Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 198/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 417/2018 de 22 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: GOSALBEZ RUIZ, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 45168450012019100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:934

Núm. Roj: SJCA 934:2019

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00198/2019

-

Modelo: N11610

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

N.I.G:45168 45 3 2018 0001212

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000417 /2018 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: María Inés

Abogado:FRANCISCO JAVIER DIEZ YUSTE

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE AÑOVER, MINISTERIO FISCAL

Abogado:,

Procurador D./DªMARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO,

SENTENCIA

; En Toledo, a 22 de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Berta Mª Gosálbez Ruiz, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Toledo, los autos del recurso contencioso- administrativo número 417/2018, sustanciado por los tramites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovido por el Letrado don Francisco Javier Díez Yuste, asumiendo la representación y dirección letrada de doña María Inés, concejala en funciones de oposición del Ayuntamiento de Añover de Tajo (Toledo), contra inactividad de la Alcaldía del Ayuntamiento de Añover de Tajo , al no facilitar a la recurrente la documentación e información solicitada en su calidad de concejala para el ejercicio de su labor de control y fiscalización a los órganos de gobierno ,siendo la cuantía indeterminada y versando el asunto sobre vulneración del derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución en su vertiente de derecho de acceso a la información para el ejercicio de funciones inherentes al ejercicio de cargo público, dicta la presente resolución de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Medi ante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2018, la representación de doña María Inés, concejala en funciones de oposición del Ayuntamiento de Añover de Tajo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad identificada en el encabezamiento.

Admitido a trámite el recurso y remitido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte recurrente que lo evacuó presentando escrito de demanda en cuyo suplico interesa el dictado de sentencia por la que 'con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho LA INACTIVIDAD DE LA ALCALDÍA DE AÑOVER DE TAJO, al no facilitar a mi representada la documentación e información solicitada en su calidad de concejala para el ejercicio de su labor de control y fiscalización a los órganos de gobierno.

En concreto CONCESIÓN, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN REGISTRADA EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018, RELATIVA A: Decretos de Alcaldía del año 2018 números 103, 106, 107, 108, 117, 132, 155, 188, 184, 189, 191, 193, 226, 235, 249, 250, 256, 282, 286, 290, 292, 294. Así como los Decretos que constan en la referida solicitud de información de los meses de, julio 2017, septiembre 2017, octubre 2017, enero 2018 y febrero 2018, abril 2018, mayo 2018 y junio 2018.

Y DECLARE VULNERADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE AÑOVER DE TAJO (ALCALDÍA) LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA .

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por el Ministerio Fiscal, en el sentido de apreciar la vulneración denunciada y contestada la demanda por el Ayuntamiento demandado, oponiéndose a la misma, se recibió el pleito a prueba y practicada la que, propuesta, fue declarada pertinente, previas conclusiones de las partes, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

A los anteriores hechos resulta de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega, en síntesis, en la demanda que, el 11 de septiembre de 2018, fue registrada solicitud para acceder a la siguiente información: Decretos de Alcaldía del año 2018 ,números 103, 106, 107, 108, 117, 132, 155, 188, 184, 189, 191, 193, 226, 235, 249, 250, 256, 282, 286, 290, 292, 294, así como los Decretos que constan en la referida solicitud de información de los meses de, julio 2017, septiembre 2017, octubre 2017, enero 2018 y febrero 2018, abril 2018, mayo 2018 y junio 2018.

Razona la actora que, transcurrido el plazo de cinco días naturales, la solicitud fue íntegramente estimada por silencio administrativo positivo pero que, personada en las dependencias municipales, no se le permitió el acceso a la información por lo que el 20 de septiembre de 2018, registró escrito de constancia en el Ayuntamiento de Añover de Tajo interesando la ejecución inmediata del acto administrativo favorable producido por silencio y el certificado del silencio administrativo positivo producido.

