Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 198/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 9/2021 de 19 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 198/2021

Núm. Cendoj: 26089450012021100160

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5041

Núm. Roj: SJCA 5041:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00198/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2021 0000017

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2021 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Benita

Abogado:ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 198/21

En LOGROÑO, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 09/2021 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, nº de documento 2020/0680459, expediente 00860- 2020/123880, de fecha 12 de noviembre de 2020.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Sra. Benita, representado y dirigido por el letrado D. ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ-CUEVASy como demandado EL SERVICIO RIOJANO DE SALUDdirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-Por el Letrado Sr. Álvaro GONZÁLEZ GONZÁLEZ- CUEVAS, actuandoen nombre y representación del ciudadano de la interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, nº de documento 2020/0680459, expediente 00860- 2020/123880, de fecha 12 de noviembre de 2020.

SEGUNDO. -Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 9/2021

TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO. -Se convocó a la celebración del acto del juicio el día 5 de octubre de 2021 con la asistencia de las partes.

1.-La actora comparece personalmente y asistida por el Letrado actuante según consta en las actuaciones.

2.-La demandada comparece representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAR Sr. Patriciohabilitado ante este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

3.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la documental admitida.

5.-La parte formuló el correspondiente resumen de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

QUINTO. -En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO.-

1.-La actora impugna, como queda indicado, la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, nº de documento 2020/0680459, expediente 00860- 2020/123880, de fecha 12 de noviembre de 2020.

SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

1.-La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que se estimen las pretensiones contenidas en este escrito, acordando la rectificación de la resolución impugnada, reasignando las plazas del concurso conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria, dando prioridad para la adjudicación de plaza, según su orden de preferencia, a aquellos facultativos que hubieran obtenido una mayor puntuación a tal efecto.

TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

I.-La representación de la actora, alega diversos motivos de impugnación que se centran sustancialmente en la inadecuada aplicación de las Bases por parte de la Administración sanitaria

1.-Que mediante Resolución de 15 de mayo de 2020 de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, se convocaba el concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el Servicio Riojano de Salud de personal estatutario sanitario facultativo, categoría de Medicina Familiar y Comunitaria y/o categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud, que contiene las Bases de la convocatoriaque constituyen la Ley del concurso (Documento 1).

1.1.-La convocatoria se publicó en el BOR correspondiente al 20 de mayo de 2020.

2.-Que su patrocinada presentó el 25 de junio de 2020 ' la correspondiente solicitud de admisión a dicho concurso de traslados a plazas de personal estatutario del Servicio Riojano de Salud, en la cual se detallaban las plazas que la interesada solicitaba por orden de preferencia. Sobre dicha relación, la interesada solicitó por orden de preferencia primero todas aquellas plazas sitas en centros de salud de la ciudad de Logroño, optando posteriormente por centros de salud sitos en el resto de municipios de La Rioja.(Vide Documento 2).

II.- 1.-la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2020, aprobaba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas y se resolvía la adjudicación provisional del concurso de traslados a plazas básicas vacantes.

1.1.-En la referida resolución se aprobaba en su Anexo II la adjudicación provisional del concurso de traslados en el que se especifica la puntuación obtenida por cada adjudicatario y el tipo de plaza adjudicada. (VideDocumento 3)

1.2.-Se publicó en el BOR correspondiente al 2 de octubre de 2020.

2.-Sobre la puntuación de la recurrente.

2.1.1-Señala la actora como con arreglo al Anexo 11 de la convocatoria ' constaban atribuidos a la interesada 222,25 puntos; habiéndole sido asignada plaza en el centro Z.B.S. Arnedo.

2.1.2.-Ello, no obstante, a juicio de la recurrente, ' varias de las plazas en centros de salud de la ciudad de Logroño por las que la interesada había optado de manera preferente resultaron asignadas en la referida resolución a facultativos que cuentan con un menor número de puntos, en concreto, las siguientes: 217,75 puntos. - ZBS Labradores 154,75 puntos. - ZBS J. Elizalde 146 puntos. - ZBS Elizalde

III.- Sobre la vulneración de las Bases de la Convocatoria.

1.-A juicio de la recurrente la resolución impugnada vulnera las Bases de la Convocatoria aprobadas por la resolución indicada

1.1.-Que su patrocinada presentó las alegaciones correspondientes el 15 de octubre de 2020 en relación con la adjudicación provisional de los destinos de la convocatoria ' solicitando la reasignación de plazas conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria, dando prioridad para la adjudicación de plaza a aquellos facultativos que hubieran obtenido una mayor puntuación.

