Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 198/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 620/2013 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100173

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1622

Núm. Roj: SAN  1622:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000620 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05551/2013

Demandante:OMIGRON-AMEPRO, S.A.

Procurador:RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 620/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de OMICRON-AMEPRO frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de septiembre de 2013 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2015 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 1 de abril de 2014 en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: Acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, en trámite de conclusiones cada parte se ratificó en sus respectivas posiciones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO: Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de abril de 2016 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, OMICRON- AMEPRO SA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de enero de 2011, recaída en las reclamaciones económico-administrativas promovidas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, derivado del acta de disconformidad incoada por el concepto impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, contra el acuerdo de liquidación dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia) Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, derivado del acta de disconformidad incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, y contra la resolución sancionadora de 9 de julio de 2008, derivada del acta de disconformidad incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 .

La entidad fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

A) SOBRE EL CONTRASTE EXISTENTE ENTRE LA INTENSA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR ESTA PARTE DESDE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO Y EL NULO ESFUERZO PROBATORIO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

El desarrollo del presente procedimiento ha demostrado la razón que ampara a esta parte, pues tanto la prueba documental aportada con la demanda como la traída en el segundo período de prueba, referido a la pericial, evidencian que la resolución impugnada es contraria a derecho en cuanto a las dos materias discutidas, esto es, la ampliación de capital por compensación de créditos y la contabilización del grado de avance de obra por parte de mi representada. En efecto, al tratarse de dos cuestiones íntimamente ligadas a la prueba de unos hechos, mi representada ha venido, desde el momento de la propia inspección, aportando cuantas pruebas están a su alcance para demostrar la rectitud de su actuación en ambas cuestiones

B) RESPECTO DE LA AMPLIACION DE CAPITAL POR COMPENSACION DE CREDITOS.

La contabilidad de las sociedades intervinientes en la ampliación de capital es suficiente prueba de la existencia de los créditos, máxime si tenemos en cuenta que estaba auditada por una firma de reconocido prestigio. En segundo lugar, porque dicha contabilidad fue revisada por la propia Inspección de los Tributos en la entidad acreedora (el socio de Omicrón) en los años en que se generó la deuda capitalizada. Las actas de la inspección no reflejan ninguna objeción respecto a los saldos ahora cuestionados.

En tercer lugar, porque la ampliación de capital ya pasó por el escrutinio previsto en la propia legislación mercantil para poder ser inscrita en el Registro Mercantil, la cual exige un informe de experto específicamente referido no sólo a la existencia de los créditos, sino a su carácter de vencidos, líquidos y exigibles.

C) RESPECTO DEL GRADO DE AVANCE OBRA.

A la luz de la prueba practicada, resulta evidente que el ajuste cuestionado por la Inspección se refiere a la duplicación en 2003 de unos ingresos que ya habían sido contabilizados en los ejercicios 2001 y 2002, producida como consecuencia de la introducción de la nueva herramienta informática. El programa utilizaba saldos acumulados a 2003 para calcular el grado de avance de las obras respecto al origen, tomaba no sólo el avance producido en 2003, sino el avance de la obra desde el inicio, registrando nuevamente el avance de obra que tuvo lugar en los ejercicios anteriores y que ya había sido registrado como ingreso. Este hecho, provocó que se tuviera que ajustar manualmente el grado de avance que había sido calculado por la nueva herramienta

SEGUNDO:Son datos a tener en consideración, los siguientes:

Las actuaciones de comprobación e investigación se Iniciaron el 6 de febrero de 2006. Con fecha 23 de noviembre do 2007 fue incoada a la reclamante acta de disconformidad nº 71332993 por el concepto Impuesto sobre Sociedades , ejercicio 2002.

Los motivos de regularización son los siguientes:

Considera la Inspección que a las UTES no les es de aplicación el régimen de atribución de rentas ya que están sujetas al Impuesto sobre Sociedades y que por lo tanto la sociedad participe ha de practicar los ajustes extracontables correspondientes al resultado contable individual declarado por las bases imponibles imputadas por las UTES en las que participa. Así, la Inspección fija el resultado contable comprobado en la cantidad de 722.964,77 euros en lugar del declarado en la cantidad de 799.459,76 euros, como consecuencia de determinar que éste sólo debe hacer mención a su actividad individual y considera que procede aumentar el resultado contable individual en la cantidad de 76.745,75 euros como consecuencia de determinar un ajuste extracontable positivo por la aplicación del régimen de transparencia fiscal a las UTES en las que ha participado la entidad en el ejercicio 2002.

Procede aumentar el resultado contable individual por el concepto de renta no declarada por un importe de 1.501.200,00 euros como consecuencia de la ampliación de capital que se realiza mediante la compensación de unos derechos de crédito que no se ajustan a la realidad. Ante esta falta de justificación de la existencia de dichos créditos, la Inspección considera que no existen tales créditos y por lo tanto al aumento de capital no tiene contrapartida que los justifique.