Alega que ademas la actitud obstruccionista del alcalde queda reflejada en las siguientes actas de Pleno:

- De 13 de abril de 2018. (Folio 8 E.A)

- De 4 de mayo de 2018. (Folio 19 E.A): Por D. Felicisimo se solicitan los siguientes decretos: 189, 191, 193 y no se pierde la esperanza de que se les entreguen los decretos pedidos de plenos anteriores. D. Florencio solita los decretos 189 y 198 y solicita los decretos ya pedidos plenos anteriores. (sic)-- De 25 de mayo de 2018. (Folio 29 E.A): D. María Inés expone se solicitan de nuevo todos los decretos pedidos en plenos anteriores y respecto a los de este pleno se solicitan el 226 y 235.D. Florencio solicita igualmente los decretos pedidos en plenos anteriores y respecto a los de este pleno se solicitan igualmente el 226 y 235. . (sic)

-De 15 de junio de 2018. (Folio 35 E.A): Por parte de D. María Inés se solicitan los decretos de Plenos anteriores y se solicitan los decretos 249, 250, 256 Por parte de D. Florencio se solicitan los Decretos 242, 249, 250, 256. (sic)

- De 29 de junio de 2018. (Folio 40 E.A): Por parte de Da María Inés se solicitan los decretos solicitado desde junio de 2017 y se solicitan los decretos 282, 286, 290, 292 y 294 correspondientes a este pleno. Por parte de D. Florencio se solicitan los decretos solicitados en plenos anteriores y se solicitan los decretos 277, 282, 286, 289,290, 292, 294. (sic)

Aduce que el Sr. alcalde de Añover de Tajo considera que no debe facilitar esta información a la concejala en funciones de oposición por los motivos que constan en su escrito dirigido a este Juzgado el pasado 05/12/2018, obrante en los autos, en el que ademas de ofrecer infundadas excusas, se evidencia que la concreta información solicitada por los concejales en funciones de oposición, objeto de esta demanda, no ha sido atendida y por tanto el Alcalde ha vulnerado el derecho a la participación política de los mismos.

En dicho escrito el alcalde viene a decir al Juzgado que entiende cumplida la información solicitada por los concejales en funciones de oposición hoy demandantes por los siguientes motivos:

- Porque les ha dado otra información que han pedido, y que nada tiene que ver con este pleito, sin acreditar que las solicitudes objeto de este pleito hayan sido atendidas ni contestadas.

- Porque dice que en cada pleno ' da cuenta de los Decretos de Alcaldía', si bien dar cuenta no es exhibir esos concretos Decretos, que es lo que la oposición quiere ya que cada Decreto resuelve un asunto concreto y consta el motivo, la justificación, los fundamentos que el alcalde adopta en cada momento, de modo que para controlar y fiscalizar la acción del alcalde se precisa ver esos Decretos, sin que consten que se haya verificado su exhibición , constando por el contrario en cada Acta de Pleno obrante en el Expediente, como los concejales hacen costar en el acta, que no se les han exhibido o enseñado los Decretos que solicitan ver en cada pleno, ni los anteriores que ya tenían solicitados.

- Porque ciertos concejales en funciones de oposición participan en las Juntas de Gobierno Local, lo cual afirma la actora, nada tiene que ver con el hecho de que los concejales en oposición pidan ver Decretos de Alcaldía que no conocen porque son resoluciones personales del alcalde, no de la Junta de Gobierno Local.

- Porque realiza Plenos cada mes en lugar de cada dos meses como marca la normativa, lo cual considera tampoco tiene nada con ver con que a los concejales en funciones de oposición no se les exhiban los Decretos de Alcaldía que solicitan ver.

Expone ademas:

-Que en el Pleno del Ayuntamiento de 13 de abril de 2018 la actora solicitó los Decretos del listado aportado al Pleno de esa fecha; así como los correspondientes a los plenos celebrados desde julio de 2017, que no han sido facilitados, haciendo también petición de los mismos, concejales en funciones de oposición del grupo municipal del Partido Popular.

- Que en el Pleno del Ayuntamiento de 4 de mayo de 2018 volvió a solicitar los Decretos de que deben darse cuenta en ese pleno y que obra su relación en el listado facilitado entre los asuntos del Orden del Día y ademas a los decretos correspondientes a los plenos anteriores que no le habían sido facilitados, volviendo a solicitarlo también los concejales en funciones de oposición del grupo municipal del Partido Popular, ocurriendo lo mismo en los Plenos de 25 de mayo, 15 de junio de 2018 y 29 de junio de 2018.