IV.-1.- Que el Baremo de Méritos que disciplina la convocatoria contiene una norma específica ' según la cual 'El personal estatutario fijo de la Oferta de Empleo Público 2016, en la categoría convocada, tendrá preferencia para la adjudicación de destino respecto al resto de concursantes cuyo acceso a la categoría o cuerpo/escala equivalente, se realizó mediante ofertas públicas de empleo posteriores a la Oferta de Empleo Público para 2016.En la misma Oferta Pública de Empleo de 2016 se atenderá al orden de puntuación obtenida'.

1.1.-A juicio de la recurrente la introducción de esta Norma tiene su origen en el Informe de la Mesa Sectorial MEAP 2016 (Documento 4).

V.-La adjudicación definitiva.

1.-Que la Resolución de 12 de noviembre de 2020 de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud resolvía la adjudicación definitiva del concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el Servicio Riojano de Salud de personal estatutario sanitario facultativo, categoría de Medicina Familiar y Comunitaria y/o categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud(Vide Documento 5).

1.1.- Se publicó en el BOR correspondiente al 18 de noviembre de 2020.

1.2.-Señala la recurrente como se acompañaba un Informe de la Gerencia de Recursos Humanos sobre el detalle de las adjudicaciones de plazas en relación con la norma de baremo de méritos. Se adjunta copia de dicho Informe como Documento 6.

1.2.1.-Según el indicado informe existen varios concursantes ' con origen en la anterior Oferta de Empleo Público de 2016, que cuentan con preferencia para la adjudicación de destino sobre los concursantes con origen en la Oferta de Empleo Público de 2018.

1.2.2.-Que los indicados ' concursantes han obtenido, con carácter preferente, plazas en centros de salud de la ciudad de Logroño, aun contando con puntuaciones inferiores a la puntuación de la interesada. Es más, plazas que han quedado vacantes en centros de salud de la ciudad de Logroño debido a la reasignación de nuevas plazas, han sido adjudicadas a concursantes con puntuaciones inferiores a la interesada.

2.-Concluye señalando que ' en la adjudicación definitiva del concurso de traslados no se ha tenido en cuenta los principios de igualdad, mérito y capacidad que debería haber regido ese proceso público selectivo.

2.1.-Añade la recurrente como en relación con su patrocinada ' se informa para cada una de las plazas solicitadas la adjudicación efectuada, comenzando por la plaza solicitada en su prioridad número 71 pero sin indicar la adjudicación realizada para las plazas solicitadas en la prioridad 1 a 70, por lo que la Resolución carece de la debida y suficiente motivación.

2.2.-Señala la representación de la actora como ' Entre las adjudicaciones propuestas debe destacarse la correspondiente a la prioridad 81 de la solicitud presentada por Doña Benita (página 22 del Informe) relativa al Centro de Salud LABRADORES de la ciudad de Logroño. Dicha plaza se adjudica a Adolfina por su preferencia sobre Beatriz.

2.2.1.-La causa de la adjudicación de esa plaza, según la página 3 del informe, 'a Adolfina por su preferencia sobre Beatriz con una puntuación de 387,25 puntos'.

2.3.-Empero, recalca la representación de la actora, ' consultada la Resolución de 29 de septiembre que contiene la relación de personas admitidas y excluidas y la adjudicación provisional de traslados (ver Documento 3), resulta que la puntuación de Adolfina es de 217,25 puntos. Inferior por tanto a la puntuación de la demandante en el presente procedimiento.

VI.- Sobre el fondo de la cuestión controvertida

1.-A juicio de la actora la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS de 12 de noviembre de 2020, que resuelve la adjudicación definitiva del concurso de traslados, infringe los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que deben regir todo proceso público selectivo, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

2.-Señala la recurrente como en el caso enjuiciado ' se han adjudicado plazas a facultativos con un menor número de puntos, que habían sido elegidas por la interesada de manera preferente a la que le ha resultado finalmente adjudicada. Todo ello, sin que dicha adjudicación haya sido motivada o tenga un sustento en las bases de la convocatoria, por lo que la adjudicación preferente a personas con puntuaciones inferiores carece de todo fundamento o causa, habiéndose aplicado de manera errónea las bases de la convocatoria al otorgase de manera preferente plazas a concursantes con menos puntuación.

