Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 198/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 20/2014 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: SANCHEZ RUIZ-TELLO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 26089450012018100055

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1245

Núm. Roj: SJCA 1245:2018

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑOc)MARQUES DE MURRIETA 45-47

SENTENCIA: 00198/2018 Modelo: N11600

N.I.G:26089 45 3 2014 0000033

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2014 A /

Sobre:EN EL MEDIO AMBIENTE

De D/Dª: Genaro

Abogado:JOSE FELIX GULLON VARA

Procurador D./Dª:CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE MANJARRES, GOBIERNO DE LA RIOJA CONSEJERIA AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES

Abogado:AMELIA VALLEJO MORENO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./DªMARIA TERESA ZUAZO CERECEDA,

En Logroño, a 3 de julio de 2018.

Dña. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz Tello, Juez de Adscripción Territorial de La Rioja, actuando como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, por la autoridad que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente

SENTENCIA Nº198/2018

Vistos los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado con el nº 20/14-A, promovidos a instancia de D. Genaro, defendido y representado por el Letrado D. José Félix Gullón Vara y representado por la Procuradora Dña. Carina González Molina, contra el AYUNTAMIENTO DE MANJARRÉS, defendido por la Letrada Dña. Amelia Vallejo Moreno y representado por la procuradora Dª María Teresa Zuazo Cereceda, y contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, defendido y representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma, autos que versan sobre nulidad de licencia de obras, conforme a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 10 de enero de 2014, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 3 de septiembre de 2013 por la que se pedía del Ayuntamiento de Manjarrés que declarara la nulidad de la licencia de obras concedida a la granja 'El Carrascal', en relación a las obras de impermeabilización de balsas de purines.

SEGUNDO.-Por decreto de 24 de enero de 2014 se admitió a trámite y se requirió al demandado la remisión del expediente administrativo.

TERCERO.-Puesto de manifiesto a la parte recurrente el expediente, por esta se dedujo demanda mediante escrito de 16 de junio de 2014 contra el Ayuntamiento de Manjarrés y la Consejería de Agricultura y Ganadería el Gobierno de La Rioja.

CUARTO.-Requerida la Consejería como codemandada para que remitiera el expediente administrativo, se dio plazo a la actora para que presentara nuevo escrito de demanda, lo que hizo el 2 de febrero de 2015.

QUINTO.-Formalizada la demanda, se admitió a trámite y se dio traslado de la misma junto a los expedientes administrativos a los demandados, para que la contestaran. El Ayuntamiento contestó mediante escrito de 13 de abril de 2015, al que acompañaba documental. La Consejería contestó mediante escrito de 11 de mayo de 2015 en el que planteaba la inadmisión por inexistencia de actividad administrativa impugnable de la Consejería.

SEXTO.-Oídas las partes sobre la causa de inadmisión, se desestimó mediante auto de 24 de julio de 2015 en el que se declaró a la Consejería como codemandado en cuanto entidad cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

SÉPTIMO.- Solicitado el recibimiento de pleito a prueba en los escritos alegatorios, por medio de auto de 3 de marzo de 2016 se admitieron como medios de prueba: a) De la recurrente: documental acompañada a las demandas y más documental requerida al Ayuntamiento de Manjarrés; y testifical de D. Ricardo y de D. Romualdo; b) Del Ayuntamiento recurrido: no se interesó. C) Consejería recurrida: documental obrante en autos.

OCTAVO.- Practicadas las pruebas admitidas, la recurrente evacuó conclusiones el 2 de noviembre de 2016; la Consejería demandada evacuó igual traslado mediante escrito de 22 de noviembre de 2016 y el Ayuntamiento demandado mediante escrito de 23 de noviembre de 2016.

NOVENO.- Acordada por la Sala de Gobierno del TSJ La Rioja la asignación de un refuerzo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño a fin de dictar las sentencias pendientes de poner por su titular, por acuerdo del presidente del TSJ La Rioja de 8 de mayo de 2018 se asignó a esta juzgadora la resolución de este procedimiento.