Basa su impugnación :

I.- En la vulneración del Artículo 23 de la Constitución española y del concreto derecho de la concejala recurrente a acceder a la documentación solicitada que, a pesar del carácter favorable de la Resolución por silencio administrativo positivo, no se le ha permitido consultar.

Razona ademas que no se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, porque la cuestión objeto del debate se encuentra ceñida a la negativa del alcalde a facilitar la información solicitada por una concejala -previamente concedida por silencio administrativo positivo- lo que entra dentro del contenido constitucional del art. 23 CE, ya que el acceso a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes no sólo supone el mantenimiento en el mismo sino que alcanza también a las funciones propias del cargo, entre ellas el control y fiscalización de la Corporación ( art. 22 Ley de Bases del Régimen Local).

II.- En la improcedencia de la falta de exhibición de la información solicitada , aunque se dé cuenta del extracto de los Decretos en los plenos del ayuntamiento de Añover de tajo, invocando al efecto lo declarado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), número 27/2018, de 6 de febrer que confirma la Sentencia dictada por este Juzgado (1 de Toledo), en el marco del Procedimiento de Derechos Fundamentales 75/2016, en cuanto declara aquella 'Sin embargo, la vulneración del derecho constitucional recogido en el art. 23.1 de la Constitución no se salva, ni manifestando que la documentación estaba a disposición de los peticionarios, pues si así fuera debió cumplirse entregándola, ni se hubiera salvado aún cuando posteriormente con la resolución expresa mediante el Decreto 79/2016 se hubiera entregado, pues se pidió información para ejercer la condición de Diputado en un momento dado, y no en un momento posterior. Su entrega posterior ya no hubiera podido servir a los intereses que hubieran podido hacerse valer en las Actas de la Corporación donde se examinaron.

(...)

De igual manera de la prueba obrante en autos se evidencia que la dación de cuenta en los Plenos de los Decretos referidos se hacía en ocasiones pasado un mes de su fecha, de manera que tampoco se podía tener por esa vía un conocimiento cabal de los Decretos, que, recordemos, era sólo una categoría de documentos solicitados puesto que también se interesaban los contratos suscritos por la Diputación y con los que aquéllos guardaban directa conexión.

Pues bien, a tales solicitudes se siguió una estimación por silencio ( artículo 14.2 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales), de forma que lo que hay no es una denegación del derecho a obtener tales informes, sino una autorización, a la que sin embargo no se atendió su cumplimiento.

En definitiva, lo que hay que entender es que lo que los recurrentes solicitan es la ejecución del acuerdo firme de reconocimiento de su derecho a obtener los informes solicitados, sin que haya ningún motivo para no considerar admisible esta solicitud. Sería también un formalismo inadmisible el exigir para ello una nueva solicitud del los actores, de cumplimiento de los propios actos firmes de la Administración, cuando ya ha habido distintas y sucesivas solicitudes principales; y ello pese a que el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establezca tal petición previa, pues dicho artículo se refiere al caso de que se pretenda llevar a cabo la ejecución de los actos por ese cauce especial, que supone la ventaja del procedimiento abreviado y de la adopción automática de medidas cautelares ( artículo 136 de la L.J.C.A .), pero no cuando se no pretende llevar el procedimiento por tal vía privilegiada. Sentado lo anterior, resulta que el derecho a que se refiere el artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y 14 a 16 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, forma parte del derecho constitucional de participación recogido en el artículo 23.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , y constituye la configuración legal de dicho derecho, que, precisamente, según ha declarado el Tribunal Constitucional, es un derecho de tal naturaleza, es decir, de los precisados de configuración legal. Pues bien, en tal configuración es cierto, que se incluye la faculta d de la consulta de documentos e informaciones que obren en poder del Ayuntamiento, pero no el derecho a la elaboración indiscriminada de nuevos informes. Ahora bien, no es menos cierto que esa misma configuración legal es la que establece que si en cinco días no se responde a lo solicitado habrá que entender estimada la solicitud. De forma que es la propia configuración legal del derecho constitucional la que determina, en primer lugar, los documentos a que haya derecho a acceder (los que obren en poder de la Corporación y no nuevos informes) pero también la que determina, secundariamente, cuáles hay derecho a obtener por concesión tácita o expresa de los mismos por parte de la autoridad competente para concederlos o denegarlos. Es decir, al margen de lo que en principio haya derecho a exigir, la Sala entiende que también forma parte del derecho de información ínsito en el de participación política el derecho a la entrega de los documentos cuya entrega se ha concedido por la autoridad competente para ello (en este caso, el presidente de la Diputación, por silencio). Lo cual lleva, en el caso de autos, a la conclusión de que, concedido como fue, por silencio, el derecho y autorización a la obtención de los DECRETOS y Contratos solicitados, forma parte del ejercicio de su participación política e información el derecho a que sean efectivamente entregados y así es unánime la jurisprudencia aplicable y citada adecuadamente por la sentencia apelada.'

