Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 198/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 289/2016 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100189

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2214

Núm. Roj: SJCA 2214:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000198/2017

En Santander, a 27 de junio del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 289/2.016 seguidos a instancia de Purificacion y otros representados por la Procuradora Eva Álvarez Cancelo y asistidos por el Letrado Enrique Suárez de Puga Fontes compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Colindres representado por la Procuradora Teresa Moreno Rodríguez y asistido por la Letrada Gema Uriarte Mazón, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Eva Álvarez Cancelo, en el nombre y representación indicada, ha presentado recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Colindres de 11 de agosto de 2016.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, y dado traslado al demandado, ha contestado en tiempo y forma interesando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en autos, sin que se haya solicitado ni considerado necesaria la celebración de vista oral.

TERCERO.-Presentadas conclusiones por escrito, han quedado los autos pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 1.562.206,11 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es el acuerdo del Ayuntamiento de Colindres de 11 de agosto de 2016 que comprende, por un lado, la revisión de oficio de actos considerados nulos como son los acuerdos de 18 de abril de 2008 y 14 de abril de 2010 y, por otro lado, desestimar la desestimación de indemnización.

Los hechos alegados porlos recurrentesconsisten en que en el PGOU de Colindres de 1.999 se contemplaba la expropiación forzosa de un inmueble de su propiedad clasificado como suelo urbano consolidado, con una superficie de 3.129,71 m2 en el que se sitúa un palacete del siglo XIX y un arbolado de gran valor que se destinaría a dotación pública. Tras la tramitación del expediente expropiatorio, y en virtud de resolución judicial, el Ayuntamiento pagó el justiprecio fijado de 1.562.206,11 euros. Ocurre que con posterioridad se ha anulado el PGOU.

Al respecto, alegan los recurrentes, que en la STSJ de Cantabria de 9 de mayo de 2007 , se ha declarado que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 21 de Julio de 2005 fijando el justiprecio de los bienes expropiados es un acto administrativo firme que no está afectado por la nulidad del PGOU aunque, posteriormente, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 1 de diciembre de 2011 , declara la nulidad del proceso expropiatorio por pérdida de objeto tras la anulación del PGOU por lo que ni se habría producido la expropiación forzosa ni era debido el justiprecio.

Tras esta Sentencia, el Ayuntamiento ha intentado recuperar el precio abonado vía incidente de ejecución de las Sentencias previas si bien, al ser denegadas tales opciones, ha inicio el expediente de revisión que ahora se impugna. En concreto, revisar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de abril de 2008 por el que se resuelve proceder a su abono y el de 14 de abril de 2010 por el que se aprueba y ordena el pago al mismo tiempo que declara la prescripción del derecho a solicitar la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial. Para ello, ha solicitado dictamen al Consejo de Estado si bien los recurrentes consideran que no se ha tramitado correctamente la revisión porque no concurre causa de nulidad que lo justifique y, subsidiariamente, porque en todo caso no habría obligación de reintegro del justiprecio recibido. Además, iría en contra de las resoluciones judiciales previas y se está produciendo abuso de Derecho, estaría prescrito y va en contra de los propios actos.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso en los términos recogidos en el suplico del recurso con la imposición de las costas a la Administración.

Por su parte, elAyuntamiento de Colindresse opone porque los acuerdos de la Junta de Gobierno Local que se ha acordado revisar son actos administrativos firmes conforme al art 102 de la Ley 30/1992 , no vulneran lo establecido en resoluciones judiciales previas porque debe estarse a lo resuelto por el TS que revocó el pronunciamiento del TSJ de Cantabria y porque la posibilidad de revisión no ha prescrito conforme al art 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria que establece un plazo de cuatro años desde que pudo ejercitarse y, en este caso, la STS adquirió firmeza el 31 de julio de 2013 tras las oportunas aclaraciones. Por otro lado, tampoco se ha actuado en contra los propios actos.

Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a su oposición, interesando la desestimación de su recurso, con imposición de las costas procesales.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que deben darse por reproducidos.

SEGUNDO.- Prescripción. Valoración.

Por razones de orden procesal, procede valorar en primer lugar la excepción de prescripción alegada por los recurrentes.

En este sentido, se comparten los argumentos de la Administración porque el plazo, conforme al art 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria , es de cuatro años desde que pudo ejercitarse. En este caso, la STS adquirió firmeza el 31 de julio de 2013 tras las oportunas aclaraciones por lo que claramente se ha ejercitado en plazo y procede entrar a valorar el fondo del asunto.

TERCERO.- Valoración.

La cuestión controvertida consiste en determinar si el acuerdo recurrido ha sido ajustado a Derecho. Para ello, la prueba practicada ha sido documental y el expediente administrativo por lo que se procede directamente a su valoración.

En este sentido, también se comparten plenamente los argumentos de la Administración y los recogidos en el informe del Consejo de Estado que desmontan todos y cada uno de los motivos del recurso. Ni se ha actuado en contra de sus propios actos, ni contra la equidad ni la buena fé ni se ha quebrantado la confianza legítima sino que el acuerdo adoptado de revisión es la consecuencia jurídica de los pronunciamientos judiciales y plenamente ajustado a Derecho.

Explicado de una manera muy sencilla, básicamentelos recurrentes consideran que, a pesar de seguir siendo propietarios del inmueble y haber recibido un justiprecio por el mismo, no tienen que devolver el dinero por anularse el proceso expropiatorio ni el PGOU que daba cobertura jurídica a dicha actuación sino quetienen Derecho a quedarse con la casa y el dinero.Y, subsidiariamente, aún quedándose con la casa, también tienen Derecho a ser indemnizados.

Es obvio que tal pretensión se puede argumentar de distintas maneras pero más allá de alegaciones jurídicas genéricas no tiene un soporte jurídico que permita que prospere. El proceso expropiatorio y el PGOU que lo justificaba han ido anulados y expulsados del ordenamiento jurídico. Por ello,el acuerdo de revisión de tales actos por posible nulidad obedece a su imposible ejecución desde el punto de vista jurídicoporque contradice el PGOU vigente y les resulta plenamente aplicable el art 62.1.c) de la Ley 30/1992 . Es decir, es plenamente ajustado a Derecho.

A lo anterior, también resultan plenamente justificado que se reclamen los intereses de demora porque es una consecuencia legal sin que sean necesarias mayores valoraciones por su obviedad.

Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede imponer las mismas a los recurrentes.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSOpresentado por la Procuradora Eva Álvarez Cancelo, en el nombre y representación indicada, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Colindres de 11 de agosto de 2016 por ser ajustado a Derecho.

En relación a las costas procesales procede imponer las mismas a los recurrentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso deapelaciónante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número3904000093028916debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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