Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 198/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 10/2020 de 12 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 198/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100195

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6377

Núm. Roj: SJCA 6377:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00198/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGI

N.I.G:45168 45 3 2020 0000027

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2020 /SECCIÓN C

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Purificacion

Abogado:

Procurador D./Dª: MARIA DEL PILAR GARCIA DEL OLMO

Contra D./DªSESCAM

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE TOLEDO.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. º 10/2020

SENTENCIA 198/21

En Toledo, a 12 de Noviembre de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 10/2020, seguidos a instancia de D. ª Purificacion, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Pilar García del Olmo, y defendida por el Letrado D. Ángel García García, siendo parte demandada EL SESCAM, representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de D. ª Purificacion se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Dirección Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina del SESCAM de 7 de Noviembre de 2019, por la que se inadmite el recurso de reposición, interpuesto el 25 de Octubre de 2019, contra la Resolución de 18 de Septiembre de 2019 de la misma Dirección, sobre ' cese nombramiento interinidad', solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una sentencia que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto impugnado objeto de recurso, reconociendo a la recurrente su derecho a la condición de trabajadora indefinida no fija, con los efectos inherentes que tal pronunciamiento conlleve, como es el reconocimiento del derecho al abono de una indemnización por el cese de la recurrente como personal estatutario interino por su prestación de servicios ininterrumpidos desde el 17 de Noviembre de 2008 hasta el 7 de Octubre de 2019, a razón de 20 días por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban a la demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, y citando a las partes a la vista correspondiente.

TERCERO. - La vista se celebró el día acordado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma interesando su desestimación, proponiendo a continuación los medios probatorios de los que pretendían hacerse valer en defensa de sus pretensiones, quedando reducidos a la documental aportada y al Expediente Administrativo, que fueron admitidos.

Expuestas por las partes sus conclusiones, se declaró terminado el acto.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen, acumulación y pendencia de trabajo en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Interpone la parte demandante recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Dirección Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina del SESCAM de 7 de Noviembre de 2019, por la que se inadmite el recurso de reposición, interpuesto el 25 de Octubre de 2019, contra la Resolución de 18 de Septiembre de 2019 de la misma Dirección sobre ' cese nombramiento interinidad', solicitando el dictado de una Sentencia en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la recurrente ha venido trabajando ininterrumpidamente para el SESCAM desde el 17 de Noviembre de 2008, con jornada a tiempo completo, con la categoría de Auxiliar Administrativo (Grupo C2), personal estatutario interino nivel 15, prestando sus servicios en el momento del cese en el centro de trabajo EAP Talavera 3- Rio Tajo de Talavera de la Reina, con un salario en dicho momento de 1676, 90 Euros mensuales, pagas extras prorrateadas.

Refiere la demandante que el 17 de Noviembre de 2008 fue contratada por la Gerencia de Atención Primaria de Talavera de la Reina del SESCAM, mediante nombramiento de personal estatutario interino para plaza vacante, con CIAS NUM000, que fue acordado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9. 2 de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, para el desempeño, con carácter de interino, de la plaza de auxiliar Administrativo del centro de trabajo CS La solana, hasta tanto se procediera a su cobertura por personal fijo, mediante el pertinente procedimiento de selección o provisión, o se produjera su amortización, adjudicándose la citada plaza en Febrero de 2011 mediante concurso de traslados, si bien ella no fue cesada aunque la plaza no estaba vacante, presumiblemente porque su titular solicitó excedencia, permaneciendo en la plaza ocupada con el mismo nombramiento.

Reitera la demandante que con fecha 14 de Febrero de 2011, por Resolución de 8 de Febrero de 2011, se adjudicaron definitivamente los destinos de concurso voluntario, adjudicándole a un tercero la plaza que ocupaba, resolución en la que se especifica que la plaza es irrenunciable, salvo casos específicos, adjudicación pese a la que continúo ocupando la misma plaza, y que implicaba el cese de la recurrente en la misma y un nuevo nombramiento para la citada plaza que ya no era vacante, de conformidad a la Ley 55/2003, no procediéndose de tal modo.

