones del Consejo de Departamento que decidió sacar a concurso de la plaza, en atención tanto a que no se designó la Comisión de Valoración sino una terna de los que se extrajeron los que habían de componerla por decisión del Consejo de Gobierno como porque tanto el perfil de la plaza como la terna fue decidida por unanimidad de los 16 integrantes del departamento.
Además aducen también que tanto el perfil como la composición de la Comisión resultó publicada como anexo de la convocatoria y no fue oportunamente impugnado por el otro candidato, por lo que su pretensión incurre en extemporaneidad y que la falta de abstención en la reunión no le impide presentarse porque en aquél momento no era candidata en el proceso de selección.
OCTAVO.- De los antecedentes que resultan del expediente.
Pese a encontrarnos ante un recurso de apelación, cuyo objeto es la depuración de un resultado procesal obtenido en primera instancia, la gravedad de las imputaciones que se recogen en los escritos, la vehemencia con la que se condujeron alguno de los participantes en el proceso selectivo y la debida claridad de lo que ha de resolverse, aconsejan que se refieran algunos antecedentes relevantes que resultan del expediente. Señalando como tales los siguientes:
1.-En la reunión del departamento de Lengua Española celebrada el 19 de mayo de 2011, en la que tomaron parte 16 profesores y 3 alumnos, se adoptó, entre otros, el acuerdo de proponer que fuera sacada a concurso de provisión de una plaza con el siguiente perfil 'Lexicografía do español e do galego' proponiéndose como miembros del Tribunal de valoración además de una presidenta y secretaria, con otros tantos suplentes, un total de 6 vocales.
En dicha reunión estuvo presente la profesora Nicolasa , sin que el acta consigne ninguna intervención de la misma respecto de este particular. El acta consigna que el acuerdo fue aprobado por unanimidad de los presentes (folio 1).
2.-En la reunión del departamento de Lengua Española de 26 de septiembre de 2011, en este caso con la presencia de 12 profesores y 1 alumno, se procedió a la sustitución de uno de los vocales de la terna para formar la comisión, por razones de paridad, aceptando una de las presentes ser sustituida por un varón. De nuevo la propuesta fue aprobada por unanimidad de los presentes (folio 9).
3.-Por Resolución Rectoral de 27 de octubre de 2011 se convocó el concurso público para la cobertura, entre otras, de la plaza de contratado doctor con el Código NUM000 . De las bases resulta lo siguiente:
a)Con arreglo a la Base 5.4 en el acto de constitución de la Comisión de Valoración establecerá los criterios de valoración del concurso adecuados al perfil de la plaza, que se harán públicos antes del acto de presentación de candidatos.
b)La prueba de selección, que es pública, consistía en la presentación del currículo de los candidatos por sextuplicado, un proyecto docente e investigador adecuado al perfil de la plaza convocada y un ejemplar de las publicaciones o de los documentos justificativos de lo alegado en el currículo.
Los aspirantes son convocados a la presentación y defensa de sus méritos, así como del proyectos docente..
c)Finalizada la prueba cada uno de los miembros de la comisión de selección han de entregar al Presidente un informe razonado y ajustado a los criterios previamente fijados, con expresión explícita de su voto favorable o desfavorable. Siendo necesario para la propuesta de nombramiento la obtención, al menos, de 3 votos favorables.
4.-En el acta de constitución de la comisión de valoración, que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2012, la misma adoptó los siguientes criterios de valoración:
- Formación académica 10%
- Investigación 40%
- Docencia 30%
- Proyecto 10%
- Defensa 5%
- Otros méritos 5%
Además se señaló '... Valoraranse con preferencia os méritos relacionados co perfil da praza e a área de Lingua Española. Canto á experiencia investigadora, teranse en conta criterios obxetivos de calidade (proyectos de investigación competitivos, revistas indexadas, editoriais de referencia, etc...) Canto á experiencia docente, valorarase exclusivamente a universitaria na área. Terase en conta outra docencia no apartado de outros méritos...'.
5.-A la plaza se presentaron 2 candidatos -parte ambos en el presente recurso- siendo convocados a la presentación el día 16 de febrero de 2012.
De los cinco miembros del tribunal en su informe en relación con los candidatos asignaros los informes en los siguientes términos:
Presidenta(folios 32, 33).
Informa desfavorablemente la candidatura de Nicolasa , en atención a que su proyecto docente en la parte relativa la lexicografía del español es una copia literal de un libro de Medina Guerra, indicando páginas concretas y llega a considerar su presentación de plagio.
