Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 198/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 113/2016 de 15 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 198/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100132
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1511
Núm. Roj: SJCA 1511:2016
Encabezamiento
Parte actora : Inés
En Tarragona, a 15 de julio de 2016
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Por Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, se declaró haber lugar al recibimiento del pleito a prueba. Practicada la prueba que se acordó y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Entiende la actora que las obras ejecutadas excediéndose de las autorizadas en la licencia de obras NUM002 constituyen infracciones graves o muy graves, ilegalizables, siendo preceptivo para la Administración demandada incoar expediente de protección de la legalidad urbanística en el plazo de diez días, restaurar la realidad física alterada e imponer las sanciones correspondientes, determinando los daños y perjuicios causados. Considera que los actos de edificación y uso del suelo ejecutados y denunciados en el nº NUM001 de la CALLE000 constituyen infracciones muy graves no amparadas en la licencia concedida o en su caso, determinantes de su nulidad, y ello por el carácter vago e impreciso del proyecto técnico sometido a la autorización municipal en los aspectos controvertidos de la obra ejecutada. Entiende la actora que las obras de la nueva piscina y de la ampliación del volumen edificado en la planta sótano del garaje en el linde con la finca de la actora se tratan con suma vaguedad e imprecisión, y que no se aporta ningún plano de detalle salvo una sección esquemática contenida en el plano 14 de donde se puede inferir que la nivelación de las terrazas de la piscina ubicada en la zona libre de edificación exceden del 1'50 metros respecto de la cota natural del terreno, infringiendo el artículo 163 de las NNUU. Entiende que la ampliación del volumen edificatorio en planta sótano hasta tocar el límite de la finca vecina propiedad de la actora se camufla de modo brillante, tratándolo como una simple ampliación de terrazas, difuminándolo con la ampliación de terrazas y porches de la fachada principal; afirma que se produce un aumento indebido de la edificación en 46'50 metros de los cuales 24'30 tienen la consideración de planta baja, pues la parte que da a la fachada principal de la parcela, la más exterior, se alza más de un metro con respecto a la cota natural del terreno refiriendo otras infracciones ocasionadas por dicha construcción. Se refiere también la actora al nuevo volumen edificatorio en la zona de retranqueo y a la supuesta legalización del mismo que no figura en el expediente administrativo, entendiendo que dicho volumen no puede ser legalizado. Se alega la tala indiscriminada y no autorizada de la arboleda que ocupaba gran parte de la zona no ocupable por la edificación de la parcela del nº NUM001 y por último refiere la demanda que se ha producido una alteración sustancial de la topografía de la parcela en la zona no ocuparle por la edificación para la construcción de la piscina. Por todo ello, y en virtud de las alegaciones contenidas en la demanda, interesa la actora que se dicte sentencia en la que con estimación de la pretensión, se anule y deje sin efecto el acto impugnado y ordene la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado en detrimento de la legalidad urbanística aplicable así como la demolición de las obras que lo infrinjan.
La Administración demandada presentó escrito en el que manifestaba su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando que se desestimara la misma.
En primer lugar, en cuanto a la ampliación del volumen edificatorio en planta sótano hasta tocar el linde de la finca propiedad de la actora, entiende la actora que se camufla de modo brillante en el proyecto, tratándolo como una simple ampliación de terrazas, difuminándolo con la ampliación de terrazas y porches de la fachada principal. Considera que la ampliación del cuerpo edificatorio de la planta sótano del edificio de autos para destinarlo a garaje ocupando indebidamente la zona de retranqueo lindante con la propiedad de la actora supone un indebido aumento de la edificación en 46'50 metros, de los cuales, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de las NNUU, 24'30 tienen la consideración de planta baja, y ello por cuanto que la parte que da a la fachada principal de la parcela, la más exterior, se alza más de un metro con respecto a la cota natural del terreno o en su caso al perfil del terreno preexistente antes de iniciarse las obras. La ampliación de la planta baja se sitúa justo al linde de la parcela vecina con infracción de lo dispuesto en el artículo 185.8 de las NNUU, que establece que la distancia de la edificación al linde de la parcela es de cinco metros como mínimo, constituyendo una infracción grave.
Según el perito de la actora, el proyecto trata dicha ampliación de edificación como una ampliación de terraza, dejando la parte inferior abierta y colocando la puerta de acceso al garaje en el interior de la ampliación, forzando así una interpretación relativa a que el garaje queda bajo la proyección de la casa, tal y como prescriben las Ordenanzas Urbanísticas, artículo 185 de las NNUU. Entiende igualmente que la ampliación de la edificación supone una alteración del perfil del terreno en esta zona que supera el 1'50 metros de altura máxima que establece el artículo 163 de las NNUU, existiendo una alteración máxima de cota del orden de 2'41 metros a todas luces excedida y que la ejecución del cuerpo edificatorio supone realizar unos muros de contención de hormigón armado justo en el linde con la finca de la actora cuya altura excede en más de 1'5 metros de la altura máxima permitida a los muros de contención junto a las parcelas vecinas que establece el artículo 163.2 c) de las NNUU. Entiende el perito que las condiciones de edificación de esta subzona se concretan en el artículo 185 de las NNUU y que según el artículo 153 de las mismas, los terrenos no ocupados con la edificación, como consecuencia de la aplicación de la regla sobre ocupación máxima, no podrán ser objeto de ningún género de aprovechamiento debiendo ser estos espacios ajardinados.
