Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 198/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 620/2013 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 198/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100173
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1622
Núm. Roj: SAN 1622:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 620/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de OMICRON-AMEPRO frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de septiembre de 2013 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
A)
El desarrollo del presente procedimiento ha demostrado la razón que ampara a esta parte, pues tanto la prueba documental aportada con la demanda como la traída en el segundo período de prueba, referido a la pericial, evidencian que la resolución impugnada es contraria a derecho en cuanto a las dos materias discutidas, esto es, la ampliación de capital por compensación de créditos y la contabilización del grado de avance de obra por parte de mi representada. En efecto, al tratarse de dos cuestiones íntimamente ligadas a la prueba de unos hechos, mi representada ha venido, desde el momento de la propia inspección, aportando cuantas pruebas están a su alcance para demostrar la rectitud de su actuación en ambas cuestiones
B)
La contabilidad de las sociedades intervinientes en la ampliación de capital es suficiente prueba de la existencia de los créditos, máxime si tenemos en cuenta que estaba auditada por una firma de reconocido prestigio. En segundo lugar, porque dicha contabilidad fue revisada por la propia Inspección de los Tributos en la entidad acreedora (el socio de Omicrón) en los años en que se generó la deuda capitalizada. Las actas de la inspección no reflejan ninguna objeción respecto a los saldos ahora cuestionados.
En tercer lugar, porque la ampliación de capital ya pasó por el escrutinio previsto en la propia legislación mercantil para poder ser inscrita en el Registro Mercantil, la cual exige un informe de experto específicamente referido no sólo a la existencia de los créditos, sino a su carácter de vencidos, líquidos y exigibles.
C)
A la luz de la prueba practicada, resulta evidente que el ajuste cuestionado por la Inspección se refiere a la duplicación en 2003 de unos ingresos que ya habían sido contabilizados en los ejercicios 2001 y 2002, producida como consecuencia de la introducción de la nueva herramienta informática. El programa utilizaba saldos acumulados a 2003 para calcular el grado de avance de las obras respecto al origen, tomaba no sólo el avance producido en 2003, sino el avance de la obra desde el inicio, registrando nuevamente el avance de obra que tuvo lugar en los ejercicios anteriores y que ya había sido registrado como ingreso. Este hecho, provocó que se tuviera que ajustar manualmente el grado de avance que había sido calculado por la nueva herramienta
En la certificación del acta de la Junta General Extraordinaria de accionistas de SERVICIOS OMICRON S.A. (hoy OMICRON- AMEPRO, SA) de fecha 28 de diciembre de 2002 consta lo siguiente:
1.- Ampliación de capital social.
Se decide ampliar el capital social por compensación de créditos en la cifra de 540.000 euros, mediante la emisión y puesta en circulación de 108.000 nuevas acciones ordinarias, nominativas de 5 Euros cada una de ellas, numeradas correlativamente de la 192.001 a la 300.000, ambas incluidas.
Para dicha ampliación de capital se establece una prima de emisión del 178% sobre el valor nominal de cada una de las nuevas acciones, lo que supone una prima de emisión de 8,9 Euros por acción nueva, y consecuentemente una prima de emisión total de 961.200 euros.
Que la entidad titular de dicho derecho de crédito es Sufi S.A. en virtud de contrato de línea de crédito suscrito entre ésta y Servicios Omicrón S.A. el 1 de enero de 1 997.
La ampliación de capital se eleva a pública mediante escritura de 25 de febrero de 2003.
Es de resaltar que OMICRON-AMEPRO, SA está participada en el ejercicio 2002 por la entidad SLIFI SA en un 99,79% de su capital social.
La recurrente no aporta justificación del contrato de la línea de crédito ni de las transferencias de fondos entre ambas entidades vinculadas.
Habida cuenta de la entidad e importancia que tiene y supone la falta de soporte documental del contrato y transferencias derivadas, es el recurrente quien debe justificar el crédito suscrito entre ésta y Servicios Omicrón S.A. el 1 de enero de 1997. No acreditada la realidad del préstamo opera la presunción del
art. 140.4 de la
El art 140.4 de la LIS que
Ciertamente, como razona la actora, hay supuestos en los que esta Sala ha dado la razón a la parte recurrente y, asimismo, es cierto que las resoluciones que cita la Inspección para justificar su posición han sido revocadas por esta Sala, pero no es menos cierto que, al estar ante una cuestión de valoración de la prueba debe procederse al examen de cada caso concreto.
Pues bien, como razonaremos a continuación y al igual que en el supuesto enjuiciado por la STS de 14 de noviembre de 2013 (Rec. 283/2011 ), en este caso, existen suficientes motivos para mantener la postura de la Administración.
- En primer lugar el artículo 29, apartado f) de la LGT establece que el obligado tributario deberá cumplir la obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributaria deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas.