DÉCIMO.- Por decreto de 28 de octubre de 2015 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la licencia de obras de 2 de octubre de 2007, junto a la nulidad de sus prórrogas de 10 de noviembre de 2011 y de 10 de mayo de 2012, concedidas por el Ayuntamiento de Manjarrés a Granja 'El Carrascal', SL, para la impermeabilización de unas balsas de purines en la parcela NUM000 del polígono NUM001, con suspensión de la ejecución de las obras, si las mismas no hubieran concluida ya; y, asimismo, pide que se ordene al Gobierno de La Rioja la instrucción de un expediente sancionador de acuerdo con los arts. 52 y siguientes de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja .

La parte recurrente sostiene que el 1/10/2007 la granja 'El Carrascal' solicitó una licencia de obras al Ayuntamiento de Manjarrés para impermeabilizar unas balsas de purines en la explotación, que fue autorizada al día siguiente. Posteriormente, el 27/10/11 solicitó una prórroga, que se autorizó el 10/11/11. En marzo de 2012 la granja presentó una modificación de la impermeabilización, con proyecto de marzo de 2012, y el Ayuntamiento le concedió un año de prórroga para la finalización de las obras.

Con apoyo en estos hechos, la parte actora alega la nulidad radical del art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 entonces vigente, en relación con el art. 102.1 de la misma Ley , en la concesión de la licencia inicial, de la prórroga y de la modificación, por no seguirse el procedimiento previsto en la Ley 5/2002, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, destacando que:

I.- El Ayuntamiento otorgó en el año 2007 la licencia de obras y ambiental en el sorprendente plazo de 1 día, sin respetar ni uno de los trámites previstos en el art. 26 de la Ley 5/2002 , como es dar audiencia pública por 20 días a los interesados y solicitar informe a los órganos competentes en materia de prevención de incendios, protección de la salud, generación de residuos y vertidos de la Comunidad Autónoma; y tampoco solicitó informe a la Confederación Hidrográfica del Ebro, competente en materia de aguas.

Como las obras no se llevaron a cabo o no se terminaron, la concesión de una prórroga de la licencia de obras el 10 de noviembre de 2011 incurre en el mismo vicio. También la concesión de una prórroga de un año, por resolución de 10 de mayo de 2012, sin someter el nuevo proyecto de modificación de marzo de 2012 a la tramitación de la Ley 5/2002.

II.- No se ha concedido licencia ambiental. La Consejería competente en materia ambiental ha informado que no consta desde el año 1962 que se haya solicitado alguna licencia ambiental, autorización ambiental integrada o declaración de impacto ambiental respecto de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Manjarrés, tras señalar que las balsas de purines están sujetas a un control preventivo que exige intervención ambiental.

Además, el art. 36 del apartado b) del Anexo V del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/2002, establece que la explotación de ganado porcino es una de las actividades sujetas a licencia ambiental, así como todos sus planes y proyectos y actividades, dentro de las que se incluyen la impermeabilización de las balsas de purines.

El Ayuntamiento demandado opone en esencia la falta de identidad entre elpetitumdel escrito de interposición del recurso y el petitumde la demanda rectora. El objeto del procedimiento judicial es la desestimación por silencio de la petición efectuada el 3/9/2013 para que se tramitara el procedimiento de revisión de oficio para que se declarara la nulidad de la licencia de obras de impermeabilización de balsas, de forma que la pretensión que formula la parte actora en el suplico de la demanda de que se declare la nulidad de la licencia de obras de 2 de octubre de 2007 y de sus prórrogas es inadmisible por desviación procesal ex art. 69 c) en relación con el art. 25 de la Ley Jurisdiccional .

Asimismo, añade que sobre las causas de revisión del acto firme nada se alega en la vía jurisdiccional, y termina diciendo que, en caso de estimarse el recurso y considerarse pertinente la tramitación del procedimiento de revisión, este Juzgado no puede entrar en el examen de la revisión sino que la declaración de revisión por nulidad deberá seguir el procedimiento administrativo oportuno, aunque adelanta sobre el fondo que la licencia de actividad concedida el 30/10/1978 ya comprendía la licencia ambiental y en 2007 solo era necesaria una licencia de obras porque las balsas ya existían.