III. En la vulneración también del derecho a la información requerida por entrega tardía de la misma invocando al efecto la Sentencia del TSJ Madrid, de 4 de marzo de 2010 (sec. 9ª, S 4-3-2010, nº 311/2010, rec. 1582/2009).

Alega ademas la recurrente que, en el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales, no cabe la carencia sobrevenida de objeto pues el derecho se vulnera de manera efectiva en un momento dado, aunque después se permita el acceso íntegro a la información solicitada, invocando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativa, Sección 2ª), número 27, de fecha 6 de febrero de 2018, en cuanto declara que 'es objeto legítimo de la pretensión que se declare que en un momento dado se vulneró el derecho fundamental del artículo 23.1 de la constitución española, aunque tuviera efectos meramente declarativos'.

De contrario, el Ayuntamiento demandado opone que el tema suscitado en el presente litigio es de estricta legalidad ordinaria y no supone violación directa del Derecho Fundamental reconocido en el art. 23 de la Constitución, al encontrar aquél su adecuada solución mediante el previo examen de normas de carácter infraconstitucional, oponiendo, además, que no se acredita por la actora que la petición instada estuviera relacionada con una cuestión a tratar en fechas próximas en reuniones del Pleno del Ayuntamiento o de la Comisión de Gobierno, y que figurase en el orden del dia, lo que considera impide hablar de un quebranto del art. 23 de la Constitución que en tal caso sí podría producirse, de no facilitarse la información con una antelación de cinco días, no acreditando tampoco la recurrente que , tras la presentación de la solicitud, le fuera denegado el acceso a la información que solicita.

Considera que debe desestimarse la demanda porque en ella se reclama la información sobre unos Decretos que fueron puesto de manifiesto en los correspondientes Plenos, en los que la Concejala recurrente, no hizo uso del derecho que el propio Reglamento le reconoce, ya que dejó de solicitar el acceso a los Decretos sobre los que a posteriori, de manera extemporánea, exige información, al no acreditar que haya intentado acceder a la documentación relativa a los Plenos, con obtención incluso de copia, en el momento legalmente establecido, esto es, desde la convocatoria del Pleno, hasta el momento de su celebración.

Añade que, la demandante, mezcla en su demanda las peticiones cursadas en su escrito de Septiembre de 2018, con la referencia a los Decretos de Alcaldía que en los Plenos realizan los concejales y que no cabe apreciar la pretendida transgresión del derecho fundamental invocado, por parte del Ayuntamiento de Añover de Tajo.

SEGUNDO.-En el caso examinado se trata de determinar si, como sostiene la actora la Alcaldía del Ayuntamiento de Añover de Tajo, al no facilitarle el acceso a la documentación e información interesada en las solicitudes que resume de forma ordenada en su demanda, ha vulnerado, con su inactividad, el derecho fundamental de la recurrente, como concejala del referido Ayuntamiento- reconocido en el 23.2 CE-, impidiéndole el acceso a la información que es precisa para el pleno ejercicio de las funciones propias de su cargo de concejal y, en concreto, la de control y fiscalización de la Corporación, al amparo de lo dispuesto en el art. 22 Ley de Bases del Régimen Local, o si, por el contrario, como sostiene el Ayuntamiento demandado, debe entenderse que la actitud del Ayuntamiento ha dado satisfacción a tal derecho.

