Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 198/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 59/2021 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 198/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100178

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4092

Núm. Roj: SJCA 4092:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00198/2021

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: RMP

N.I.G:02003 45 3 2021 0000113

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2021 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Petra

Abogado:INES CANTO SALTO

Procurador D./Dª :

Contra D./DªSESCAM - G.A.I. DE ALBACETE, Regina

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª,

SENTENCIA 198

En ALBACETE, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 59/2021promovido por la recurrente Dª Petra, representada y asistida por la Letrada Dª Inés Canto Salto siendo parte demandada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre Función Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Dª Inés Canto Salto, en nombre y representación de Dª Petra interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Gerente de Atención Integrada de Albacete del SESCAM de fecha 21 de diciembre de 2020 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 19 de octubre de 2020 por la que se acuerda el ceses de Dª Petra en el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa que venía desempeñando mediante Promoción Interna Temporal.

SEGUNDO.-Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, se admitió a trámite y se dio traslado de la misma a la Administración demandada y reclamándose de la Administración demandada el expediente administrativo.

TERCERO.-. La Administración demandada, contesto en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente Dª Petra interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Gerente de Atención Integrada de Albacete del SESCAM de fecha 21 de diciembre de 2020 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 19 de octubre de 2020 por la que se acuerda el cese de Dª Petra en el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa que venía desempeñando mediante Promoción Interna Temporal y en el suplico de la demanda solicita que se revoque la resolución impugnada y se anule la Resolución de fecha 19 de octubre de 2020 por la que se acuerda el cese de Dª Petra en el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa que venía desempeñando mediante Promoción Interna Temporal, disponiendo lo necesario para que sea repuesta en la situación jurídica que en Derecho le corresponde, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la ejecución permitiéndole continuar en el desempeño de las funciones que venía realizando hasta su cese, con todos los efectos administrativos y económicos derivados de tal anulación.

La actora fundamenta su pretensión en que tiene la condición de Personal Estatutario Fijo, en la categoría de Celadora y con destino en la GAI de Albacete desde febrero de 2011. Con fecha 4 de noviembre de 2019 paso a desempeñar temporalmente las funciones correspondientes a la categoría profesional del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa mediante Promoción Interna Temporal, ocupando el puesto reservado a Dª Ana María, quien a su vez se encontraba realizando temporalmente las funciones en la categoría del Grupo Administrativo de la Función Administrativa también mediante Promoción Interna Temporal. Con fecha 9 de octubre de 2020 y tras aprobar el proceso selectivo, la actora tomo posesión de una plaza fija del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa en la GAI de Alcázar de San Juan, pasando a continuación a la situación de excedencia por prestar servicios en el sector publico respecto de la misma, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre con objeto de continuar en servicio activo respecto de su plaza de Celadora y mantener la promoción Interna Temporal. El 19 de octubre de 2020 el Gerente de la GAI de Albacete acuerda el cese de la actora en el desempeño de las funciones que venía realizando mediante Promoción Interna Temporal en base a que no es posible estar en dicha situación administrativa (excedencia por prestar servicios en el sector público) y al mismo tiempo en activo en la misma categoría profesional en los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición y fue desestimado.