Por la Consejería codemandada, una vez resuelta su alegación de falta de legitimación pasiva por auto de 24 de julio de 2015, se opone, en cuanto a la petición de nulidad, que se trata de una impugnación contra acto propio y de la competencia exclusiva de la administración local; y que no puede entrarse en el fondo de los motivos de revisión en vía jurisdiccional porque en vía administrativa se prescindió de toda actividad, por lo que, como mucho, la jurisdicción deberá ordenar a la administración que entre a conocer si el acto o resolución incurre en nulidad, con cita de abundante jurisprudencia (v.g. STS 12/12701, 24/10/00 y 22/10/90).

En cuanto a la petición de la demanda de que se ordene al Gobierno de La Rioja la instrucción de un expediente sancionador de acuerdo con la Ley 5/2002, la Comunidad Autónoma no ha dictado acto susceptible de impugnación, ni se ha presentado previamente en vía administrativa ni reclamación ni denuncia, por lo que el recurrente puede ejercer su derecho conforme al art. 11 del RD 1398/1993 del Reglamento del procedimiento sancionador y, en caso de inactividad de la Comunidad Autónoma, puede impugnarla en sede judicial.

SEGUNDO.- La pretensión litigiosa no se circunscribe a decidir si el recurso extraordinario de revisión debía haberse admitido o no, por la sencilla razón de que no se ha formulado ni en vía administrativa ni en vía judicial el recurso extraordinario de revisión que regula el art. 118 de la Ley 30/1992 .

El Ayuntamiento demandado destaca que la parte actora no introduce causas de revisión en este procedimiento, y que, por ello, incurre en desviación procesal. Es más, sugiere que, habiendo intentado la revisión de acto firme en vía administrativa y habiendo formulado el escrito de interposición en esa línea, la demanda se centra exclusivamente en motivos de nulidad radical y no ofrece causa alguna de revisión.

Cierto es que no encontramos expuesta ninguna causa de revisión de acto firme y la observación del Ayuntamiento demandado acerca de su omisión solo puede considerarse acertada, pero no es extraño que suceda así. La razón no es una deficitaria exposición de lacausa petendireprochable a la parte actora, sino que no se hace valer un remedio de carácter extraordinario de rescisión de actos o decisiones definitivas que ponen fin a la vía administrativa, como es el recurso de revisión. El denominado recurso extraordinario de revisión solo se puede articular por determinadas causas tasadas, que son las expuestas en el art. 118 de la Ley 30/1992 , vigente en la fecha de los hechos, que decía:

'1.Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ªQue al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ªQue aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ªQue en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ªQue la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2.El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.'

Tanto en la causa del número 1 como en la del número 2, se exige que se trate de errores materiales o de hecho, que deberán ser manifiestos y resultar de una forma patente, de modo que no existan dudas acerca de su existencia. De esta suerte, deberán quedar excluidas del concepto de 'error de hecho' aquellas cuestiones relativas a interpretación, determinación o aplicación indebida de las normas, así como la apreciación misma de las pruebas.

Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988 y de 16 de enero de 1995 recuerdan el criterio jurisprudencial consolidado de entender error de hecho todo 'aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto',quedando excluido de su ámbito ' todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse; o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa' ( STS 16 julio 1992 ).

Pero sucede que la parte actora no ha construido su impugnación sobre supuestos errores de hecho, sino que, mencionando de forma expresa con toda claridad el art. 102.1 y el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 , ejerce la acción de nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa tras la firmeza de la misma:

102. 1 'Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.'

Los supuestos previstos en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 eran los que siguen, respecto de los que la parte actora incluso subraya para que no haya duda que invoca el expresado en el apartado e):

'1.Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a)Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b)Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c)Los que tengan un contenido imposible.

d)Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f)Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.'

Así lo hizo en la vía administrativa (folios 22 a 26 del expediente) y lo hace en la vía jurisdiccional.

Entre el petitumdel escrito de interposición del recurso y el petitumde la demanda, por lo demás, no existe contradicción alguna, toda vez que lo que se pedía en el escrito de 3 de septiembre de 2013 cuya desestimación presunta se recurre, y se identifica de este modo en el escrito de interposición, es la nulidad radical de la licencia de obras concedida el 2 de octubre de 2007, que es la petición que se contiene en el suplico de la demanda.

