Encabezamiento
XD O. CON TENC IOSO/ADMTVO. N. 1P ONTEVEDRA00198/ 2019
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE PONTEVEDRA
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Modelo: N11600
C/ GERMAN ADRIO Nº6 BAJO PONTEVEDRA
N.I.G:36038 45 3 2018 0001145
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000412 /2018c /
Sobre:ADMON. DEL ESTADO
De D/Dª: Pascual
Abogado:MARIA DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCOMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE PONTEVEDRA
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
Materia: Personal. Guardia Civil. Acumulación de días de asuntos propios en la anualidad siguiente a aquella en la que no se pudieron disfrutar.
Cuantía: Indeterminada.
SENTENCIA
Número: 198/2019
Pontevedra, 10 de septiembre de 2019
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 412/2018promovido por D. Pascual, representado y defendido por la Letrada Dª Mª Dolores Carpintero Vázquez; contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Ministerio del Interior - Dirección General de la Guardia Civil), representada y asistida por el Letrado habilitado D. Miguel Ángel Lorenzo Toledo.
Antecedentes
1º.-D. Pascual interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 27 de septiembre de 2018 del Coronel Jefe de la Dirección Adjunta Operativa del Mando de Operaciones de Galicia (Sección de Personal) de la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 13 de junio de 2018 de la Comandancia de Pontevedra que a su vez desestimó su solicitud de acumulación en 2018 de los días de asuntos particulares no disfrutados del crédito del año 2017.
En el 'suplico' final de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que: " se anulen las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho y se declare el derecho de mi mandante a la acumulación de 3 días del crédito de permiso de asuntos particulares del año 2017 al crédito de 2018 y habiendo sido superado también el mismo, se le indemnice por ese crédito de permiso que no pudo disfrutar y se condene a la Administración al pago de la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 198,45€ equivalente a los 3 días de permiso que no pudo disfrutar, con imposición de costas".
2º.-El día 4 de septiembre de 2019 se celebró la vista oral del juicio. En ella la Administración del Estado se opuso a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio se fijó en indeterminada.
Fundamentos
I.-El recurrente es agente de la Guardia Civil con destino en el Puesto Principal de O Porriño. Aduce en su Demanda, en síntesis, que el 26/11/2017 solicitó para el mes de enero de 2018 los tres días de asuntos particulares que le quedaban, al no permitirse su disfrute en el mes de diciembre. Se le denegó por razones organizativas. Como consecuencia de ello el 06/02/2018 solicitó su acumulación con los permisos del ejercicio 2018. No obtuvo respuesta hasta la notificación de la resolución de 13/06/2018 aquí impugnada. Esgrime en primer lugar que su solicitud fue estimada por silencio administrativo positivo. Y, en segundo, que resultaba obligada su estimación por imperativo de lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Orden General 1/2016, de 22 de enero.
La Administración demandada alegó en su Contestaciónen el acto del juicio, en resumen, que si el actor no pudo disfrutar en el ejercicio de 2017 de todos sus días de asuntos propios fue por su propia culpa al no solicitarlos hasta final de año, cuando por razones operativas y organizativas ya no había hueco posible para dárselos. Afirma que se han justificado pormenorizadamente en el expediente las razones por las que no se podía estimar su petición, no procediendo por ello la acumulación de esos días con los del ejercicio 2018.
II.-Centrados así los términos del recurso, se comenzará por el análisis del primer argumento de la Demanda, sobre la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo.
Del análisis del expediente administrativo y de la documentación incorporada a autos por las partes se constata que el actor presentó el 7 de febrero de 2018su solicitud de acumulación de los tres días de asuntos propios de 2017 en el crédito de 2018.
No se le notificó la respuesta -en sentido desestimatorio- hasta el día 21 de junio de 2018. Entre ambas fechas se superó con creces el plazo máximo de tres meses establecido para resolver en el artículo 2.3º del Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto; en relación con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC)
Pues bien, con estos presupuestos de partida ha de considerarse estimada la petición por silencio administrativo positivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 LPAC.
No consta norma alguna con rango de Ley que establezca un silencio negativo, desestimatorio, para este tipo de solicitudes.
La petición del actor se enmarca en un procedimiento administrativo específico. Esta concreta solicitud se establece con carácter expreso en el artículo 13.3 de la Orden General número 1, de 22 de enero de 2016, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil (Boletín Oficial de la Guardia Civil de 26/01/2016).