Emite informe favorable para la candidatura de Nazario , puntuándolo con 9 sobre 10 respecto a la formación académica; 28 sobre 40 en relación en la investigación; en el apartado de docencia lo califica con un 20 sobre un máximo de 30 puntos; el proyecto y la defensa lo califica con 15 puntos, sobre un máximo de 15; y en el apartado de otros méritos le otorga 4 sobre 5 puntos.
Secretario. (folios 39 y 40)
Considera buena la formación académica e investigadora de Rexina, valora positivamente sus trabajos como traductora, coordinadora y diseñadora de diccionarios. El proyecto docente lo considera adecuado, señalando que es un proyecto de máximos nada original, resultando su defensa muy buena.
Respecto de Nazario refiere que su expediente académico fue brillante y es muy buena su actividad investigadora. Su proyecto docente es personal, incompleto, faltando un temario desarrollado, el proyecto investigador no se aparta de la literatura y la defensa la califica de inteligente.
Vocal 1. (folios 35 y 36)
Otorga el voto favorable a Nicolasa indicando que en la exposición demostró su aptitud, su currículo docente e investigador se corresponde con el perfil de la plaza y orientada a la docencia de la lexicografía e léxico contrastivo gallego/español.
Informa desfavorablemente al otro candidato, señalando que su currículo docente e investigador distan mucho del perfil de la plaza, orientada a la docencia de lexicografía y léxico contrastivo gallego/español que le sitúa en desventaja respecto de la otra candidata.
Vocal 2. (folios 33 y 34)
Informa desfavorablemente la candidatura de Nicolasa . señalando que pese a su adecuada formación y experiencia, no ha presentado un proyecto investigador, su proyecto docente es escasamente original, procediendo de materiales ajenos ya publicados, si bien ha realizado un buen ejercicio en defensa se su trayectoria profesional y proyecto docente e investigador.
Su informe es favorable a la contratación de Nazario calificando de excelente su formación, notable su producción científica, un proyecto e investigador adecuado, habiendo realizado un excelente ejercicio de defensa.
Vocal 3. (folios 37 y 38).
Informa desfavorablemente a Nazario , pese a su muy buena formación académica y su excelente expediente. Indicando que su experiencia docente no es muy dilatada, pero resulta suficiente. No obstante señala que el proyecto docente es original y muy personal pero inconcreto e insuficiente. Señalando que es más una declaración de intenciones que una propuesta concreta de programación.
Por lo que respecta a Nicolasa indica que su formación académica es muy buena y dilatada su experiencia docente, su currículo está centrado en lexicografía con interesantes aportaciones.
Califica su proyecto docente de completo y detallado, adecuado al perfil de la plaza. Si bien el investigador es escueto y poco preciso.
Calificando de brillante la defensa oral del currículum.
6.-De lo anterior resulta que la propuesta de provisión de la plaza fue favorable a la codemandada, la Nicolasa , por ser la única de los dos candidatos que obtuvo el número mínimo de votos favorables (3), que fueron los del Secretario y los Vocales 1 y 3. En tanto que el otro candidato y recurrente, Nazario , se quedo con un número insuficiente de votos favorables (2) que correspondían a la Presidenta de la Comisión de Valoración y el Vocal número 2.
7.-En muestra del desacuerdo con el resultado del proceso la Presidenta del Tribunal de Selección, Dª. Flora , formuló un voto particular en el que vierte graves acusaciones sobre la falta de respeto de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, en base a que la participante elegida había participado en las deliberaciones relativas al perfil de la plaza y las personas que compondrían la comisión de valoración, su proyecto docente es una apropiación de ideas de la obra de Medina Guerra, que advirtió esta circunstancia en el momento de la defensa por la aspirante llegando a afirmar que la no consideración de la misma podría hacer incurrir en una posible prevaricación, por ello terminó interesando, en su voto particular, la suspensión cautelar del proceso y un informe jurídico a la Secretaría General de la Universidad (folio 45 y 46).
La Presidenta de la Comisión reiteró lo manifestado en el voto particular, con inclusión del presentado en relación con otra plaza del mismo departamento, el día 29/2/2012 (folio 52).
8.-Por el otro participante en el proceso y recurrente en el presente procedimiento se presentó reclamación el día 1/3/2012, ampliada el día 6 -después del examen del expediente- en la que expresamente interesa:
'... En resumo, solicita o candidato Nazario que se revise a valoración dos méritos dos candidatos que concorreron a praza, asignándolle a cada un os puntos que correspondan no baremo adoptado e publicado pola Comisión, e facendo explícitos con transparencia o modo de ponderación que se aplican en cada momento. Tamén solicita que se estableza unha valoración xusta e explícita de méritos que pertencen, como resulta evidente, ao eido xeral da filoloxía.