El hecho de que en vía judicial se agregue la expresa petición de nulidad de las prórrogas concedidas en los años 2011 y 2012 no constituye desviación procesal porque la eventual nulidad de la licencia originaria conlleva la nulidad de sus prórrogas.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la controversia, diremos que se invoca la nulidad radical por no haberse seguido el procedimiento para la concesión de la licencia ambiental por el Ayuntamiento, o bien el procedimiento la concesión de la licencia de obras previa declaración de impacto ambiental por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en la Ley de Protección del Medio Ambiente de La Rioja de 2002.

La eventual nulidad radical por prescindir absolutamente del procedimiento es una cuestión de derecho, que ya evidencia por sí misma que no se pretende la revisión por errores de hecho ex art. 118 de la Ley 30/1992 .

En efecto, resulta necesario analizar no solo el hecho fáctico de la ausencia de un estudio y fiscalización desde el órgano del Gobierno de La Rioja con competencias en materia ambiental respecto de la concesión de la licencia de obras en el año 2007, y de la prórroga en 2011 y de la modificación en 2012, así como la determinación fáctica de si las balsas existían desde la concesión de la licencia de actividad en el año 1978 o solo desde el año 2007; como también si la obra autorizada en 2011 y el proyecto de marzo de 2012 constituyen una modificación sustancial de las balsas de purines preexistentes con arreglo al art. 52 y 53 del Decreto 62/2006, de 6 de noviembre , por el que se regula el Reglamento de Intervención Administrativa de la Ley de Protección del Medio Ambiente. Asimismo, es necesario hacer una valoración jurídica sobre si la construcción de balsas de purines es una actividad susceptible de control preventivo con arreglo al art. 53 del citado Decreto 6/2006, de 6 de noviembre , y el art. 25 de la citada Ley .

No es lo mismo la construcción de unas balsas de almacenamiento que el acondicionamiento de arcilla a partir de otros materiales impermeabilizantes de las balsas ya existentes, lo que supone, de un lado, sentar probatoriamente qué fue lo construido y cuándo fue construido realmente; y, de otro lado, insertar lo que se declare probado en la relación de actividades susceptibles de producir daños al medio ambiente o de causar molestias o de producir riesgos a las personas y a los bienes, así como concluir si se trata de una implantación de actividad (si la obra es posterior a la licencia de actividad de 1978)o una modificación sustancial (tanto la prórroga de 2011 como la modificación de 2012; pero también lo construido en 2007, si no es implantación) que requieren licencia ambiental.

Como la parte actora asienta su pretensión de nulidad en una serie de hechos y de circunstancias que se habrían presuntamente ocultado a la administración municipal, o que esta no habría fiscalizado al no seguir el procedimiento legal, deberá examinarse en el correspondiente procedimiento si existió esa causa de nulidad radical; y, sentado en su caso que han existido riesgos medioambientales no valorados o que la construcción de las balsas se produce en el año 2007 o con posterioridad se hace una modificación sustancial, deberá el Ayuntamiento recabar informe del Consejo consultivo de La Rioja y decidir si debe declarar la nulidad de la licencia de 2 de octubre de 2007 porque debía ser concedida la licencia ambiental con arreglo al procedimiento definido por la Ley de Protección medioambiental de 2002.

La total inactividad del Ayuntamiento de Manjarrés, que desemboca en la desestimación presunta por silencio, supone que el Ayuntamiento no ha entrado en el fondo de la revisión en vía administrativa, lo que hace que, debido a la naturaleza esencialmente revisora de esta Jurisdicción, no podamos entrar a resolver la controversia porque no podemos sustituir la decisión de la administración sobre la realidad de aquellos supuestos hechos omitidos y su valoración jurídica. Primero debe haber una decisión para que pueda ser revisada.

Ya lo ha sentado con claridad la doctrina del Tribunal Supremo, Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso, recurso nº 2674/1997 , cuando dice, respecto de los procedimientos singulares de revisión de los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 :

'La jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimientos. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facie si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000 , de 7 de mayo de 1992 [de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ], de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras).'

En cualquier caso, desde nuestro particular punto de vista, el inconveniente más importante para entrar en el fondo del asunto, o tan importante como la naturaleza revisora de la jurisdicción, es que no se ha dado oportunidad a la granja afectada 'El Carrascal' para alegar y aportar las pruebas que considere oportunas en defensa de su derecho, o en contradicción de las causas de nulidad que alega la parte recurrente, oportunidad que debe serle concedida en vía administrativa para que se garantice su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva. Por eso, debemos ordenar al Ayuntamiento demandado que inicie el procedimiento previsto en el art. 102 de la Ley 30/1992 , para que revise sus actos y concluya el expediente dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe nulidad.