Coincide la pericia judicial con la pericia de la parte actora, al referir que las obras proyectadas, es decir, la construcción de la terraza-pérgola-porche sí que supone un aumento de volumen, debiendo computarse el 50% del mismo, por aplicación del artículo 159 de las NNUU; entiende además que la construcción en este punto incumple los apartados 3 y 4 del artículo 157 de las NNUU, y ello por cuanto que la separación entre la construcción y los límites laterales de la parcela habrían se ser como mínimo de 3 metros, siendo inexistentes y el vuelo máximo de la edificación habría de ser de 2'40 metros, mientras que en el presente caso es superior a esta medida, exactamente de 4'02 metros. Por otra parte, según el perito judicial, sí que se establece en la memoria y planos del proyecto de obras que su acceso será modificado, suprimiendo el acceso al garaje de modo frontal para llevarlo a cabo por la fachada lateral, afirmando que el proyecto trata dicha zona como una mezcla de porche para cubrimiento del acceso al garaje lateral al tiempo que se crea una zona de terraza en su parte superior. Sigue el perito refiriendo que la construcción no cumple con el punto 8 del artículo 185 y ello por cuanto que la construcción está proyectada y realizada en la zona de reculada del lindero en el partión lateral. No obstante, a pesar de dichas infracciones de la Normativa Urbanística, en las página 15 de la pericial, página 211 de las actuaciones, el perito judicial concluye que con la obra ejecutada (no sólo el porche, sino además los restantes aspectos que se tratarán a lo largo de este Fundamento de Derecho) no se supera la edificabilidad máxima de la parcela, ya que según sus cálculos, la superficie total construida real es de 431'68 m2, mientras que la superficie total construida máxima según la normativa sería de 432,25 m2. Tampoco se supera la ocupación máxima de la parcela de 432.25 m2, siendo la ocupación real de la parcela de 243.01 m2. No obstante, gozando de plena credibilidad la pericial judicial realizada por el Arquitecto Técnico Cipriano , siendo rigurosa y completa, se ha de recordar que aunque la construcción del porche y demás elementos construidos en la parcela no implique que se supere la superficie total máxima de la parcela ni la ocupación máxima de la misma, la construcción del elemento que se analiza, esto es, del llamado porche-terraza-pérgola por parte del perito judicial, incurre en diversas infracciones de la Normativa Urbanística:
* entiende el perito judicial que 'la zona projectada en el Projecte com a terrassa-pèrgola-poxo, i que actualmente no es trova acabada constructivament segons el previst en Projecte, no compleix els articles de la present N.N.U.U. debut que aquesta està construïda i projectada en la zona de reculada del llindar al partióp lateral, incomplint el punt 8 de l'article 185 ('La separació mínima de la façana de l'edificació respecte el llindar frontal és de 8 m i respecte la resta és de 5m').
* entiende además que se incumple el artículo 163 relativo a la adaptación topográfica y movimiento de tierras.
* entiende que si se finalizara el cubrimiento de la terraza-porche se incumplirían los puntos 3 y 4 del artículo 185, relativos a la edificabilidad neta máxima y a la ocupación máxima total sobre la parcela.
* entiende que se incumplen los puntos 2 y 3 del artículo 157 referente a las separaciones mínimas (2. En aquest tipus d'ordenació, el vol dels cossos sortints, vé limitat per les separacions als límits laterals de parcel la, que hauran de ser com a mínim de 4 mts en general i de 3 mts en les edificacions unifamiliars.
Por tanto y en conclusión, la construcción del porche-terraza está fuera de ordenación urbana.
En segundo lugar, se refiere la parte actora al nuevo volumen edificatorio en la zona de retranqueo y a la supuesta legalización del mismo que no figura en el expediente administrativo, entendiendo que dicho volumen no puede ser legalizado. El perito judicial se refiere a dicho espacio como la construcción de un espacio-volumen de construcción auxiliar situado en la zona lateral sureste de la parcela y anexa a la vivienda. Manifiesta que este nuevo espacio no está informado en el proyecto (memoria y planos) y que tampoco está informado en la Licencia de obras municipal y que está situado a continuación de la zona proyectada como terraza-pérgola-porche. entiende el perito que el volumen existente está situado en 'zona de reculada de llindar al partió lateral que és de cinc metres i en que no es permite edificar'. No obstante, se planeta el perito si la construcción puede encuadrarse dentro del artículo 161.4 de las NNUU concluyendo que es admisible su construcción según las NNUU ya que cumple su uso (Espacio destinado a instalaciones) y su ubicación en planta subterránea (zona situada bajo la rasante definitiva del terreno). Como se ha dicho anteriormente, el perito judicial en las página 15 de la pericial, página 211 de las actuaciones, concluye que no se ha superado la superficie total construida máxima de la parcela ni su ocupación máxima, para lo que se ha tenido en cuenta también el espacio edificado examinado en el presente punto. No obstante y como conclusión se ha de recordar que este espacio no está informado en el proyecto (memoria y planos) y que tampoco está informado en la Licencia de obras municipal, no constando su legalización en el expediente administrativo.