8. A meirande parte dos informes que obran no expediente deste concurso no son, a xuizo do candidato Nazario , informes suficientemente 'razoados' nin 'axustados aos criterios previamente fixados' pola Comisión, en clara contradicción co que establece a convocatoria publicada no DOG 215, de 10 de novembro de 2011, no seu punto 6. Tal ocurre, por caso, coa súa valoración da experiencia docente e das investigacions do candidato Nazario , que con frecuencia representa, polo arbitrario, un agravio comparativo respecto das emitidas para a candidata Nicolasa . Por tanto, solicita que a Comisión de Reclamacions vele especialmente por que se apliquen estricta e sistemáticamente os mesmos criterios obcectivos de valoración para os dous candidatos á praza ...'. (folio 54 y ss).
9.-La candidata propuesta por la Comisión de Valoración formuló alegaciones a la reclamación formulada, señalando que la convocatoria no fue impugnada por él, que defendió su proyecto contestando las preguntas que le fueron formuladas y que solo la Presidenta de la Comisión mantuvo de manera vehemente lo defendido en su voto a lo que respondió que acababa de responder a las críticas y que no tenía sentido repetir las mismas explicaciones (folio 62).
10.-De conformidad con el informe de la Comisión de Reclamaciones, acerca de la suficiencia de motivación de los informes con arreglo a los criterios establecidos, por la Resolución del Rector de 9 de mayo de 2012 se desestimó la reclamación formulada (folio 68) siendo ésta la resolución recurrida en la instancia.
NOVENO.- De la supuesta vulneración del principio de discrecionalidad técnica alegada tanto por la Universidad de Vigo como por la codemandada.
En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en su último párrafo, se denuncia que no todos los miembros de la comisión de valoración tuvieron en cuenta el perfil de la plaza, que debe ser el de lexicografía del español y del gallego y no el de lexicografía bilingüe gallego-español o léxico contrastivo gallego-español.
Sin duda tal afirmación la extrae no solo de lo consignado en la demanda por el recurrente, sino también de la reclamación presentada por el recurrente en vía administrativa como resulta del apartado 7 de su escrito (folio 56 del expediente) deduciendo tal consideración de lo denunciado en la demanda en relación con lo manifestado por el Vocal número 1.
Denuncian tanto la Universidad como la codemandada en su recurso de apelación que se está incidiendo en el núcleo de la discrecionalidad técnica, porque ambos términos son sinónimos con los utilizados para definir el perfil de la plaza con arreglo a la convocatoria. Respecto a esta cuestión el recurrente y apelado, señala que dichos términos (lexicografía del gallego y del español, léxico contrastivo y lexicografía bilingüe) no son sinónimos sino intercambiables.
Pues bien, podemos enredar con los términos y su significación, de eso va la plaza cuya provisión se recurre, pero admitiendo con el recurrente que si la lexicografía designa el estudio técnico del léxico y la diccionarística de cada lengua, siendo la lexicografía contrastiva el estudio comparativo entre lenguas, hemos de concluir, por una parte, que la comparación del léxico de ambas lenguas no es ajeno al perfil de la plaza, tal y como viene definida en la convocatoria y, por otra, la incidencia mayor o menor que un miembro de la comisión de valoración haga respecto a la importancia de los trabajos de uno de los candidatos en relación con esa parte de la lexicografía habría de ser respetada por formar parte del núcleo de la discrecionalidad técnica, cuyo examen resulta, en principio, vedada para su revisión por los órganos jurisdiccionales.
En cualquier caso, pese a que la conclusión alcanzada podría hacer pensar en los recurrentes en apelación que este aspecto del recurso habría de ser estimado, ello no es así por la sencilla razón que lo impugnado es el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia que exige, conviene no olvidarlo, que por la comisión de valoración se realice una nueva valoración detallada de los candidatos con arreglo a los criterios previamente prefijados por ella y publicados -esto es, fundamentalmente los que aparecen fijados en el acta de constitución de 3 de febrero de 2012- en los que se establece la valoración '...con preferencia...' de los méritos relacionados con el perfil de la plaza, por lo que ha de concluirse que los miembros de la comisión han de ajustarse a aquellos parámetros y otorgar puntuaciones por cada uno de ellos y, en base a esas puntuaciones, justificar el voto favorable para alguno de los candidatos.
Esto es a lo que obliga la sentencia y no, como erróneamente entendieron los recurrentes -sin duda, propiciado por las expresiones de la propia sentencia- a que no puedan tenerse en cuenta las aportaciones contrastivas y/o bilingües entre el gallego y el español cuando, se admite, que son una parte de la lexicografía. Por lo que, en definitiva, se impone la desestimación de este motivo de impugnación.