Expone la demandante que a finales de Enero de ese mismo año se inició la 'oferta' de movilidad para cambio de Centro de Salud, de Talavera 3 - La Solana a Talavera 5 - Rio Tajo, dictándose Resolución el 10 de Marzo de 2011 por el Director Gerente de Atención Primaria de Talavera de la Reina acordando la aprobación de la relación definitiva de profesionales para la movilidad, quedando incluida la recurrente en el grupo auxiliar de la función administrativa, cambio de centro de trabajo que implicó un cambio de código de plaza, desconociendo si se produjo en calidad de plaza vacante, pareciendo evidente que el SESCAM tendría que haberle hecho otro contrato, lo que no ocurrió a pesar de que la misma se interesó por ello en distintas ocasiones, cambio que supuso que el puesto de trabajo que se le asigno en el 2008 en el nombramiento para plaza vacante fuera amortizado, no teniendo en definitiva nombramiento para la plaza del centro de salud en el que ha estado trabajando desde Marzo de 2011 hasta el día del cese el 18 de Septiembre de 2019, salvo un corto paréntesis que hubo cuando con fecha 12 de Julio de 2012 se la envió al Centro de Salud Velada, decisión que recurrió siendo reintegrada a su puesto en el Centro de Salud Rio Tajo.

En resumen señala la recurrente que se creó una nueva Zona Básica de Salud de Talavera de la Reina, ' Talavera 5 - Rio Tajo', por Orden de 27 de Octubre de 2009, comenzando a funcionar el centro de salud el 16 de Marzo de 2011, asignándose a la recurrente al nuevo centro, sin cese ni nuevo nombramiento, quedando la plaza Talavera 3 - La Solana en situación de amortizada, publicándose en Agosto de 2018 en el DOCM plazo de alegaciones para una nueva configuración del mapa sanitario de Castilla La Mancha, que finalmente se concretó, desapareciendo la zona básica de Talavera 5 - Rio Tajo, con lo que se vuelve a producir la amortización de las plazas de dicho centro, produciéndose el cambio real de CIAS en nómina a finales de Julio, apareciendo desde el 1 de Julio de 2019 como centro de trabajo de la recurrente EAP Talavera 3 - Rio Tajo, y como puesto de trabajo NUM001, refiriendo que en 2017 se convocó concurso de traslado y en Septiembre de 2019 se adjudicaron las plazas considerando la misma que si según el actual mapa sanitario la plaza que ocupaba en el centro de trabajo EAP Talavera 5 esta amortizada, puesto de trabajo NUM002, no era posible que tomara posesión en el mismo la persona que lo solicitara.

Defiende la demandante que si la plaza para la que fue nombrada esta amortizada, si se adjudicó en concurso de traslado, si no se la cesó en ningún momento ni se le realizó un nuevo nombramiento, su situación no puede ser otra que la de trabajadora indefinida no fija.

Continúa señalando la demandante que por Resolución de 18 de Septiembre de 2019, de la Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina del SESCAM se cesó a la misma, ' cese de interinidad', al finalizar la jornada del día 17 de Septiembre de 2019, por extinción del nombramiento de carácter interino como consecuencia de la incorporación del personal fijo que ha obtenido destino en la citada plaza, momento en que se pondría a su disposición la liquidación correspondiente por los servicios prestados, texto que considera no responde a la realidad pues cuando señala que la toma de posesión por el tercero de la plaza vacante codificada con el CIAS NUM002 ha venido siendo ocupada por interinidad por la recurrente no es cierto pues dicho numero de plaza CIAS no coincide con el de la misma, ocupando además la plaza el tercero por traslado, no por oposición, señalando asimismo que continuo trabajando sin contrato hasta el 7 de Octubre de 2019 cuando se le hace entrega del ' nombramiento de sustitución de personal estatutario', en el que figura su duración desde el 18/09/2019 al 7/10/2019, con numero de CIAS distinto al de la plaza adjudicada, incorporándose la adjudicataria de la plaza el día 8 de Octubre de 2019.