Y lo cierto es que el examen de las actuaciones revela que la inactividad de la alcaldía de Añover de Tajo, al no facilitar a la actora la documentación e información solicitada en su calidad de concejala para el ejercicio de su labor de control y fiscalización a los órganos de gobierno, es manifiesta y reiterada, constando suficientemente documentada la solicitud de información de la actora registrada en fecha 11 de septiembre de 2018, relativa a los Decretos de Alcaldía de 2018, números 103, 106, 107, 108, 117, 132, 155, 188, 184, 189, 191, 193, 226, 235, 249, 250, 256, 282, 286, 290, 292, 294 y a los Decretos que constan en la referida solicitud de información de los meses de, julio 2017, septiembre 2017, octubre 2017, enero 2018 y febrero 2018, abril 2018, mayo 2018 y junio 2018, como también se acredita la actitud obstruccionista del alcalde de Añover de Tajo mediante el escrito de constancia registrado en fecha 20 de septiembre de 2018, al personarse la recurrente en el Ayuntamiento y no permitírsele consultar la documentación, a pesar del deber de entender concedido el acceso solicitado por silencio administrativo, ni expedirle el certificado requerido del silencio administrativo positivo producido.

La valoración del referida documentación y de las Actas de los Plenos que con todo detalle identifica la actora, no deja lugar a dudas en cuanto a la apreciación de la vulneración del derecho fundamental invocado mediante la inactividad denunciada de la Alcaldía concernida, en relación con las solicitudes formuladas, de que existe suficiente constancia, todas las cuales registran solicitudes de información en principio correctas en cuanto se refieren a datos que deben obrar en poder de los servicios de la corporación y son exhibibles, y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 77 de la LBRL de acuerdo con el cual , los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o de la Junta de Gobierno, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, debiendo ser resuelta la solicitud, motivadamente, en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiera presentado, entendiéndose estimada por silencio administrativo, cuando en el anterior plazo no se dicte resolución expresa denegatoria.

Tal regulación legal, encuentra su complemento en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ROF, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b. Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Y añade el Artículo 16.

1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

a. La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.

b. En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa consistorial o palacio provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.

c. La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general.

d. El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.

3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aun se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.

En el caso examinado la recurrente acredita que, habiendo formulado su petición, y transcurrido el plazo del silencio, la misma se personó en las dependencias municipales sin que se le permitiera el acceso a la información, razón por la que en fecha 20 de septiembre de 2018, registró un escrito de constancia en el Ayuntamiento de Añover de Tajo interesando la ejecución del acto administrativo favorable producido por silencio administrativo positivo y un certificado acreditativo del mismo, sin que nada de todo ello obtuviera, siendo lo cierto que el Ayuntamiento a través de las excusas que ofrece en su escrito de contestación a la demanda, no viene sino a reconocer la inactividad demandada, lesiva del derecho invocado- lejos de ser meramente constitutivo de una vulneración de legalidad ordinaria-, siendo llamativo que se excuse alegando que aunque no ha dado dicha información, ha dado otra o que da cuenta de sus decretos en los plenos o que se disculpe poniendo de manifiesto que alguno de los concejales en funciones de oposición participan en las Juntas de Gobierno local o que realiza Plenos cada mes en lugar de cada dos meses, como marca la normativa, porque, efectivamente, como se opone, nada de todo ello excusa el deber de proporcionar la información requerida.

En estas circunstancias, de conformidad también con lo interesado por el Ministerio Fiscal, el presente recurso debe ser estimado, declarando que la falta de suministro por el Ayuntamiento de Añover de Tajo demandado de la información interesada, vulnera el art. 23.1 de la Constitución Española, debiendo condenar a la Corporación demandada a facilitar a la actora mediante su exhibición los Decretos solicitados en los concretos términos en que se interesaron.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/11, de 10 de octubre, las costas deben imponerse al Ayuntamiento demandado que con su inactividad ha provocado el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña María Inés, concejala en funciones de oposición del Ayuntamiento de Añover de Tajo, contra inactividad de la Alcaldía del Ayuntamiento de Añover de Tajo , al no facilitar a la recurrente la documentación e información solicitada en su calidad de concejala para el ejercicio de su labor de control y fiscalización a los órganos de gobierno municipal, inactividad que se declara nula y lesiva del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 CE, condenando al Ayuntamiento de Añover de Tajo a facilitar a la recurrente la información solicitada; con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito en plazo de quince días ante este mismo Juzgado y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha..

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.