3.-Alega la recurrente como la ' adjudicación definitiva ha priorizado a concursantes que no obtuvieron plaza en la anterior Oferta de Empleo Público de 2016, en aplicación de la denominada 'Norma Específica' de Baremo de Méritos. Sin embargo, al hacerlo se han infringido las bases de la convocatoria por cuanto que dicha Norma únicamente otorga preferencia a los concursantes de la Oferta de Empleo Público de 2016 sobre los concursantes de las posteriores Ofertas de Empleo Público, pero en ningún caso otorga dicha preferencia sobre los concursantes de anteriores Ofertas de Empleo Público. En el Informe que acompaña a la Resolución impugnada aparecen identificados los Concursantes de las Ofertas de Empleo Público posteriores a la OPE 2016, entre los cuales no se encuentra la demandante.

4.-Añade la representación de la actora como' atribuiruna concreta plaza a un concursante de la Oferta de Empleo 2016 con menor puntuación que la obtenida por la demandante supone una infracción de las Normas que deben regir el concurso y del principio de igualdad, mérito y capacidad que debe regir todo proceso selectivo.

5.-Concluye señalando que procede ' la rectificación de la Resolución de adjudicación definitiva del concurso, procediendo a realizar una nueva reasignación de las plazas adjudicadas a los participantes, atendiendo conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria, así como a los principios generales de igualdad, mérito y capacidad, al orden de preferencia de los participantes a la hora de la elección de plaza, teniendo en consideración la prioridad de aquellos que han obtenido un mayor los puntos; en consecuencia, a mi mandante deberá serle adjudicada alguna las plazas por las cuales manifestó preferencia y que han resultado adjudicadas a otros facultativos a los que se les ha reconocido una menor puntuación en el concurso.

5.1.- Añade la recurrente como ha de respetarse ' la Norma Especial contenida en el Baremo del concurso, en virtud de la cual los concursantes posteriores a la OPE 2016 deberán postergarse respecto de los opositores de la OPE 2016 cuando concurran a una misma plaza junto con aquéllos, pero sin afectar a la preferencia en puntuación entre opositores de la OPE 2016 o anteriores.

CUARTO.- 1.-La cuestión central se contrae en determinar si es ajustada a derecho la resolución impugnada dada la nulidad invocada.

1.1.-La causa impugnacionesbásica y sustancial del recurso de la actora es que al resolver el concurso la resolución provisional y la definitiva de la que trae causa han incumplido las Bases de la Convocatoria.

2.-Sobre incumplimiento de las Bases de Convocatoria.

2.1.- El incumplimiento de las Bases de la Convocatoria se centra en el hecho de la aplicación indebida - por aplicación in generey erga omnessegún se colige del recurso- de la Norma Específica del Anexo II de la convocatoria aprobada por la Resolución de 15 de mayo de 2020 de la Dirección de Recursos Humanos del SERIS por la que se convocaba el indicado concurso de traslados de personal sanitario facultativo correspondiente a la categoría de referencia de Medicina familiar y comunitaria y/o categoría equivalente en el SERIS a Médico de Familiar en EAP (BOR del 20 de mayo de 2020).

2.1.1.-Esa aplicación realizada en todo caso por el SERIS entra en contracción directa con la Base 6 y en el Anexo II general de la convocatoria.

2.2.-Las Bases Generales se recogen en la Base 6 de la Convocatoria y en el Anexo II.

2.2.1.-La Base Sexta de la convocatoria disponía que:

6.1. Las plazas básicas serán adjudicadas a las personas concursantes que reúnan los requisitos para su desempeño de acuerdo con el baremo de méritos que figura como Anexo II de esta convocatoria. En caso de empate, se resolverá en favor de la persona que lleve más tiempo de servicios prestados en el último destino en propiedad desde el que concursa. De persistir el empate, se resolverá a favor de la mejor puntuación en cada uno de los apartados del baremo y por su orden. Si el empate se mantiene se resolverá a favor del mayor tiempo de servicios prestados en propiedad, en el mismo orden del baremo.

En el caso en que el destino que corresponda ser adjudicado lo sea a resultas de otras adjudicaciones, y por tanto no haya sido convocado de manera expresa, la Dirección de Recursos Humanos podrá excluir del concurso la plaza o plazas que se pretendan amortizar o se vayan a modificar sus condiciones.

6.2. El cómputo del tiempo de servicios prestados a que se refiere el baremo finalizará el día de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de la presente convocatoria.