Presentadas las alegaciones pertinentes, la Jefa de la Oficina Técnica confirmó la liquidación propuesta mediante acuerdo de fecha 1 de febrero de 2008. La deuda tributaria, asciende a 648.527,89 euros, de los que 526.420,00 euros corresponden a la cuota y 124.107,09 euros a los intereses de demora.

Frente al acuerdo dictado, la entidad interpuso ante el TEAR de Madrid la reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO: Con fecha 28 de noviembre de 2007 fue incoada a la reclamante acta de disconformidad n° 71336152 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

Los motivos de regularización son los siguientes:

Considera la Inspección que a las UTES no le es de aplicación el régimen de atribución de rentas ya que están sujetas al Impuesto sobre Sociedades y que por le tanto la sociedad participe ha de practicar los ajustes extracontables correspondientes al resultado contable individual declarado por las bases imponibles imputadas por las UTES en las que participa. Así, la Inspección fija el resultado contable comprobado en la cantidad de -10.011,77 euros, como consecuencia de determinar que éste sólo debe hacer mención a su actividad individual y de no admitir las eliminaciones tanto de los gastos como de los ingresos individuales por no aportarse a la Inspección las cuentas anuales consolidadas a nivel de grupo de empresa. Considera que procede disminuir el resultado contable Individual en la cantidad de 602.035.94 euros como consecuencia de determinar un ajuste extracontable negativo por la aplicación del régimen de transparencia fiscal a las UTES en las que ha participado la entidad dad en el ejercicio 2003.

Procede aumentar el resultado cantable individual en el imparte de 413.169,31 euros por haberse eliminado en el ejercicio 2003 un beneficio obtenido y reconocido en el ejercicio 2002 por dicho importe como consecuencia de la obtención de una 'rebaja' de los precios convenidos por la prestación de servicios de alquiler del local y de atraer servicios que son prestados para otra entidad del grupo de empresas. En el ejercicio 2.002 la entidad arrendadora, GRUPO SUFI SL (antes AURANTIA 2003 SL) aceptó 'rebajar' el precio del alquiler del local de negado y de otros servicios que está prestando a la entidad OMICRON AMEPRO SA, que da lugar a que hasta reconozca un beneficio por dicha 'rebaja' sin embargo, en el ejercicio 2003 la entidad OMICRON AMEPRO S,A. elimina el beneficio que había obtenido en el ejercicio 2.002.

Considera que se debe aumentar el resultado contable individual determinado en la cantidad da 1.844.722,51 euros por el concepto de corrección patrimonial indebida de valores representativos da la participación en fondos propios, como consecuencia de que la entidad ha practicado incorrectamente una corrección patrimonial que no es otra que la corrección del valor de la participación en la entidad TRACTAMENT METROPOLITA DE FANGS SL, poseída a través de su cuota de participación en la UTE TRAMFANG y en base a lo revelado por los administradores de le entidad en las cuentas anuales de loe ejercicios 2002 y 2003.

Procede aumentar el resultado contable individual determinado en la cantidad de 1.776.927,84 euros como consecuencia de no justificarse la anulación de dicho importe como ingresos reconocidos por la entidad por la aplicación de la técnica del grado de avance de los contratos. No se ha aportado a lo largo de la Inspección la contabilidad analítica o de costes que la entidad ha de llevar para el control de la evolución de sus contratos de construcción en el tiempo, así como de los costes y de los ingresos asociados a los mismos.

Presentadas las alegaciones pertinentes, la Jefa de la Oficina Técnica confirmó la liquidación propuesta mediante acuerdo de fecha 27 de febrero de 2008. En dicho acuerdo se recoge que las eliminaciones de ingresos y gastos relativas a las transacciones entre la sociedad y las demás sociedades en consolidación no se deben a la falta de aportación de las cuentas anuales consolidadas a nivel de grupo de empresa, sino a que el obligado tributario no tributa en régimen de consolidación fiscal. La deuda tributaria, asciende a 451.598,00 euros, de los que 383.857,28 euros corresponden a la cuota y.67.940, 74 euros a los intereses de demora.

Como consecuencia de la liquidación dictada correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, fue instruido expediente sancionador, resuelto mediante acuerdos la Jefa de la Oficina Técnica de fecha 6 dejulio de 2008.

El acuerdo señala que la entidad ha cometido una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados parte de la deuda tributarla.

Frente al acuerdo dictado, la entidad interpuso ante el TEAR de Madrid la reclamación económico administrativo nº 28/13129/2008'.

CUARTO.- Realidad de los créditos y sanción.