Al no estar conforme con la decisión de cese la demandante presentó frente a la misma, con fecha 25 de Octubre de 2019, recurso de reposición, al entender que tenía la condición de trabajadora indefinida no fija en plantilla, tras llevar más de 10 años trabajando ininterrumpidamente, por lo que de producirse el cese debía ser indemnizada, dictándose Resolución con fecha 7 de Noviembre de 2019 de la Dirección de la GAI de Talavera de la Reina del SESCAM inadmitiendo el recurso, considerando que no resulta ajustada a derecho pues jurisprudencialmente está avalado su reconocimiento como trabajadora indefinida y la consecuente indemnización ante su cese.

Precisa la recurrente que con anterioridad a producirse el cese, a la vista de la situación laboral que refiere, con fecha 5 de Abril de 2019 solicitó el reconocimiento del derecho a la condición de trabajadora indefinida no fija, que fue desestimada por Resolución de 15 de Abril de 2019 de la Dirección de la GAI de Talavera de la Reina, recurrida en reposición, siendo desestimado el recurso por Resolución de 29 de Mayo de 2019, que fue recurrida judicialmente, dando lugar al procedimiento abreviado n.º 350/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo.

La Administración presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, interesando su desestimación, considerando la Resolución recurrida ajustada a derecho, entendiendo que no puede serle reconocida a la recurrente la condición que pretende y los derechos inherentes a la misma, dado que la naturaleza de la relación que le vincula con la Administración viene expresamente contemplada en el Artículo 9. 2 de la Ley 55/2003, normativa aludida de contrario, citando diversas Sentencias, alguna de este mismo Juzgado resolviendo cuestiones idénticas a las ahora presentadas, añadiendo que la naturaleza de relación indefinida no fija no existe en el derecho administrativo, y que acceder a ello supondría vulnerar el Artículo 23 de la Constitución por lo que se refiere a los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, precisando que la Jurisprudencia citada de contrario por la parte recurrente esta actualmente superada, añadiendo a lo anterior que ni el personal estatutario temporal ni el funcionario interino de la Administración tienen derecho a indemnización por cese, señalando en trámite de conclusiones que además la referida petición no fue deducida en vía administrativa por lo que al respecto existiría desviación procesal.

SEGUNDO.- DESVIACIÓN PROCESAL

Como se ha expuesto la parte demandada alegó, aun en trámite de conclusiones, la existencia de mutación o desviación procesal ente lo postulado en vía administrativa y lo solicitado en la demanda, en la medida en que el pronunciamiento indemnizatorio que peticiona en el suplico de su demanda, relativo al reconocimiento de su derecho, en su condición de trabajadora indefinida no fija, al abono de una indemnización por el cese de la prestación de servicios ininterrumpidos desde el 17 de Noviembre de 2008 hasta el 7 de Octubre de 2019, a razón de 20 días por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, no fue peticionado en vía administrativa, en la que se limitó a solicitar la revocación total o parcial de la Resolución de 18 de Septiembre de 2019, relativa su cese, con todos los pronunciamiento legales pertinentes derivados de su condición de trabajadora indefinida no fija.

Por lo que a la posible concurrencia de desviación procesal se refiere, debe partirse del hecho incuestionable de que el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa impide que se debatan judicialmente pretensiones no entabladas con carácter previo ante la Administración, de modo que ésta tiene que haber podido responder a la reclamación concreta.

Señala el Artículo 56. 1 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativo al procedimiento ordinario, que al formularse la demanda, con la debida separación entre los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan podrán 'alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', de modo que lo que permite la Ley es alegar cuantos motivos se consideren oportunos en vía judicial, pero no introducir pretensiones nuevas a las deducidas en vía administrativa, precepto que resulta aplicable a los procedimientos abreviados de conformidad a lo señalado en el Artículo 78. 23 del mismo texto normativo.