2.2.2.-El Baremo de méritos que establecía el Anexo II de la convocatoria era el siguiente:

Baremo De Méritos

Baremo por el que han de cuantificarse los méritos a valorar en el concurso de traslados voluntario para personal estatutario o funcionario de carrera que ostente nombramiento en propiedad en la categoría o del mismo contenido funcional a la que se concurse. 1. Servicios prestados como personal estatutario fijo, funcionario de carrera o personal laboral fijo en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en la categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, a la que se concursa: 2 puntos por mes completo.

2. Servicios prestados como personal estatutario fijo, funcionario de carrera o personal laboral fijo en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en otras categorías sanitarias estatutarias, o Cuerpos/Escalas equivalentes a las mismas, distintas de la categoría convocada, para cuyo desempeño se exija estar en posesión del título de medicina: 1,5 puntos por mes completo.

3. Servicios prestados como personal estatutario temporal, funcionario interino o personal laboral temporal en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en la categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, a la que se concursa: 1 punto por mes completo.

4. Servicios prestados como personal estatutario temporal, funcionario interino o personal laboral temporal en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en otras categorías sanitarias estatutarias, o Cuerpos /Escalas de funcionarios o categorías laborales, equivalentes a las categorías estatutarias, distintas de la categoría convocada, para cuyo desempeño se exija estar en posesión del título de medicina: 0,75 puntos por mes completo. Se valorarán conforme a este apartado los servicios prestados en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud como médico interno residente, para la obtención del título de especialista.

5. Servicios prestados como personal estatutario fijo o funcionario de carrera en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en categoría o Cuerpo/Escala equivalente, distinta de la categoría convocada: 0,5 puntos por mes completo.

6. Servicios prestados como personal estatutario temporal o funcionario interino en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en otra categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, distinta de la categoría convocada: 0,25 puntos por mes completo.

7. Servicios prestados como personal fijo en cualquier Administración Pública española u otras Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud o de un Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, desempeñando plazas de la misma categoría convocada o cuerpo/escala equivalente: 1 punto por mes completo.

En caso de coincidencia en el tiempo de distintos períodos de servicios prestados, valorables por distintos apartados del baremo, sólo computará uno de ellos: el más favorable. El tiempo de permanencia en situación distinta a la de activo, pero con reserva de plaza, se cuantificará como servicios prestados en la plaza reservada, excepto el tiempo de permanencia en Servicio Especial en Activo o en Promoción Interna Temporal, que se podrá computar como prestado en la Categoría en la que efectivamente se desempeñó el servicio

2.2.5.-La citada norma específica del Anexo II establece que:

NORMA ESPECÍFICA La Disposición adicional tercera (''Suspensión de plazos administrativos'') del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, trastoca la planificación del concurso de traslados de la categoría establecida en Mesa Sectorial del Servicio Riojano de Salud de 17 de diciembre de 2019, en lo que se refiere, entre otros, al requisito de participación establecido en el artículo 45.1 del Decreto 2/2011, de 14 de enero, de selección de personal estatutario y provisión de plazas y puestos de trabajo del Servicio Riojano de Salud.

En consecuencia, y con el fin de proteger los intereses legítimos del personal estatutario fijo de la categoría que en aplicación del citado requisito no pudo participar en el último concurso de traslados, convocado mediante Resolución de 29 de mayo de 2018, y que ve alterada sus expectativas en la presente convocatoria como consecuencia de la citada suspensión de plazos administrativos en el período de estado de alarma, se establece la siguiente norma específica en el baremo de méritos: El personal estatutario fijo de la Oferta de Empleo Público para 2016, en la categoría convocada, tendrá preferencia para la adjudicación de destino respecto del resto de concursantes cuyo acceso a la categoría, o cuerpo/escala equivalente, se realizó mediante ofertas públicas de empleo posteriores a la Oferta de Empleo Público para 2016.En la misma Oferta Pública de Empleo de 2016 se atenderá al orden de puntuación obtenida.

QUINTO. - 1.-El enjuiciamiento de la resolución por la que se resuelve u procedimiento selectivo se encuentra, y así ha sido expresamente invocado por las partes, con el límite relevante de la denominada ' discrecionalidad técnica', recogida de modo constante por la doctrina legal del Tribunal Supremo.

1.1.-La STS de 15 de diciembre de 1995 (Ar. 9261), con invocación de la STS de 29 de julio de 1994 (Ar. 6601), señalaba: 'Cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes de los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular que encomienda en exclusiva la valoración a las Comisiones Administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia'.

2.-En el caso enjuiciado, sin embargo, no se trata de examinar el juicio técnico emitido por los órganos-

2.1.-Según ha señalado la demandada, la recurrente ha obtenido plaza en Arnedo aun cuando ha habido tres concursantes con menor puntuación que ella que obtienen plaza en Logroño, por lo que- según la demandada- la cuestión controvertida se centra en determinar si concurre su mejor derecho a estas concursantes.