La actora sostiene que es compatible la realización de funciones correspondientes a la categoría profesional del Grupo Auxiliar de la Función administrativa mediante Promoción Interna Temporal con el mantenimiento de una plaza en la misma categoría y en otra Gerencia, en situación de excedencia por prestar servicios en el sector público y fundamenta su posición en que la situación administrativa del profesional que realiza funciones en Promoción Interna Temporal está en situación de servicio activo en su categoría de origen y no en la que se encuentra promocionando, tal y como establece el artículo 35.2 de la Ley 55/2003 y rechaza la interpretación dada por la GAI de Albacete que lleva a cabo una interpretación finalista y considera que la situación dela actora tiene su precedente en la figura 'situación especial en activo', regulada en el artículo 48 de la Orden de 26 de abril de 1973 del Ministerio de Trabajo (estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias dela Seguridad Social, precepto que se extendió al Personal no Sanitario por el artículo 34.4.3 de la Ley 4/1999) ya que dicha situación administrativa no se encuentra entre las situaciones administrativas s del Personal Sanitario reguladas en el Capítulo y que dicha situación, que sería asimilable a la realización de funciones mediante Promoción Interna Temporal, actualmente está considerada como servicio activo, de a conformidad con el artículo 63.3 de la Ley 55/2003 y alega que dicha interpretación de la GAI Albacete es contraria a los artículo 35.2 del Estatuto Marco y 5.1 el Pacto de Promoción Interna Temporal. También mantiene que la realización de funciones en Promoción Interna Temporal no es equiparable a un nombramiento temporal alegando fundamentalmente que mientras que el nombramiento realizado mediante el sistema de selección de personal temporal requerir como requisito previo para aceptar el nombramiento temporal, que el personal estatutario fijo cese en su anterior nombramiento, mientras que en el desempeño de funciones en otra categoría mediante Promoción Interna Temporal comporta el mantenimiento el nombramiento en su correspondiente plaza fija. Alega que la posición del GAI de Albacete no es compartida con GAI de Alcázar de San Juan, donde no se vio impedimento para declarar a la actora en situación de excedencia para prestar servicios en el sector público respecto de su plaza de Auxiliar Administrativo, a pesar de conocer que esta se encontraba realizando funciones de la misma categoría mediante Promoción interna Temporal en la GAI de Albacete. Por último, alea que las razones de tipo organizativo y/o de eficiencia del gasto público no constituyen el criterio del cese el personal en Promoción Interna Temporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1 del Pacto de Promoción Interna Temporal, que establece las causas de terminación de la promoción interna temporal y que en el presente aso, no puede equipararse

amortización de la plaza con reordenación del servicio, teniendo en cuenta que la plaza estar reservada a Dª Ana María, quien se encuentra desempeñando funciones de categoría del Grupo Administrativo de la función Administrativa mediante promoción Interna Temporal

Por el contrario el SESCAM se opone a la pretensión de la actora y mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada en base a los hechos y fundamentos de Derecho de la Resolución Impugnada.

SEGUNDO.-Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso un adecuado enjuiciamiento del mismo es preciso fijar los hechos que resultan acreditados con el expediente y de la documental aportada por las partes al presente procedimiento:

-la actora accedió a la condición de Personal Estatutario Fijo, en la categoría de Celadora y mediante concurso de traslado, tomo posesión como Celadora con destino en el Hospital Universitario de Albacete el 2 de febrero de 2011.

-mediante nombramiento efectuado por el Gerente de Atención Integrada de Albacete, por el procedimiento de promoción interna temporal, con fecha 4 de noviembre de 2019, pasa a prestar servicios con carácter temporal, en la categoría profesional de auxiliar administrativo, en sustitución de Dª Ana María (documento nº 1 de la demanda).

-la actora participo en el proceso selectivo para el ingreso por el sistema de promoción interna en la categoría de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha convocado por Resolución de 17/8/2017 y tomo posesión el día 9 de octubre de 2020 de la plaza obtenida en la categoría de Auxiliar Administrativa de la Función Administrativa y con destino en la Gerencia de Atención Integrada de Alcázar de San Juan (documento nº 4 de la demanda).. El mismo día el Director Gerente del GAI de Alcázar de San Juan concede a la actora la situación de excedencia voluntaria por prestar servicio en el sector público, solicitada pro la recurrente y se indica como 'causa' prestar servicios como personal estatutario fijo en la categoría de celador en la GAI de Ciudad Real (documento nº 5 de la demanda).

-el 19 de octubre de 2020 el Director Gerente del GAI de Albacete acuerda el cese de la actora en el puesto de desempeño mediante nombramiento de promoción interna temporal como Auxiliar Administrativo, en base a que la actora se encontraba en excedencia voluntaria en la categoría de Auxiliar Administrativa.

-contra dicha resolución la actora interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 21 de diciembre de 2021 y contra dichas resoluciones interpone el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-En el presente caso se trata de determinar si la Resolución de fecha 19 de octubre de 2020 el Director Gerente del GAI de Albacete que acuerda el cese de la actora en el puesto de desempeño mediante nombramiento de promoción interna temporal como Auxiliar Administrativo, es o no conforme a Derecho.

El SESCAM sostiene que la actora no puede continuar desempeñando las funciones de Auxiliar Administrativo en régimen de Promoción Interna Temporal, la haber tomado posesión como personal estatutario fijo en la categoría profesional Grupo Auxiliar Administrativo en la GAI de Alcázar de San Juan, en la que ha solicitado la excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público, al entender que no es posible estar en dicha situación administrativa y al mismo tiempo en activo en la misma categoría profesional en los Servicios de Salud del sistema Nacional de Salud.