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha concluido en precedentes similares (petición de disfrute de permisos) la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo. Puede citarse como ejemplo su sentencia de 27 de septiembre de 2017 (rec. 5655/2017). Resulta también de interés la más reciente sentencia de dicho Tribunal de 8 de mayo de 2019 (rec. 207/2018), en la que incide en que:
"(...) En el caso presente, resulta incuestionable que la solicitud del recurrente no fue contestada y notificada por la Administración en el plazo máximo de tres meses, por lo que, tratándose de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, hay que entenderla estimada por silencio administrativo. Así, en caso de que se formule una solicitud ante la Administración que no reciba contestación y sea notificada en plazo, y esta no se halle ni entre las excepcionadas por una norma con rango de ley (lógicamente diferente a la propia Ley 39/2015, porque si el legislador quisiera incluir esta diría 'en esta o en otra norma con rango de ley') o de Derecho comunitario europeo o Derecho Internacional aplicable en España ni entre aquellas que la jurisprudencia ha incluido como no susceptibles de generar el silencio positivo, hay que entenderla estimada, y si la Administración considera que con ello se da lugar a un acto contrario al ordenamiento jurídico, ha de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 . En efecto, la nueva regulación que respecto al silencio administrativo parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, significa una mutación importante que no puede ignorarse desde que aquélla entró en vigor. La exposición de motivos de la Ley 4/1999 explicaba el cambio producido al argumentar: ' No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia,normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas '.
Por lo demás, está claro que el caso de autos no está comprendido en los supuestos de excepción, ya que para evitar el efecto estimatorio del silencio sería imprescindible que se dictase una norma con rango de ley o norma de Derecho comunitario o de Derecho Internacional aplicable en España que estableciese el efecto desestimatorio del silencio (como dice el art. 24.1 de la Ley 39/2015 ). La única de ese rango que se ha dictado a nivel estatal después de la Ley 4/1999 es la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que en el Anexo II de su disposición adicional 29ª contiene una relación de los procedimientos incluidos en la excepción prevista en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , en ninguno de los cuales cabe incluir este caso (...). Tampoco se trata de una solicitud cuyo acogimiento de lugar a que se transfieran al solicitante facultades relativas al servicio público, tal como alega el defensor de la Administración General del Estado. (...)
Por otra parte, también lleva razón el recurrente cuando argumenta que resulta improcedente la resolución expresa tardía desestimatoria, pues así se establece en el artículo 24.3.a de la Ley 39/2015 , y tal como así se razona en la sentencia de 29 de octubre de 2015 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 322/2012 ), según la cual:
' La sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de abril de 2007 (RC 10133/2003 ), analiza la adquisición de derechos por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en la LRJPA, en la redacción dada por la Ley 4/1999, rechazando la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido, y resaltando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho.
Comienza señalando la sentencia, acerca de esta cuestión, que en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Cierto es ---continúa la sentencia su argumentación--- que aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1.f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de ' actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Ahora bien, puntualiza la sentencia, este precepto que se acaba de transcribir 'no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el art. 43.4.a) ' de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que ' en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo '. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración consideraba que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio art. 62.1.f (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), la misma no podría dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el art. 43.4.a) de la LRJPA , y, por el contrario habría de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada LRJPA . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el actoadquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del art. 62.1.f), es, no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.' Contiene argumentación similar la sentencia de 7 de octubre de 2014 (recurso de casación 3887/2012 ), en el sentido de remitir al procedimiento de revisión de oficio si se estima que concurre la causa de nulidad del artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 ".
III.-Como consecuencia de lo antedicho ha de estimarse la pretensión principal de la demanda. Los actos impugnados incurrieron en vicio de anulabilidad por contradecir el sentido del silencio positivo que se había producido previamente, omitiendo el preceptivo procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos.
La estimación del recurso por esta causa hace innecesario el análisis de los demás argumentos de la demanda.
No se va a estimar sin embargo la pretensión complementaria de que se sustituya el disfrute de los permisos por una indemnización en metálico. El reconocimiento de la situación jurídica individualizada derivada de la anulación de las resoluciones impugnadas se corresponde con la condena a la Administración demandada a acumular los mencionados tres días de asuntos propios al crédito del actor de este año 2019. Si ya no fuese posible por razones organizativas justificadas, deberá acumularlos a los del próximo ejercicio 2020.
IV.-La estimación de la pretensión principal de la demanda conlleva la imposición de las costas del proceso a la Administración demandada, fijándose por honorarios de letrado el límite máximo de 150 euros más IVA ( artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pascual frente a la resolución de 27 de septiembre de 2018 del Coronel Jefe de la Dirección Adjunta Operativa del Mando de Operaciones de Galicia (Sección de Personal) de la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 13 de junio de 2018 de la Comandancia de Pontevedra que a su vez desestimó su solicitud de acumulación en 2018 de los días de asuntos particulares no disfrutados del crédito del año 2017.
2º.-Anular las referidas resoluciones, reconociendo la estimación de la solicitud del actor por silencio administrativo positivo y condenando a la Administración demandada a acumularle en el crédito del año 2019, o en su caso en el de 2020, los tres días de asuntos propios no disfrutados en el ejercicio 2017.
3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).