2.2.-Ha señalado la demandada que:

Concursante Puntuación Destino

Benita 222'25 ZBS Arnedo

Adolfina 217'75 ZBS Labradores

Aida 154'75 ZBS Joaquín Elizalde

Ángela 146 ZBS Elizalde

2.3.-Que las concursantes Sras. Adolfina, Aida y Ángela pertenecen a la OPER de 2016 y obtienen sus destinos con preferencia sobre Beatriz concursante de OEP posterior a 2016, mientras que la actora no entró por ninguna de las OEP de 2016 o posteriores.

2.4.-De modo que las adjudicaciones aplicando la regla de preferencia deus ex machine, de modo que al corresponder el destino interesado a la concursante Sra. Beatriz-que es de una OEP posterior al año 2016- se aplicaba la regla de preferencia adjudicando a las concursantes del año 2016 y desplazando a los concursantes que, como era el caso de la recurrente, eran de una OEP anterior al año 2016 y quien tenía una puntación superior a la de las concursantes que resultaron finalmente adjudicatarias:

Concursante Puntuación Destino Su preferencia

Labradores Medicina Familiar 41 adjudicada a Adolfina

Elizalde Medicina Familiar 57 adjudicada a Ángela

Elizalde 64 adjudicada a Aida

Beatriz 387'25 Siete infantes

Medicina Familiar 30 Adjudicada.

Adolfina 217'75 Labradores

Medicina Familiar 30

Adjudicada

Aida 154'75 Elizalde 59 Adjudicada

Ángela. 148 Elizalde 65 adjudicada

SEXTO.-1.- Examinado el expediente administrativo y analizadas las Bases de la Convocatoria - que incluyen las Bases 6, el Baremo de Méritos y la denominada norma específica- ha de acogerse el recurso deducido por la actora dado que la interpretación efectuada por la resolución impugnada, a la que nos hemos referido supra, no se ajusta a una interpretación congruente de las bases de la convocatoria y los principios de mérito y capacidad que rigen también, con las modulaciones reconocidas por la doctrina constitucional y legal- los concursos de traslados del personal estatutario.

2.-En efecto la denominada norma específica del Anexo II establece un orden de prelación o regla de preferencia y una regla de desempate.

2.1.-Así lo exige además en sede de concurso de traslados, el artículo 49.2 del Decreto 2/2011 de 14 de enero de selección de personal estatutario y provisión de plazas y puestos de trabajo del SERIS.

2.2.-El orden de prelación o regla de prioridad o de referencia se establece en favor del personal fijo estatutario de la oferta de 2016 de preferencia en la adjudicación de destinos pero en relación con el resto de concursantes cuyo acceso a la categoría, o cuerpo/escala equivalente, se realizó mediante ofertas públicas de empleo posteriores a la Oferta de Empleo Público para 2016.

2.2.1.- La regla de desempatees clara: cuando en la adjudicación concurran dos candidatos de la misma OPE de 2016 se atenderá al orden de puntuación obtenida.

3.-La interpretación de las bases efectuada por la administración sanitaria demandada contraviene los principios de mérito y capacidad del artículo 14 y 23 de la CE de 1978.

3.1.-En efecto, la demandada ha aplicado la norma especial de la convocatoria no solo para resolver el orden de prelación entre una concursante perteneciente a la convocatoria de 2016 en relación con las convocatorias posteriores, sino que la aplicado materialmente, como regla de preferencia.

3.2.- Es decir si el destino correspondía, por puntuación, a un concursante de la OEP posterior a 2016, aun cuando el siguiente de la lista en puntuación fuere una concursante de una OEP anterior a 2016, con una mayor puntuación que las asignadas a las concursantes de la OEP de 2016, la aplicación de la regla de preferencia indicada no solo alteraba el orden de prelación entre los concursantes de la OEP de 2016 y las posteriores, sino que desplaza y pretería a los concursantes que hubieran obtenido una menor puntuación que el adjudicatario de la OEP posterior a 2016, pero que contaban con una puntación superior a los concursantes de la OEP de 2016.

3.3.-Se trata esa denominada ' norma especial' de una 'regla excepcional' que se ha incluido- como consecuencia de la negociación mantenida- como consecuencia de la suspensión de los plazos administrativos derivada de la declaración de Estado de alarma.