DÉCIMO.- Por lo que se refiere a la impugnación por resultar suficientemente motivados los votos favorables a la candidata propuesta.
Coindicen, una vez más, la Universidad de Vigo y la codemandada apelante en señalar que la falta de adecuación de los informes a los criterios de valoración carece de virtualidad invalidante, básicamente por dos motivos. El primero por entender que lo relevante es el informe y no la asignación de una concreta puntuación respecto de cada apartado y, el segundo, porque el recurrente no exigió en vía administrativa la motivación que interesó en la demanda y que determinó la estimación del recurso.
En relación con la primera cuestión la sola transcripción fragmentaria y parcial pero rigurosamente literal de las Bases 5.4 y 6.6 de la convocatoria habrían de revelar de mayores comentarios. Disponen esas bases:
' 5.4 ...No acto de constitución a comisión establecerá os criterios de valoración do concurso adecuados ao perfil da praza e os fará públicosantes do acto de presentación de candidatos e candidatas...'
'6.6 Finalizada a proba, cada membro da comisión entregaralle a presidencia un informe razoado, axustado aos criterios previamente fixados de cada un das persoas que concursen, con expresión explícita do voto favorable o desfavorable....' (la cursiva y el subrayado es propio).
Pues bien, si se exige que se establezcan los criterios y su publicidad como garantía de los participantes en el proceso de selección, no cabe permitir que después los miembros de la comisión de valoración no fundamenten sus informes con arreglo a ellos, porque entonces no servirían para nada, ya que ni facilitarían el control de la decisión por parte de quién ha de adoptarla ni su combate, a través de los recursos, por los interesados ni finalmente por los órganos jurisdiccionales, en el caso de que finalmente se decidiera impugnarla.
Por otra parte, en relación con la necesidad de motivación y los límites de la discrecionalidad técnica resulta ejemplar la St. del T.S. de 18 de diciembre de 2012 (recaída en el recurso 3760/2012 , Ref. el derecho 2012/281470) por sintetizar la evolución jurisprudencial que, por su interés, conviene transcribir parcialmente, señalando en su fundamento jurídico quinto, en el que dice lo siguiente:
'... Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica , entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007 , recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 )...'
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, tenemos que si de las Bases 5.4. y 6.6 resulta que la valoración de cada uno de los miembros de la comisión habría de valorar a los candidatos con arreglo a los criterios sentados en la primera de sus reuniones y en ésta, que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2012, se decidió establecer los siguientes parámetros de valoración: Formación académica 10%; Investigación 40%; Docencia 30%; Proyecto 10%; Defensa 5% y otros méritos 5%, resulta que interesada por el recurrente en su reclamación la justificación de los informes por parte de los miembros de la Comisión de Valoración, la Comisión de Garantías no debió desestimar la reclamación sino ordenar que llevara a cabo con arreglo a los criterios prefijados. Porque, como bien dice el Letrado del recurrente, una cosa es que lo determinante sean los votos favorables y otra, bien distinta por cierto, es que esos votos se compadezcan con los criterios de valoración previamente fijados y a los que todos los miembros de la Comisión decidieron sujetarse, ya que solo así se minimiza el riesgo de actuaciones arbitrarias o, por lo menos, se posibilita su combate mediante su impugnaciones.
Por lo que también este motivo de impugnación ha de ser desestimado.
UNDÉCIMO.- Sobre la nulidad del resultado por intervención de una participante en la determinación del perfil de la plaza y en la comisión de selección.
Resta por examinar la nulidad denunciada por el recurrente en la adhesión al recurso de apelación formulado por la Universidad. Insiste el recurrente en que al haber participado la candidata propuesta, Nicolasa , en las reuniones del Departamento de 19 de mayo y 26 de septiembre de 2011 en las que definió el perfil de la plaza y la terna de la que, a la postre, se eligió a los miembros del Tribunal, tal circunstancia la inhabilitaría para participar en el proceso.
Esta cuestión está acertadamente resuelta por la St. de instancia, en el sentido de que en ambas reuniones el Consejo de Departamento, compuesto por mas de 16 miembros, adoptó los acuerdos por unanimidad, por lo que la participación de la candidata propuesta y codemandada no resultó determinante, que es lo decisivo para apreciar la causa de nulidad alegada, que es la prevista en el Art. 62.1 letra e) de la LPAC , por lo que se impone desestimar el recurso al igual que ocurrió en la instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, ha de traerse a colación un nuevo argumento para reafirmar el acierto de la sentencia de instancia y que fue acogido en la St. del T.S. de 18 de diciembre de 2013 , anteriormente referida, cual es que tanto el perfil como la composición de la Comisión de Valoración fueron objeto de publicación con la convocatoria y desde ese mismo momento pudo denunciarse la supuesta irregularidad que no cabe aducir con ocasión de la impugnación del resultado del proceso.