STS. 12/6/12, (RC 3277/2009 ):
- En relación con la misma cuestión, esto es, la situación de la contabilidad del interesado, éste manifiesta que la misma se encuentra debidamente auditada. El cumplimiento de la obligación de auditar cuentas no constituye obstáculo para que la Inspección de los Tributos del Estado, en el ejercicio de sus funciones ( art. 140 LGT y art. 2 RGIT ), pueda comprobar y regularizar la base imponible del contribuyente verificando la situación de su contabilidad.
Igualmente el hecho de que se haya emitido un informe especial de ampliación de capital por compensación de créditos, no obsta a la Inspección para verificar que efectivamente existen tales créditos aportando, sobre el concreto particular, los documentos que le hayan servido de soporte a la auditora para poder emitir el informe especial de ampliación de capital por compensación de créditos.
- Dicho anterior, y como quiera que la actividad probatoria, salvo las puntualizaciones que se harán ha sido la desplegada en vía administrativa, correspondería al actor desvirtuar la corrección de la presunción del artículo 140.4 de la LIS , y ello no ha ocurrido. Se nos dice que ha de tenerse en cuenta que el accionista de OMICRON había sido inspeccionado por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, sin que la Inspección advirtiera entonces ningún problema por los créditos registrados en la contabilidad de dichos años contra OMICRON. No vale tal alegación cuando además de estar ante sociedades vinculadas, nos encontramos con actas previas y liquidaciones provisionales. OMICRON-AMEPRO, SA está participada en el ejercicio 2002 por la entidad SLIFI SA en un 99,79% de su capital social. De otra parte, todo lo que la actora considera actividad probatoria, en nada afecta al hecho de difícil comprensión de no conservar y por ende no aportar justificación del contrato de la línea de crédito ni de las transferencias de fondos entre ambas entidades.
Todas estas razones, valoradas en su conjunto, llevan también a esta Sala a la convicción con arreglo a los criterios de la sana crítica de entender que la recurrente, en éste caso, no ha probado la realidad del contrato de la línea de crédito ni de las transferencias de fondos entre ambas entidades, lo que conduce a que juegue la presunción del art. 140.4 de la LIS y, por ende, a la confirmación de la resolución recurrida.
En orden a la sanción, la actora entiende que no se da el requisito de la culpabilidad.
A este respecto conviene subrayar que en el ámbito administrativo sancionador, la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción', de manera que las sanciones tributarias no 'pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes' (TS 6 de junio de 2002). Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de la infractora'. Y la misma doctrina vino a sentar la STS de 10 de julio de 2007 cuando señaló: 'Es patente, de lo transcrito, que no se ha producido, ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, la valoración de los específicos hechos que configuran la infracción tributaria sancionada no llevan a cabo, como es necesario, un análisis de esas ideas con referencia a los específicos hechos enjuiciados que es lo que pone de relieve la concurrencia del elemento culpabilístico de la infracción enjuiciada' ( STS 6 de junio de 2008, rec. 146/2004 ).
Si examinamos la resolución sancionadora, se observa que la culpabilidad esta suficientemente motivada, al derivar, de la falta de realidad del crédito, de su inexistencia en definitiva. (pagina 9 del acuerdo) '
Ambos motivos de recurso han de ser desestimados.
auditora Deloitte en la vía administrativa de la auditoría del ejercicio 2003 de cara a concluir si las cuentas reflejaban la imagen fiel de la sociedad y que concluye además que, de no haberse practicado el cuestionado ajuste, se habría contabilizado un ingreso por el total del proyecto superior al propio precio pactado en el contrato de la obra.
Se ha complementado dicha prueba con una prueba pericial realizada por otra firma auditora Independiente (Morison, AC) cuyo resultado ha quedado reflejado en Autos, que avala de nuevo la postura de mi representada.
Recordar que se le reprocha a la recurrente una aportación fragmentaria y parcial de documentación relativa a los manuales internos de procedimiento utilizados, el acta de reunión con el proveedor de sistemas contables, algunos registros contables, documentos parciales extraídos de la aplicación informática o informaciones referentes a dos proyectos. Es decir, una nueva insuficiencia probatoria.
Pues bien, en la pericial contable, el análisis que se realiza se basa en la documentación aportada por la actora, en el análisis de dos proyectos, también ya presentados en vía administrativa, en el propio informe de la auditora Deloitte en la vía administrativa de la auditoría del ejercicio 2003, es decir se basa en lo mismo que la inspección reprochó como insuficiente e incurre, y al igual que ocurría en la problemática del crédito, en que no contamos con los documentos que necesariamente deben servir de soporte de los correspondientes asientos contables.
La carga de la prueba quedaría cumplida por parte del obligado tributario con la exhibición de la documentación, y a partir de entonces surge para la Inspección la de demostrar que si el ajuste practicado en 2003 es correcto o no.
Este motivo de recurso ha de ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de OMICRON-AMEPRO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de septiembre de 2013 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y DECLARAMOS que dicha resolución es, en los extremos examinados, conforme a derecho. Con imposición de costas a la actora.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