Esa futura resolución será recurrible en vía jurisdiccional, si al derecho del hoy actor interesa.

CUARTO.- En lo que se refiere a la posición procesal de la Consejería codemandada, insistimos en que es una entidad con derecho o interés legítimo que se puede ver afectada por la pretensión de nulidad del acto firme de concesión de licencia de obras y sus prórrogas, pues se trata del órgano competente que debía haber emitido en su caso la evaluación de impacto ambiental conforme al art. 6 de la Ley de Protección del Medio Ambiente de La Rioja .

Su posición es perfectamente encajable en las previsiones del tercero legitimado pasivamente que se contienen en el art. 21.1 b) de la Ley Jurisdiccional .

En todo caso, su intervención en la causa era obligada pues la parte actora pedía la condena de la Consejería a que se le ordenara el inicio de la instrucción de un procedimiento sancionador por infracción en materia de medio ambiente.

Llegados a este punto, y aun afirmando su legitimación pasiva teniendo en cuenta el petitum, asiste la razón a la Consejería demandada cuando protesta la inexistencia de un acto impugnable que le sea propio, pues los procedimiento s sancionadores se inician siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, según el art. 11 Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, y en este caso no lo hay.

La parte actora pretende que se sustituya su denuncia -que nunca llegó a presentar- por la decisión judicial de que se ordene a la Consejería iniciar el procedimiento, pero esta petición deviene imposible por el carácter revisor de la Jurisdicción.

No se puede impugnar en vía jurisdiccional una decisión o acto de la administración que esta no ha tenido oportunidad de tomar, incluso omitir o no hacer si ha existido una previa solicitud del interesado, porque no existe decisión recurrible con arreglo al art. 25 de la Ley Jurisdiccional . En este caso, la administración no ha tenido oportunidad de resolver sobre una eventual denuncia que tendría interés en interponer la actora, lo que lleva a inadmitir esa segunda parte del suplico de la demanda por ausencia de acto impugnable, como permite el art. 69 c) en relación con el art. 25 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede condenar al pago de las costas causadas al Ayuntamiento demandado, pero solo en las referidas a la estimación del recurso sobre la petición de nulidad radical de acto firme, en las que se debe incluir las de la Consejería codemandada.

En cuanto a la parte del recurso que debe ser inadmitido, que es aquel que se refiere a la petición de que se ordene a la Consejería instruir un procedimiento sancionador, en el que la Consejería resulta codemandada, no debe efectuarse condena en costas, de forma que cada parte satisfará las suyas. No procede la condena en costas de la parte actora en este extremo del recurso por no apreciarse temeridad ni mala fe, y porque, en todo caso, la Consejería debía comparecer como tercero con interés legítimo respecto de la revisión por nulidad radical.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado en nombre y representación de D. Genaro contra la desestimación presunta por silencio de la petición de 3 de septiembre de 2013 en la que instaba la nulidad radical de la concesión de la licencia de obras de 2 de octubre de 2007, y de sus prórrogas de 10 de noviembre de 2011 y de 10 de mayo de 2012, por el Ayuntamiento de Manjarrés a la Granja 'El Carrascal', SL, para la impermeabilización de unas balsas de purines en la parcela NUM000 del polígono NUM001, y, en su consecuencia, declaro la no conformidad a Derecho de la actuación administrativa recurrida ordenando al Ayuntamiento que admita a trámite la solicitud de 3 de septiembre de 2013 y proceda a la tramitación del correspondiente procedimiento del art. 102.1 de la Ley 30/1992 antes vigente.

Se condena al Ayuntamiento demandado al pago de las costas.

Asimismo, DEBO INADMITIR E INADMITO el recurso contencioso-administrativo presentado en nombre y representación de D. Genaro en la parte en la que interesa que se ordene a la Consejería de Agricultura y Ganadería la instrucción de un procedimiento sancionador por la concesión de la licencia mencionada y sus prórrogas.

No se hace expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de QUINCE DIAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, nº cuenta 2247.0000.93.0020.14

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

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