Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 198/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 656/2012 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100295


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 656/2012

Partes: MESNOIA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 198

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 656/2012, interpuesto por MESNOIA, S.L., representado por el/la Procurador/a Dª Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a Dª Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la entidad Mesnoia SL en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de abril de 2012, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número 43/00068/2009 interpuestas contra acuerdo dictado por AEAT Dependencia de Gestión Tributaria de Reus por el concepto de sanción por infracción tributaria, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, tercer período, y cuantía 9.906'71 euros.

El acuerdo de sanción expone que: 'Dicha infracción consistiría en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación por el concepto impositivo siguiente: 202- IS.Pago a cuenta. Ejercicio 2007 Periodo 3T. . . La infracción se califica de grave por el siguiente motivo: La base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación, representando la deuda derivada de esta más de un 10% de la citada base.' Y expresamente en cuanto a 'motivación y otras consideraciones' :Según liquidación realizada por esta Administración en relación con el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al 3T del ejercicio 2007, modelo 202, esa sociedad dejó de ingresar 13.208'95 euros. Tal conducta es constitutiva de una infracción tributaria tipificada en el art. 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria.' Dicho acuerdo ha sido mantenido por la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa.

La sociedad sostiene que tuvo durante el ejercicio de 2006 la condición de gran empresa a efectos tributarios, lo que representaba tener que determinar sus pagos fraccionados con arreglo al modelo y sistema predefinido para este tipo de entidades, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (un porcentaje de la base imponible del periodo) y que perdió tal condición a partir de 1 de enero de 2007. En la creencia de que dicha circunstancia no afectaba al sistema de determinación del pago fraccionado y al ser la base imponible del 2006 negativa, no presentó declaración del impuesto, lo que no fue aceptado por la Administración, que interpretó que, al no haber ejercitado la opción, mediante la correspondiente declaración censal durante el mes de febrero, la fórmula para el cálculo debía ser la del art. 45.2, resultando por ello una cantidad a ingresar. La sociedad no considera que su conducta sea merecedora de sanción, dado que se ha acogido a una interpretación razonable de la norma, al estimar que la opción por el art. 45-3 se entendía ejercida por defecto al haber estado determinando los ejercicios anteriores bajo el sistema definido en dicho precepto quedando vinculado el sujeto pasivo en tanto no se produzca la renuncia a su aplicación. La sociedad alega, con base al precepto mencionado, en relación con el art. 62 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , que la interpretación que mantiene y en función de la cual adoptó la decisión de no presentar liquidación, debe entenderse respetuosa con el texto normativo o, como mínimo, perfectamente razonable y plausible, no concurriendo tampoco en modo alguno el elemento de ocultación. Es por todo ello y, además, por la ausencia en el acuerdo sancionador de motivación en cuanto al elemento de culpabilidad y el factor de ocultación, que debe dejarse sin efecto dicho acuerdo, sin que sea inconveniente alguno para ello el hecho de no haber interpuesto recurso contra la liquidación, que no fue porque no tuviera dudas sobre su adecuación a derecho sino porque la misma debía carecer de eficacia recaudatoria ya que un pago fraccionado a cuenta de un impuesto ya presentado no debe ser exigido por la Administración si no ha sido deducido como tal en la declaración a cuenta de la cual se liquida, como era el caso.

SEGUNDO.- Lo mismo que ha sucedido con el tercer trimestre de 2007 sucedió con los dos primeros, cuya ausencia de liquidación dio lugar también a la imposición de sendas sanciones por los mismos motivos y la formulación de reclamación económico administrativa en expediente que se siguió acumuladamente por ellas y que terminó igualmente con resolución desestimatoria, frente a la cual se interpuso recurso contencioso administrativo 1050/2009 en el que recayó sentencia de fecha 29/11/2012 , número 1177, cuyas consideraciones y conclusión deben ser mantenidas aquí por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina. Dicha sentencia se expresa en los siguientes términos:

'SEGUNDO :La ratio decidendi esencial de la resolución del TEARC se encuentra en sus Fundamentos de derecho 6 y 7, del siguiente tenor:

«6. Al perder la actora su condición de gran empresa estaba sometida al régimen general de pagos fraccionados, cuyo cálculo debía hacerse en función de la cuota íntegra del último período cerrado, salvo opción, según deriva, sin necesidad de especial esfuerzo interpretativo, del artículo 45 TRLIS, en relación con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , por lo que ninguna duda interpretativa podía albergar la recurrente que amparase su actuación, bastando una mínima diligencia o atención en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para advertir que la pérdida de aquella condición de gran empresa implicaba un cambio de actuación en ejercicios posteriores.

La modalidad de cálculo de la base de los pagos fraccionados fijada por el artículo 45.3, que se aplica para las grandes empresas, es opcional en el resto de casos para el sujeto pasivo, y para que se aplique es necesario que éste opte expresamente, mediante la presentación de la pertinente declaración censal durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos, y le vincula respecto de todos los pagos fraccionados que tenga que realizar a partir de ese momento. En relación con dicha modalidad, el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 27.9.02, estableció que la opción no puede presumirse... la norma exige una declaración expresa, formal y en el momento oportuno, y por tanto no es posible presumirla.