En el caso resuelto por la St. del T.S. se impugnaba la composición de un Tribunal de un proceso selectivo de Letrados del Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana, por formar parte del mismo una Letrada de la Generalitat que en aquellas fechas todavía no había tomado posesión como tal. El T.S. resolvió:
'... TERCERO.- Merecen ser acogidos los motivos de los tres recursos de casación que reprochan a la sentencia recurrida haber estimado indebidamente la impugnación planteada frente a la composición del Tribunal Calificador, y haberlo hecho sin tomar en consideración que tal impugnación era inadmisible por estar dirigida contra un acto consentido y firme.
Así efectivamente ha de ser porque, como resulta de la reseña de la actuación administrativa que se ha hecho en el primer fundamento, la resolución administrativa que hizo constar la composición del Tribunal Calificador se publicó el 22 de julio de 2008 de la Generalitat Valenciana, con la expresa información de que era susceptible de recurso potestativo de reposición o de directo recurso contencioso-administrativo, así como de los plazos correspondientes a uno y otro. Y, pese a ello, la demandante en la instancia dejó transcurrir esos plazos sin plantear su impugnación, haciéndolo tardíamente (cuando combatió los actos finales del proceso selectivo) porque, en ese posterior momento, aquella resolución era ya firme por haber sido consentida.
Frente a lo anterior no pueda darse relevancia al argumento, como viene a hacer la sentencia recurrida, de que en la fecha de esa publicación la accionante no conocía las concretas circunstancias que pudieran determinar la invalidez del nombramiento de cualquiera de los componentes del Tribunal. Lo decisivo a estos efectos es el momento en que se da a conocer la identidad de esos componentes, pues desde ese preciso instante cualquier interesado puede indagar, y a él le incumbe hacerlo, si concurre en ellos cualquier circunstancia o irregularidad que permita calificar de ilegal sus nombramientos. Entender lo contrario sería mantener abierta de manera indefinida la posibilidad de la impugnación, y esto pugna contra el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).
Lo que antecede es bastante para estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y para que este Tribunal Supremo enjuicie directamente la controversia que fue planteada en el proceso de instancia. [ artículo 95.2.d) LJCA ].'
Por ello, aplicando idéntico criterio, se impone desestimar el recurso, porque si bien con la convocatoria no se publicó la lista de candidatos ni la intervención de la concurrente en el Departamento, tampoco hemos de desconocer que posteriormente se publicó la lista de los participantes y aquellas circunstancias pudieron ser investigadas y aducidas por el recurrente con carácter previo a la impugnación de la resolución final.
Finalmente ha de advertirse que el recurrente, en una personal concepción de los requisitos que deben observar los candidatos a la docencia universitaria, aprecia circunstancias de inhabilidad inexistentes, ya que ni la 'copia' del proyecto docente que, amparado en las apreciaciones de la presidenta del Tribunal, llama plagio, determinan su exclusión ni tampoco se encuentra entre los requisitos de admisión el no haber formado parte del Departamento que propuso la convocatoria y la terna para elegir el Tribunal.
Por lo que en definitiva también este motivo de impugnación ha de ser desestimado, lo que determina la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
DUODÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso.
En el presente caso, ya se debió apreciar en la instancia cierta complejidad jurídica en las cuestione suscitadas para no hacer imposición de costas, que resultan preceptivas desde la entrada en vigor de la Ley de Agilización Procesal, que se mantenían después del dictado de aquella sentencia, no en vano fueron recurrentes la totalidad de las partes, si bien con distinta intensidad, porque el recurrente únicamente se adhirió al recurso planteado por la Universidad, lo que hace pensar a este Tribunal que se hubiere aquietado con la sentencia de instancia de no haber sido recurrida por la Universidad, por lo que se mantiene el criterio sostenido en la instancia y no se hace imposición tampoco de las costas generadas por la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por Letrado de la Universidad de Vigo, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE VIGO, por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, en nombre y representación de Nicolasa y la adhesión a la apelación formulada por el Procurador de los Tribunales D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, en nombre y representación de Nazario contra la St. 358/2013 de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado 351/2013, en relación con la provisión de la plaza de contratado doctor NUM000 en el área de lengua española, CONFIRMÁNDOSE LA MISMA, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0054-14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.