La actora se opone alegando fundamentalmente que no es incompatible estar en excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público en la categoría Auxiliar Administrativa con el desempeño de funciones de la categoría de Auxiliar Administrativo en régimen de promoción interna temporal, ya que en el ejercicio de funciones en régimen de Promoción Interna Temporal se encuentra en situación de servicio activo en la categoría de origen, en esta caso como Celador y que en consecuencia no está en servicio activo en la categoría de Auxiliar Administrativo.

Para resolver la cuestión es preciso examinar la figura de Promoción Interna Temporal.

La promoción interna temporal (PIT) tiene su origen en la denominada situación especial en activo que contemplaba el artículo 48 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo (Orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo):

' Será situación especial en activo la del personal que, siendo titular en propiedad de una plaza, acepte voluntariamente desempeñar otra en la Seguridad Social con carácter temporal para la que sea designado por razones especiales o de urgencia. En esta situación conservará los derechos de la plaza de la que es titular y se le seguirá computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad .'

Posteriormente, el artículo 34.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , reguló el régimen básico del personal de la Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y, entre otros aspectos, extendió esta situación especial activo a otro personal estatuario:

' La situación especial en activo, regulada en el artículo 48 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, será aplicable, en los mismos casos y con idénticos efectos, al Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social .'

En los mismos términos se pronuncia el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en su disposición adicional decimotercera

La normativa sobre la situación especial en activo y la promoción interna temporal se ha caracterizado por la escasa definición de este instrumento de ordenación del personal estatutario. Esta falta de precisión sobre el procedimiento para su concesión, hizo que se tramitara de la misma manera que una comisión de servicio. Así, la Instrucción de 24-7- 1990 del Director General del extinto INSALUD (ahora INGESA) atribuyó la competencia para declarar directamente en situación especial en activo a quienes voluntariamente aceptaran desempeñar otra de distinta categoría sin más trámite o formalidad.

Y este sencillo expediente se continuó aplicando para conceder la promoción interna temporal mientras no se establecía por la mesa sectorial ningún procedimiento específico. La STSJ de Canarias de 28- 9-2007 (JUR/2008/70113) explica que:

'(...) aunque, mediante actos o acuerdos internos de gestión, hayan podido formalizarse criterios para la designación de este personal, realmente no se está en estos casos ante un sistema de provisión de vacantes en sentido estricto (...)

También ha indicado la misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de junio de 2002 , que 'Es evidente que (la situación especial en activo) se trata un instrumento creado para la mejor gestión de los recursos humanos del Instituto, que permite a la Dirección o Gerencia correspondiente cubrir temporalmente determinadas plazas vacantes en la Seguridad Social con el personal más idóneo, a condición de que se den razones especiales o de urgencia para la propia Entidad -únicos supuestos en que la norma autoriza tales nombramientos- mediante el expediente de ofrecerlas directamente al ATS titular en propiedad de una plaza que considere más cualificado. De ahí que, si éste acepta voluntariamente, conserva durante ese tiempo los derechos de su plaza y se le sigue computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad, pues no sería lógico ni justo que la aceptación de una oferta en beneficio de la propia Entidad y con la finalidad de ayudarla a resolver situaciones de emergencia, supusiera una merma de sus derechos en la plaza que ostenta en propiedad. Se trata pues de ofertas individualizadas por razones singulares, para el desempeño de plazas estatutarias, y respetuosas con los derechos adquiridos en el Instituto por quien las acepta '.

La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, sustituye por primera vez la situación especial en activo por el concepto de promoción interna temporal:

' Artículo 9. Promoción interna temporal.

Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior .'

Y, finalmente, el EM deroga la anterior Ley y establece la vigente regulación que se contiene en su artículo 35 que establece: ' 1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.'.