En tercer lugar, se alega la tala indiscriminada y no autorizada de la arboleda que ocupaba gran parte de la zona no ocupable por la edificación de la parcela del nº NUM001 . El perito judicial entiende coincidiendo con la actora que la masa forestal del arbolado desaparecido es totalmente visible, adjuntando a su informe dos ortodoxos del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña de fechas 2008 y 2009 en que se observa la diferencia de volumen forestal y arbolado. No existe referencia o documento ni en el Proyecto de Ejecución ni en la licencia de obras municipal a la tala de árboles. considera el perito que la tala de árboles ha sido superior al 30% permitido por el articulo 330 de las NNUU, alcanzando este porcentaje el 54% y siendo las unidades taladas unas 7 de un total de 13. Entiende el perito judicial que si bien la tala de los árboles fue anterior a la presentación y visado del Proyecto de Ejecución, la actuación de deforestación está altamente relacionada con las obras de reforma estudiadas. Las infracciones urbanísticas cometidas por el propietario en este aspecto son las siguientes:
* incumplimiento del punto 2 del artículo 330, por haberse talado más de un 30%del arbolado en solares edificables y no ser el motivo de la obra el agotamiento del techo fijado en el planeamiento urbanístico. (2. Si per a poder consumir el sostre fixat pel planejament s'afecta una quantitat d'arbrat superior al 30%, aleshores l'excés d'arbres talats haurà de ser reposat en el propi solar o en el seu defecte en l'indret que indiqui l'Ajuntament.).
* incumplimiento del punto 3 del artículo 330, por cuanto que no se ha constituido fianza expresa para la constitución de arbolado. (3. Als efectes de garantir la reposició d'aquest arbrat s'haurà de constituir una fiança expressa que es determinarà en funció de la qualitat del mateix).
* cumplimiento del punto 4 del artículo 330, por cuanto no existen licencia municipal expresamente otorgada para la tala de un árbol. (4. Per a la tala d'un arbre s'ha de demanar l'oportuna llicència municipal justificant-ne documentalment i raonadament la necessitat de tala, i es constituirà una fiança expressa que garanteixi la reposició de l'exemplar talat).
Por tanto y en conclusión, se han cometido diversas infracciones urbanísticas el talar los árboles de la parcela, encontrándose dicha tala asimismo fuera de ordenación urbana.
Por último refiere la demanda que se ha producido una alteración sustancial de la topografía de la parcela en la zona no ocupable por la edificación para la construcción de la piscina. El perito judicial afirma que el Proyecto, en sus planos, proyecta una piscina de diferente disposición que la construida y que nada tiene que ver con la existente en cuanto a la forma, superficie y disposición; refiere que el Poyecto, en los apartados memoria, cálculos, instalaciones etc, no informa adecuadamente y es muy impreciso. considera que la construcción de la piscina respeta el artículo 163 relativo a la adaptación topográfica y movimiento de tierras de las NNUU. En relación a la situación de la piscina en la parcela, según la NNUU existe una franja de 10 metros respecto al lindero frontal que no puede ser ocupado por la edificación, entendiendo el perito que la piscina está situada a unos 9 metros del lindero frontal, pero que los artículos 154 y 331 permiten la construcción de la piscina siempre que el vaso se separe 1'5 metros respecto de los lindes, como así sucede. Concluye que en relación a la documentación, el Proyecto define una piscina que finalmente no es la que se ha construido, faltando documentación necesaria para su construcción: memoria adecuada, cálculo de estructuras, instalaciones etc.... Por tanto y en conclusión, ello también puede ser considerado como una infracción urbanística.
Por todo lo expuesto, asumiendo plenamente la pericial judicial según lo expuesto en el presente Fundamento de Derecho, entiendo que se han producido infracciones urbanísticas respecto a cada uno de los elementos construidos, y que efectivamente procede la estimación del recurso presentado por la actora, debiendo por ello el Ayuntamiento demandado proceder a la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado en detrimento de la legalidad urbanísitica, con la adopción de las medidas que sean necesarias para llevar a cabo dicha restauración.
TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se condena en costas a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo presentado por parte de por parte del Procurador de los Tribunales Beatriz de Miquel Blanes, en nombre y representación de Inés frente al Decreto del Regidor Delegado de Gestión y Planificación del Territorio del Ayuntamiento de Salou, de fecha 1 de diciembre de 2012, anulando dicha resolución, conminando a la parte demandada Ayuntamiento de Salou, a que proceda a la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado en detrimento de la legalidad urbanísitica, con la adopción de las medidas que sean necesarias para llevar a cabo dicha restauración.
Se condena en costas a la parte demandada.
Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 000 85 0113-16, de la suma de 50 euros, salvo que la parte está exenta de tal consignación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