7. En el caso presente viene acreditado que la sociedad omitió efectuar el pago fraccionado en cuestión, con lo que dejó de ingresar la totalidad de la deuda tributaria debida. El calcular el pago fraccionado conforme al 45.3, pero sin ejercer previamente la opción, implica, a criterio de este Tribunal, una clara negligencia, por cuanto el sujeto pasivo dejó de observar la diligencia exigible a una sociedad en el cumplimiento de una norma fiscal como es la contenida en el artículo 45 TRLIS, que es suficientemente clara y expresiva para un contribuyente como es la entidad mercantil recurrente, que tuvo la consideración de gran empresa, que opera en el tráfico económico, y a la que se puede y debe exigir la diligencia suficiente a fin de cumplimentar sus declaraciones-liquidaciones conforme a las normas tributarias, la cual conocía y realizó en forma en anteriores ejercicios».

TERCERO :La Sala no comparte estas conclusiones del TEARC acerca de la falta de necesidad de un especial esfuerzo interpretativo del artículo 45 TRLIS, en relación con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 200 , y, consiguientemente, de que no existiera ninguna duda interpretativa.

Así, en nuestra sentencia 100772001, de 6 de octubre de 2011 , en un caso análogo, hemos dicho:

«La STS de 27 de septiembre de 1999 se pronunció en el sentido de que 'El tipo de infracción grave del artículo 79 a) de la LGT , antes y después de la reforma introducida por ley 25/1995 de 20 de julio, en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración-liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida. No se trata sólo de exculpar a quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios o a quien haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma - art.. 77 4ª9 LGT , modificado por L. 25/1995- sino de no considerar, en una inadmisible interpretación extensiva de una norma sancionadora, que cualquier falta de ingreso de una deuda tributaria haya de valorarse como infracción, y además como infracción grave'. 'La infracción grave no puede estar solamente constituida por la falta de ingreso, sino por la falta de ingreso que resulte de la no presentación, de la presentación fuera de plazo y de las previsiones de regularización que estén permitidas legalmente o de la presentación de declaraciones intencional o culposamente incompletas'.

El elemento subjetivo, por su naturaleza no corpórea y por quedar generalmente en el ámbito íntimo de las personas, resulta de difícil aprehensión, debiéndose acudir para su captación por lo general a los actos anteriores, coetáneos y posteriores del sujeto.

En el presente caso, la entidad recurrente, por tener la consideración de gran empresa, venía efectuando los pagos fraccionados a cuenta del IS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 del RDL 47/2004 , si bien al perder en el ejercicio 2005 dicha condición siguió efectuando dichos pagos fraccionados de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, arrojando dicho cálculo la cuota de 2.118,07 €, según se acredita del documento núm. 1 adjuntado con la demanda, y al haberse perdido tal condición, la Administración Tributaria le recalculó la cuota a ingresar resultando la cantidad de 21.287,86 euros, base sobre la cual se calcula la sanción ahora recurrida, por lo que teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en torno a los ingresos precedentes según el sistema repetido en el tiempo por la recurrente, queda excluido el presupuesto de incumplimiento culpable, desprendiéndose, por el contrario, que el sujeto pasivo actuó en la creencia de proceder conforme a Derecho».

Y en nuestra sentencia 1025/2011, de 13 de octubre , igualmente en un caso bien análogo, hemos reiterado:

«En el presente caso, la entidad recurrente, por tener la consideración de gran empresa, venía efectuando los pagos fraccionados a cuenta del IS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 del RD 4/2004 , si bien al perder en el ejercicio 2006 dicha condición siguió efectuando dichos pagos fraccionados de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, por lo que teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en torno a los ingresos precedentes según el sistema repetido en el tiempo por la recurrente, queda excluido el presupuesto de incumplimiento culpable, desprendiéndose, por el contrario, que el sujeto pasivo actuó en la creencia de proceder conforme a Derecho por lo que hemos concluir que no concurre certeza del juicio de culpabilidad sobre los hechos, requisito indispensable para toda resolución sancionadora, sea penal o sea administrativa, tal como resulta de los principios y derechos constitucionales y proclama la indicada STS 76/1990, de 26 de abril de 1990 ».

A la misma conclusión ha de llegarse en el presente caso, pues sin necesidad de analizar los alegatos de la demanda sobre la conformidad a derecho de la interpretación seguida por la recurrente, es lo cierto que la misma no puede tacharse de irrazonable. Y, a mayor abundamiento, resulta clamorosa la falta de motivación de los acuerdos sancionadores al no contener la menor referencia al elemento subjetivo o culpabilidad.'

TERCERO.- En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada - art. 139.1 LJCA -, si bien señalándose el límite máximo de 400 euros en virtud de lo previsto en el apartado 3 de dicho precepto.

Fallo

Se estima el recurso 656/2012 interpuesto por Mesnoia SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 12 de abril 2012, a la que se contrae la presente litis, la cual se anula y deja sin efecto, así como la sanción tributaria a que se refiere. Se imponen las costas procesales a la parte demandada, señalándose el límite máximo de 400 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.


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