Respecto a la desviación procesal ha de recordarse que en reiterada Jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 10 de Octubre de 2016 se ha señalado que ' Debe recordarse en materia de desviación procesal la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, recurso 5276/2005 , que tras recoger la doctrina del Tribunal Constitucional nos clarifica: 'Esta doctrina ha sido recogida en Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 305/2004), FD Cuarto, en la que recordábamos (FD Quinto) que también constituye una consolidada jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal la de que, siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, en el recurso contencioso- administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebren el mismo petitum. En este sentido, en la Sentencia de 5 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 2784/1995 ) aclaramos que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige « la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la vía administrativa » (FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 5149/1995 ), FD Segundo).(...) Y, en fin, siempre en la misma línea, en la Sentencia de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 7661/2000 ), recordamos que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, « la Ley de la Jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada » (FD Sexto). En fin, en los mismos o parecidos términos nos hemos pronunciado en las Sentencias de 16 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 60/2004 ), FD Quinto , de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5684/2003), FD Tercero ; y de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004 ), FD Quinto.'

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 3 de Abril de 2019 (Recurso: 480/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 03-04-2019 (rec. 480/2017) ): ' la desviación procesal alude a un supuesto de inadmisibilidad no expresado literalmente en el artículo 69 IJ pero que se infiere de la estructura del proceso contencioso, que se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional (por todas, sentencia de 19 de julio de 2012, recurso de casación 2324/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, 19-07-2012 (rec. 2324/2010 ) ) y que salvaguarda el principio revisor sobre el que se asienta la jurisdicción contencioso-administrativa, impidiendo que pretensiones no planteadas ante la Administración puedan ser examinadas ex novo ante la jurisdicción'.

Tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5. ª, de 15 de Septiembre de 2021 la desviación procesal es apreciable incluso de oficio al tratarse de una cuestión de orden público no susceptible de subsanación, sentido en el que asimismo se pronunciaron con anterioridad Sentencias de la misma Sala y Sección de 12 de Diciembre de 2012 - recurso contencioso-administrativo n. º 396/2010-, de 20 de Marzo de 2013 - recurso contencioso-administrativo n. º 764/2010- o de 10 de Abril de 2013 - recurso contencioso-administrativo n. º 766/2010- de 2013, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2. ª de 23 de Noviembre de 2017, la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Granada) de 1 Junio 2015, y la Sentencia del mismo Tribunal y Sala, Sección 1. ª de 2 de Noviembre de 2016.

En el caso que nos ocupa si se compara el petitum del recurso formulado por la demandante en vía administrativa frente a la Resolución de 18 de Septiembre de 2019, y el de la demanda, a criterio de esta Juzgadora, existe mutación procesal, dado que en la primera se limitó a pedir la revocación total o parcial de la Resolución de 18 de Septiembre de 2019, relativa su cese, con todos los pronunciamiento legales pertinentes derivados de su condición de trabajadora indefinida no fija, sin deducir pretensión indemnizatoria alguna, mientras que en vía judicial introduce esta última, sobre la que obviamente la Administración no pudo pronunciarse, no nos encontramos pues antes un nuevo motivo de su pretensión, sino ante una novedosa petición en sede judicial, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo respecto a la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda.