En el ámbito de Castilla La Mancha se desarrolló en el Pacto Sobre Promoción Interna Temporal del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla La Mancha y las organizaciones sindicales, aprobado por Resolución de 29 de julio de 2009 de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, en el mismo se desarrolla el Procedimiento de promoción Interna Temporal y en el artículo 6 .1 se establece 'Se proveerán pun a única Bolsa por Centro de gestión para cada una de las categorías'. El articulo 7 regularla 'Convocatoria y vigencia de las bolsas', estableciendo una convocatoria única en cada Centro de gestión y fijando una vigencia indefinida de las Bolsas de promoción interna temporal y actualizaciones anuales. El artículo 9 regular los 'Requisitos de los aspirantes'. El articulo 15 establecen los 'Criterios de cese' en concreto se establece:

' 15.1.- Se producirá la terminación de la promoción interna temporal cuando se ocupe por personal fijo por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, así como cuando dicha plaza resulte amortizada

.15.2.- En el supuesto de plazas identificadas o singularizadas deberá procederse al cese de la persona que la venga desempeñando.

15.3.- En los restantes supuestos se estará a lo dispuesto en el Pacto sobre criterios para el cese del personal temporal, publicado mediante Resolución de 03-08-2007, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración (DOCM nº 171, de 16 de agosto de 2007).'.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la actora en el momento en que fue nombrada para desempeñar funciones de Auxiliar Administrativo en régimen de promoción interna temporal, era personal estatutario fijo en la categoría de Celador y había accedido a las Bolsas de la categoría de Auxiliar Administrativo del GAI de Albacete, de modo que tras acceder a la categoría de Auxiliar Administrativa a través del proceso selectivo por promoción interna y obtener destino como Auxiliar Administrativo en la GAI de Alcázar de San Juan y tras tomar posesión en la categoría de Auxiliar administrativo y solicitar la excedencia voluntaria en el puesto de trabajo obtenido de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa de la GAI de Alcázar de San Juan y tras ser concedida la excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público, en la misma se indica que la causa del cambio es la prestación de servicios como personal estatutario fijo en la categoría de celador, si bien el hecho de estar en situación de servicio activo en la categoría de Celador por decisión libre y voluntaria de la actora, al solicitar la excedencia voluntaria en la categoría de Auxiliar Administrativa en el GAI de Alcázar de San Juan impide, como sostienen las resoluciones impugnadas, que la actora pueda continuar desempeñando las funciones de Auxiliar Administrativo en régimen de promoción interna temporal, ya que por la propia naturaleza de las figura 'promoción interna temporal', excluye que pueda desempeñar en dicho régimen al personal estatutario fijo que ha accedido a través de un proceso de promoción interna a la categoría de personal estatutario fijo en dicha categoría de Auxiliar Administrativo, ya que habiendo adquirido la categoría de Auxiliar Administrativo como personal fijo y habiendo tomado posesión de su puesto, aunque solicite la excedencia para desempeñar funciones en el sector público, no podrá desempeñar en régimen de Promoción interna temporal las funciones de Auxiliar Administrativo, sino que tendrá que desempeñar las funciones de la categoría de Celador, ya que no puede al mismo tiempo estar en situación de excedencia voluntaria en la categoría de Auxiliar Administrativo (categoría obtenida por promoción interna) y desempeñar de forma temporal y por el sistema de promoción interna temporal funciones de Auxiliar Administrativo, categoría obtenida por promoción interna, ya que el hecho de haber tomado posesión de la categoría superior implica tácitamente que ya no reúne los requisitos para estar en la Bolsa de promoción interna temporal en dicha categoría de Auxiliar Administrativo, por haber accedido a la misma por promoción interna, por lo que sería contrario a la figura de la promoción interna temporal que personal estatutario fijo que acceden a la categoría superior por promoción interna, pueda mantenerse posteriormente desempeñando funciones en dicha categoría en régimen de promoción interna temporal. Por lo que siendo la interpretación dada por el SESCAM conforme al espíritu y finalidad propia de la figura de la promoción interna temporal regulada en el artículo 35 de la Ley 55/2003 y en Pacto sobre Promoción Interna Temporal en el ámbito de Castilla La Mancha y siendo el cese de la actora en las funciones de Auxiliar Administrativo en régimen de promoción interna temporal, conforme al ordenamiento, por lo que procede dictar una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Fallo

DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª Inés Canto Salto, en nombre y representación de Dª Petra contra Resolución del Gerente de Atención Integrada de Albacete del SESCAM de fecha 21 de diciembre de 2020 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 19 de octubre de 2020 por la que se acuerda el ceses de Dª Petra en el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa que venía desempeñando mediante Promoción Interna Temporal y declarar y declaro la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, por ser conformes a Derecho.

Sin costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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