En la certificación del acta de la Junta General Extraordinaria de accionistas de SERVICIOS OMICRON S.A. (hoy OMICRON- AMEPRO, SA) de fecha 28 de diciembre de 2002 consta lo siguiente:

1.- Ampliación de capital social.

Se decide ampliar el capital social por compensación de créditos en la cifra de 540.000 euros, mediante la emisión y puesta en circulación de 108.000 nuevas acciones ordinarias, nominativas de 5 Euros cada una de ellas, numeradas correlativamente de la 192.001 a la 300.000, ambas incluidas.

Para dicha ampliación de capital se establece una prima de emisión del 178% sobre el valor nominal de cada una de las nuevas acciones, lo que supone una prima de emisión de 8,9 Euros por acción nueva, y consecuentemente una prima de emisión total de 961.200 euros.

Que la entidad titular de dicho derecho de crédito es Sufi S.A. en virtud de contrato de línea de crédito suscrito entre ésta y Servicios Omicrón S.A. el 1 de enero de 1 997.

La ampliación de capital se eleva a pública mediante escritura de 25 de febrero de 2003.

Es de resaltar que OMICRON-AMEPRO, SA está participada en el ejercicio 2002 por la entidad SLIFI SA en un 99,79% de su capital social.

La recurrente no aporta justificación del contrato de la línea de crédito ni de las transferencias de fondos entre ambas entidades vinculadas.

Habida cuenta de la entidad e importancia que tiene y supone la falta de soporte documental del contrato y transferencias derivadas, es el recurrente quien debe justificar el crédito suscrito entre ésta y Servicios Omicrón S.A. el 1 de enero de 1997. No acreditada la realidad del préstamo opera la presunción del art. 140.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, sobre Impuesto de Sociedades LIS .

El art 140.4 de la LIS que 'se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes', incremento que se imputa al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos, salvo que el sujeto pasivo pruebe que se corresponde a otros. Interpretando este precepto la STS de 14 de noviembre de 2013 (Rec. 283/2011 ) razona que la norma se refiere a los denominados 'pasivos ficticios', estableciendo 'la existencia de un beneficio presunto, que aflora con la eliminación contable de dicho pasivo ficticio derivado de deudas inexistente, contablemente reflejadas'. Y añade que, desvirtuada la existencia del pasivo mediante las correspondientes pruebas opera la presunción, pues ' no puede sostenerse que la aplicación de la presunción delartículo 140.4 de la Ley 43/1995, imponga a la Administración la carga de demostrar la inexistencia de la deuda. Por el contrario, era la recurrente la que, aun cuando solo fuera por pura lógica, debiera justificar la realidad del pasivo, para lo cual ha tenido oportunidad de realizar la aportación documental justificativa'.

Ciertamente, como razona la actora, hay supuestos en los que esta Sala ha dado la razón a la parte recurrente y, asimismo, es cierto que las resoluciones que cita la Inspección para justificar su posición han sido revocadas por esta Sala, pero no es menos cierto que, al estar ante una cuestión de valoración de la prueba debe procederse al examen de cada caso concreto.

Pues bien, como razonaremos a continuación y al igual que en el supuesto enjuiciado por la STS de 14 de noviembre de 2013 (Rec. 283/2011 ), en este caso, existen suficientes motivos para mantener la postura de la Administración.

- En primer lugar el artículo 29, apartado f) de la LGT establece que el obligado tributario deberá cumplir la obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributaria deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas.

STS. 12/6/12, (RC 3277/2009 ):

'Como esta Sala ha señalado reiteradamente, es cierto que la Administración no puede rebasar los límites de los plazos de prescripción a la hora de determinar la deuda tributaria, pero ello no impide que en relación con gastos periodificables, cuya deducción se pretende, la documentación acreditativa de la realidad del gasto siga la misma suerte de los efectos de la prescripción, pues mientras se pretenda disfrutar del beneficio fiscal aplicable, el sustento documental debe estar acreditado, lo que no colisiona con la obligación mercantil de conservación de la documentación contable, que el artículo 31 del Código de Comercio reconoce'.

- En relación con la misma cuestión, esto es, la situación de la contabilidad del interesado, éste manifiesta que la misma se encuentra debidamente auditada. El cumplimiento de la obligación de auditar cuentas no constituye obstáculo para que la Inspección de los Tributos del Estado, en el ejercicio de sus funciones ( art. 140 LGT y art. 2 RGIT ), pueda comprobar y regularizar la base imponible del contribuyente verificando la situación de su contabilidad.

Igualmente el hecho de que se haya emitido un informe especial de ampliación de capital por compensación de créditos, no obsta a la Inspección para verificar que efectivamente existen tales créditos aportando, sobre el concreto particular, los documentos que le hayan servido de soporte a la auditora para poder emitir el informe especial de ampliación de capital por compensación de créditos.