TERCERO.- RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

Como se ha señalado D. ª Purificacion presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Dirección Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina del SESCAM de 7 de Noviembre de 2019, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto el 25 de Octubre de 2019, contra la Resolución de 18 de Septiembre de 2019 de la misma dirección, sobre ' cese nombramiento interinidad', solicitando con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una sentencia que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto impugnado objeto de recurso, reconociendo a la recurrente su derecho a la condición de trabajadora indefinida no fija, con los efectos inherentes que tal pronunciamiento conlleve, entre ellos el reconocimiento del derecho al abono de una indemnización por el cese de la recurrente como personal estatutario interino por su prestación de servicios ininterrumpidos desde el 17 de Noviembre de 2008 hasta el 7 de Octubre de 2019, a razón de 20 días por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La resolución impugnada, obrante en el expediente, ciertamente inadmite el recurso de reposición formulado por la hoy recurrente contra la resolución de cese, por cuanto entiende que realmente la interesada no recurre el cese en sí, sino que viene a reclamar el reconocimiento de una relación de empleo indefinida fija, idéntico objeto, con iguales fundamentos, que fue resuelto respecto a la demandante por Resolución de 15 de Abril de 2019, denegando la citada petición, confirmada, una vez recurrida en reposición por mediante Resolución de 29 de Mayo de 2019, de modo que aun cuando se alude a la inadmisión del recurso, lo que se trata en realidad es de una desestimación, lo que así fue entendido por los litigantes dadas las alegaciones vertidas por los mismos, solicitando la interesada en el recurso de reposición del que trae causa el presente procedimiento la revocación total o parcial de la Resolución de 18 de Septiembre de 2019 con todos los pronunciamientos legales pertinentes derivados de su condición de trabajadora indefinida no fija.

La cuestión principal suscitada es decir si puede prosperar lo que pretende la parte demandante en el sentido de que su relación con la Administración sea catalogada como de trabajadora indefinida no fija a la vista de la vinculación mantenida con el SESCAM que la misma describe, fue precisamente lo que ya peticionó la Sra. Purificacion en vía judicial al recurrir la Resolución de 29 de Mayo de 2019, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 15 de Abril de 2019 de la Dirección de la GAI de Talavera de la Reina, que denegó la solicitud formulada de reconocimiento del derecho a la condición de trabajadora indefinida no fija, que dio lugar al Procedimiento Abreviado n. º 350/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, ya sentenciado, que por tanto resolvió sobre la viabilidad o no de tal reconocimiento.

En el Procedimiento Abreviado n. º 350/2019 seguido ante el referido Juzgado, recayó Sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2020, ya firme, a la que, si bien no ha sido aportada por las partes, esta Juzgadora ha tenido acceso dado el carácter público de la misma, la cual desestimó las pretensiones de la demandante, es decir declaró que no era posible reconocer a la demandante la cualidad de trabajadora indefinida no fija, pronunciamiento pues ya juzgado respecto a la recurrente, y presupuesto para la petición de indemnización por cese que solicita, señalando que aun cuando se ha declarado le inadmisibilidad del recurso respecto a esta pretensión indemnizatoria, aun en caso de no haber apreciado mutación procesal no podría ser acogida, pues negado el reconocimiento a la demandante de la cualidad de trabajadora indefinida no fija la indemnización por cese resultaría improcedente, implicando lo expuesto sin más la desestimación de la demanda por los motivos apuntados.

No obstante, y aunque tales referencias serían suficientes para dar por zanjado el debate procesal, en aras a dar respuesta detallada a las cuestiones sometidas a consideración, reiterando lo señalado en la Sentencia señalada, es preciso destacar que la recurrente no ha estado sujeta al ordenamiento laboral, sino al previsto en la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, de modo que aceptar lo que se pretende, es decir reconocer a la recurrente su derecho a la condición de trabajadora indefinida no fija, con los efectos inherentes que tal pronunciamiento conlleve, como es el reconocimiento del derecho al abono de una indemnización por el cese de la misma como personal estatutario interino, supondría modificar su posición en la relación que ha venido manteniendo con el SESCAM, y que no es discutida, pues implicaría su consideración como personal laboral, cualidad distinta a la de personal estatutario que se equipara a los funcionarios públicos.

La anterior conclusión puede inferirse asimismo, obiter dicta, del Auto del Tribunal Supremo, Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales, de 20 de Junio de 2005, que en relación al personal estatutario, como es el caso de la recurrente, señaló:

'De acuerdo con todo lo expuesto, la referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 9.4 ) y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ( art. 1 y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social ( arts. 1, 2 y 3 LPL).