3.4.-La razón última de esa norma especial descansa en el hecho de que el personal estatutario fijo de la convocatoria de la OEP de 2016, por los motivos indicados, no pudo participar en el último concurso de traslados convocado por resolución de 29 de mayo de 2018.

3.4.1.-Al no haber podido participar, y en relación con su ' cursus honorum',entiende la Administración sanitaria, y está en la genealogía de esa ' norma especial' que vería afectada 'su expectativa en la presente convocatoria'.

3.4.2.-Ese el motivo confeso de establecer esa norma especial o regla de prelación en favor de los concursantes de la OEP de 2016, quienes tendrían preferencia para la adjudicación de destino respecto del resto de concursantes cuyo acceso a la categoría, o cuerpo/escala equivalente, se realizó mediante ofertas públicas de empleo posteriores a la Oferta de Empleo Público para 2016.

3.4.3.-Empero esa regla de preferencia se limita a los candidatos de convocatorias de OEP posteriores a la de 2016. Es a la postre una regla de preferencia pero también una regla de desempate- cuando el candidato de la OEP de 2016 cuente con una puntuación igual o inferior a un concursante de una OEP posterior- pero no rige ni disciplina en aquellos casos en los que el candidato o concursante de una OEP posterior a 2016, en el orden de prelación sea el primer adjudicatario y el segundo en puntuación sea un concursante de una OEP anterior

3.4.4.-Es, además, una exigencia de la OEP de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y ss. del Decreto 2/2011 de 14 de enero de selección del personal estatutario y provisión de plazas y puestos de trabajo del SERIS.

4.- La interpretación que realiza la administración demandada desplaza la Base 6 y el Anexo de Méritos, de suerte que con arreglo a la norma especial no solo aplica la preferencia en relación con el personal posterior sino como ocurre en el caso de la actora, con el personal que adquirió la condición de personal estatutario fijo con anterioridad a la regla de la OEP de 2016, de modo que, si como ocurre en el caso enjuiciado, cualquiera de las plazas solicitadas por la concursante Sra. Beatriz y que le correspondían por su puntuación sin embargo aplicaba la regla de preferenciay por tanto desplazaba a la recurrente con mejor puntuación que la adjudicataria final.

4.1.-Entre la documentación aportada en el acto de la vista por la demandada se encuentra un listado en el que figuran los resultados del concurso con aplicación de la cláusula de preferencia a partid de la opción 71 de la actora.

4.2.-Si acudimos a la casilla correspondiente al puesto de Medicina familiar de Labradores, en el que se señala que 'de no adjudicarse a Adolfina le hubiera correspondido a Beatriz por puntuación', y así con otras plazas.

4.2.1.-Es decir, como le correspondía a la Sra. Beatriz por puntuación pero era de convocatoria de OEP posterior a 2016 se aplica la regla de preferencia y se adjudica a una concursante de la OEP de 2016, desplazando, entre otros casos, a la recurrente, quien cuenta con más puntuación, es decir aplicando la regla de preferencia a concursantes a quien no se aplicaba.

4.3.-La norma específica desplaza por tanto a terceros concursantes que no se ven afectados por la indicada regla con mayor puntuación que la de los candidatos que resultaron finalmente adjudicatarios de las plazas como se desprende de la indicada.

4.4.- No es controvertido que el candidato de la OEP de 2016 desplace al candidato posterior con mayor puntuación.

4.4.1.- Empero no puede desplazar a un tercer candidato, como ocurre con la actora, de una OEP anterior y con mejor puntuación según la Base 6 y el Anexo II de Méritos de la convocatoria.

4.4.2.- Una interpretación como la que efectúa la administración sanitaria no solo vulnera las Bases de la Convocatoria sino que afecta al artículo 14y 23 de la CE de 1978 , dado que en la interpretación dada un concursante de la OEP de 2016 resulta adjudicatario del destino correspondiente y se impone a un candidato de otra OEP anterior pero con mayor puntuación que el concursante de la OPE de 2016.

5.-En consecuencia ha de acogerse el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la actora

SEPTIMO.- En materia de costas, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139LJCA, concurren las circunstancias legalmente establecidas para su no imposición al concurrir las circunstancias legalmente previstas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Que se condena a la administración pública a rectificar la resolución impugnada, reasignando las plazas del concurso conforme a lo previsto en las Bases de la Convocatoria, dando prioridad para la adjudicación de plaza, según su orden de preferencia, a aquellos facultativos que hubieran obtenido una mayor puntuación a tal efecto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico sexto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0009.21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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