- Dicho anterior, y como quiera que la actividad probatoria, salvo las puntualizaciones que se harán ha sido la desplegada en vía administrativa, correspondería al actor desvirtuar la corrección de la presunción del artículo 140.4 de la LIS , y ello no ha ocurrido. Se nos dice que ha de tenerse en cuenta que el accionista de OMICRON había sido inspeccionado por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, sin que la Inspección advirtiera entonces ningún problema por los créditos registrados en la contabilidad de dichos años contra OMICRON. No vale tal alegación cuando además de estar ante sociedades vinculadas, nos encontramos con actas previas y liquidaciones provisionales. OMICRON-AMEPRO, SA está participada en el ejercicio 2002 por la entidad SLIFI SA en un 99,79% de su capital social. De otra parte, todo lo que la actora considera actividad probatoria, en nada afecta al hecho de difícil comprensión de no conservar y por ende no aportar justificación del contrato de la línea de crédito ni de las transferencias de fondos entre ambas entidades.

Todas estas razones, valoradas en su conjunto, llevan también a esta Sala a la convicción con arreglo a los criterios de la sana crítica de entender que la recurrente, en éste caso, no ha probado la realidad del contrato de la línea de crédito ni de las transferencias de fondos entre ambas entidades, lo que conduce a que juegue la presunción del art. 140.4 de la LIS y, por ende, a la confirmación de la resolución recurrida.

En orden a la sanción, la actora entiende que no se da el requisito de la culpabilidad.

A este respecto conviene subrayar que en el ámbito administrativo sancionador, la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción', de manera que las sanciones tributarias no 'pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes' (TS 6 de junio de 2002). Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de la infractora'. Y la misma doctrina vino a sentar la STS de 10 de julio de 2007 cuando señaló: 'Es patente, de lo transcrito, que no se ha producido, ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, la valoración de los específicos hechos que configuran la infracción tributaria sancionada no llevan a cabo, como es necesario, un análisis de esas ideas con referencia a los específicos hechos enjuiciados que es lo que pone de relieve la concurrencia del elemento culpabilístico de la infracción enjuiciada' ( STS 6 de junio de 2008, rec. 146/2004 ).

Si examinamos la resolución sancionadora, se observa que la culpabilidad esta suficientemente motivada, al derivar, de la falta de realidad del crédito, de su inexistencia en definitiva. (pagina 9 del acuerdo) ' El contribuyente según se concluye de las actuaciones de comprobación e investigación, no declaró las rentas con la ampliación de capital por compensación de créditos, debido a que no se ha podido probar la realidad y naturaleza de esos créditos. Si no existen esos derechos de crédito en la ampliación de capital se ha financiado con unas rentas que el sujeto pasivo no ha declarado, lo cual supone no realizar voluntariamente la conducta adecuada a la normativa del impuesto'

Ambos motivos de recurso han de ser desestimados.

QUINTO.- Ajuste negativo GRADO DE AVANCE OBRA. Se ha traído al procedimiento como documental n° 7 el informe emitido por la

auditora Deloitte en la vía administrativa de la auditoría del ejercicio 2003 de cara a concluir si las cuentas reflejaban la imagen fiel de la sociedad y que concluye además que, de no haberse practicado el cuestionado ajuste, se habría contabilizado un ingreso por el total del proyecto superior al propio precio pactado en el contrato de la obra.

Se ha complementado dicha prueba con una prueba pericial realizada por otra firma auditora Independiente (Morison, AC) cuyo resultado ha quedado reflejado en Autos, que avala de nuevo la postura de mi representada.

Recordar que se le reprocha a la recurrente una aportación fragmentaria y parcial de documentación relativa a los manuales internos de procedimiento utilizados, el acta de reunión con el proveedor de sistemas contables, algunos registros contables, documentos parciales extraídos de la aplicación informática o informaciones referentes a dos proyectos. Es decir, una nueva insuficiencia probatoria.

Pues bien, en la pericial contable, el análisis que se realiza se basa en la documentación aportada por la actora, en el análisis de dos proyectos, también ya presentados en vía administrativa, en el propio informe de la auditora Deloitte en la vía administrativa de la auditoría del ejercicio 2003, es decir se basa en lo mismo que la inspección reprochó como insuficiente e incurre, y al igual que ocurría en la problemática del crédito, en que no contamos con los documentos que necesariamente deben servir de soporte de los correspondientes asientos contables.

La carga de la prueba quedaría cumplida por parte del obligado tributario con la exhibición de la documentación, y a partir de entonces surge para la Inspección la de demostrar que si el ajuste practicado en 2003 es correcto o no.

Este motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de costas a la actora al ser sus pretensiones por entero desestimadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de OMICRON-AMEPRO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de septiembre de 2013 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y DECLARAMOS que dicha resolución es, en los extremos examinados, conforme a derecho. Con imposición de costas a la actora.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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