A diferencia de las modificaciones anteriores, que contenían disposiciones derogando expresamente, en lo que les afectaba, el referido artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, o atribuyendo específicamente la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso la Ley 55/2003 no contiene tales previsiones, sin embargo, en la disposición derogatoria única, declara derogadas y, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior grado se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley, señalando específicamente determinadas normas, entre ellas la ya citada Ley 30/99 y los Estatutos de 23 de diciembre de 1966, 26 de abril de 1973 y 5 de julio de 1971, así como las disposiciones que los modifican, complementan o desarrollan. Para determinar la incidencia de dicha disposición derogatoria en la atribución de competencia a la Jurisdicción Social efectuada por el art. 45.2 de del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, ha de tenerse en cuenta que este precepto se refería a las relaciones entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, reguladas por los correspondientes Estatutos, hoy derogados'.

En definitiva quien no ha sido personal laboral no puede convertirse en tal por el potencial abuso de la temporalidad de su relación estatutaria con el SESCAM, pues ello supone una novación sin causa de la situación real, añadiendo que en cualquier caso el simple transcurso del tiempo en el desempeño de las funciones temporales de la recurrente no supone sin más un abuso.

Merece ser destacada asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 28 de Mayo de 2020, que viene a dar respuesta a lo planteado por la recurrente, señalando:

' la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018 .

En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente:

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.

SEXTO.- Por todo ello la respuesta que daremos a la cuestión de interés casacional objetivo admitida es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.

Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. Casimiro era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente:

'70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 55).

71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C- 367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 56).

72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Marisol haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.'

Como ya hemos dicho, en el caso de autos, el Sr. Casimiro solo mantuvo un vínculo laboral con la administración, razón por la que no concurre el supuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

Y, finalmente, dado este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251 ), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250 ), en el recurso 785/2017, puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.

La recurrente ha mantenido una sola relación de servicio con la Administración demandada, no habiendo cesado nunca hasta que se dicta la Resolución de 18 de Septiembre de 2019, que ahora se combate, sin que la circunstancia de que haya sido objeto de movilidad durante la relación que la misma ha mantenido con el SESCAM haya sido objeto de impugnación por su parte, y como señala la Sentencia de 5 de Noviembre de 2020 del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo ' las irregularidades que dice haber sufrido en cuanto a que no se le han realizado nuevos nombramientos o nuevos contratos, darán lugar a la responsabilidad o la indemnización por los perjuicios que se le haya causado, pero no dará lugar ni a que se la considere fija, pues no lo es, ni a que se modifique su relación pasando de estatutaria a laboral.',pero no puede reconocérsele derecho alguno a ser considerada como personal de condición fija ni a modificar su relación de servicios para ser personal laboral, y en consecuencia tampoco en su caso el derecho a ser indemnizada por su cese.

De conformidad a lo expuesto procede la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por D. ª Purificacion frente a la Resolución de la Dirección Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina del SESCAM de 7 de Noviembre de 2019, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto el 25 de Octubre de 2019, contra la Resolución de 18 de Septiembre de 2019 de la misma Dirección, sobre ' cese nombramiento interinidad', considerando la citada resolución ajustada a derecho

CUARTO- COSTASPROCESALES

De conformidad al Artículo 139LJCA procede imponer las costas procesales devengadas a la parte recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien, atendiendo a la cuantía, volumen, y complejidad de la causa, así como a la actividad procesal desplegada, se considera procedente limitar las mismas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPECTO A LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA CONTENIDA EN LA DEMANDA.

2.- DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACION DE D. ª Purificacion FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GERENCIA DE ATENCIÓN INTEGRADA DE TALAVERA DE LA REINA DEL SESCAM DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2019, POR LA QUE SE INADMITE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO, EL 25 DE OCTUBRE DE 2019, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019 DE LA MISMA DIRECCIÓN, SOBRE 'CESE NOMBRAMIENTO INTERINIDAD'.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, sucursal , Cuenta nº 4957 0000 85 0010 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.