Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 198/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 289/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 198/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100189
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2214
Núm. Roj: SJCA 2214:2017
Encabezamiento
En Santander, a 27 de junio del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 289/2.016 seguidos a instancia de Purificacion y otros representados por la Procuradora Eva Álvarez Cancelo y asistidos por el Letrado Enrique Suárez de Puga Fontes compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Colindres representado por la Procuradora Teresa Moreno Rodríguez y asistido por la Letrada Gema Uriarte Mazón, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 1.562.206,11 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es el acuerdo del Ayuntamiento de Colindres de 11 de agosto de 2016 que comprende, por un lado, la revisión de oficio de actos considerados nulos como son los acuerdos de 18 de abril de 2008 y 14 de abril de 2010 y, por otro lado, desestimar la desestimación de indemnización.
Los hechos alegados por
Al respecto, alegan los recurrentes, que en la STSJ de Cantabria de 9 de mayo de 2007 , se ha declarado que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 21 de Julio de 2005 fijando el justiprecio de los bienes expropiados es un acto administrativo firme que no está afectado por la nulidad del PGOU aunque, posteriormente, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 1 de diciembre de 2011 , declara la nulidad del proceso expropiatorio por pérdida de objeto tras la anulación del PGOU por lo que ni se habría producido la expropiación forzosa ni era debido el justiprecio.
Tras esta Sentencia, el Ayuntamiento ha intentado recuperar el precio abonado vía incidente de ejecución de las Sentencias previas si bien, al ser denegadas tales opciones, ha inicio el expediente de revisión que ahora se impugna. En concreto, revisar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de abril de 2008 por el que se resuelve proceder a su abono y el de 14 de abril de 2010 por el que se aprueba y ordena el pago al mismo tiempo que declara la prescripción del derecho a solicitar la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial. Para ello, ha solicitado dictamen al Consejo de Estado si bien los recurrentes consideran que no se ha tramitado correctamente la revisión porque no concurre causa de nulidad que lo justifique y, subsidiariamente, porque en todo caso no habría obligación de reintegro del justiprecio recibido. Además, iría en contra de las resoluciones judiciales previas y se está produciendo abuso de Derecho, estaría prescrito y va en contra de los propios actos.
Por todo ello, solicita la estimación del recurso en los términos recogidos en el suplico del recurso con la imposición de las costas a la Administración.
Por su parte, el
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a su oposición, interesando la desestimación de su recurso, con imposición de las costas procesales.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que deben darse por reproducidos.
Por razones de orden procesal, procede valorar en primer lugar la excepción de prescripción alegada por los recurrentes.
En este sentido, se comparten los argumentos de la Administración porque el plazo, conforme al art 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria , es de cuatro años desde que pudo ejercitarse. En este caso, la STS adquirió firmeza el 31 de julio de 2013 tras las oportunas aclaraciones por lo que claramente se ha ejercitado en plazo y procede entrar a valorar el fondo del asunto.
La cuestión controvertida consiste en determinar si el acuerdo recurrido ha sido ajustado a Derecho. Para ello, la prueba practicada ha sido documental y el expediente administrativo por lo que se procede directamente a su valoración.
En este sentido, también se comparten plenamente los argumentos de la Administración y los recogidos en el informe del Consejo de Estado que desmontan todos y cada uno de los motivos del recurso. Ni se ha actuado en contra de sus propios actos, ni contra la equidad ni la buena fé ni se ha quebrantado la confianza legítima sino que el acuerdo adoptado de revisión es la consecuencia jurídica de los pronunciamientos judiciales y plenamente ajustado a Derecho.
Explicado de una manera muy sencilla, básicamente
Es obvio que tal pretensión se puede argumentar de distintas maneras pero más allá de alegaciones jurídicas genéricas no tiene un soporte jurídico que permita que prospere. El proceso expropiatorio y el PGOU que lo justificaba han ido anulados y expulsados del ordenamiento jurídico. Por ello,
A lo anterior, también resultan plenamente justificado que se reclamen los intereses de demora porque es una consecuencia legal sin que sean necesarias mayores valoraciones por su obviedad.
Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede imponer las mismas a los recurrentes.
Fallo
En relación a las costas procesales procede imponer las mismas a los recurrentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe recurso de apelación.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

