Sentencia Administrativo ...re de 2003

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30/12/2003

Sentencia Administrativo Nº 1980/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1980/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003101060

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7274


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1980/2003

En el recurso contencioso administrativo núm. 1839/2001, interpuesto por D. Everardo , representado por el Procurador D. Salvador Vila Delhom, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 31 de mayo de 2000, dictado en el exp. núm. 248/99, por el que se dispuso justipreciar los bienes a que se refiere tal expediente en la cantidad total de 1.176.000 ptas.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y parte codemandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase Sentencia por la que se estimasen las pretensiones de dicha parte, anulando el acuerdo recurrido y fijando el justiprecio del bien expropiado en la cantidad total de 7.371.988 pesetas.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa administración del presente recurso.

TERCERO.- La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara Sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio, y acordado el trámite de conclusiones , se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la votación para el día tres de diciembre de dos mil tres.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega­ les.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede, previamente a resolver sobre la cuestión de fondo, que la Sala se pronuncie, conforme a lo solicitado por la parte codemandada, sobre la inadmisibilidad del presente recurso Contencioso por haberse interpuesto extemporáneamente -art. 69 e) de la Ley 29/1998-, puesto que el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 31 de mayo de 2000 se intentó notificar al interesado en su domicilio por correo certificado con acuse de recibo en fecha 28 de junio de 2000, y nuevamente en fecha 31 de agosto de 2000 , siendo en ambos casos devuelto con la expresión de caducado por lo que, ante la imposibilidad de la referida notificación, se procedió a la publicación de los correspondientes edictos, tanto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Valencia como en el Boletín Oficial de la Provincia de 5 de diciembre de 2000.

Se opone el actor a la estimación de la mencionada causa de inadmisibilidad del recurso aduciendo que no se hizo constar en los intentos de notificación del citado acuerdo el día y la hora en que se efectuaron, así como que el segundo intento de notificación no se llevó a cabo en una hora distinta dentro de los tres días siguientes, como exige el art. 59.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, por lo que tales intentos de notificación son nulos y , en consecuencia, la notificación edictal resulta inoperante.

SEGUNDO.- Del examen del expediente Administrativo unido a las actuaciones, así como de los presentes autos, se aprecian los siguientes hechos de relevancia para la Resolución de la causa de inadmisibilidad planteada:

En fecha 31 de mayo de 2000 el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia dictó Acuerdo, en el expediente núm. 248/99, por el que se dispuso justipreciar los bienes a que se refiere tal expediente en la cantidad total de 1.176.000 ptas.

El citado Jurado Provincial intentó en dos ocasiones, en fecha 28 de junio y 31 de agosto de 2000, la notificación por correo del referido Acuerdo al interesado, mediante sendas cartas certificadas con acuse de recibo remitidas a su domicilio , que fueron devueltas por el Cartero a la Oficina de Correos con la nota "ausente", y por ésta a la Administración remitente como correspondencia caducada.

No habiéndose podido practicar la notificación en la forma expresada, se procedió a la notificación edictal por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Valencia y en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia -BOP Nº 289, de 5 de diciembre de 2000-.

En fecha 11 de octubre de 2001 D. Everardo presentó escrito ante el Jurado Provincial de Expropiación solicitando se le comunicase la situación en que se hallaba el mencionado expediente expropiatorio.

En fecha 16 de octubre siguiente el Jurado Provincial de Expropiación comunicó al interesado el dictado del Acuerdo de 31 de mayo de 2000 y la forma en que se procedió a notificarle dicha Resolución.

En fecha 22 de noviembre de 2001 el procurador D. Salvador Vila Delhom, en representación de D. Everardo, interpuso el presente recurso Contencioso Administrativo.

TERCERO.- La S.T.S. 3ª, Sec. 2ª, de 12 de diciembre de 1997 -rec. 6561/1996 , Pte: Gota Losada-, dictada en un recurso de casación en interés de la Ley, analiza de manera pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquélla resulta infructuosa , a la notificación por edictos, manifestando lo siguiente:

"Pero, junto a la alternativa expuesta o sea entrega de la carta certificada, o rechazo expreso de la misma, hay una tercera posibilidad, cada vez más frecuente en las grandes ciudades y es la imposibilidad de entregar materialmente la carta en el domicilio fiscal indicado, como dispone el artículo 271, del Reglamento del Servicio de Correos , "al propio destinatario o sin necesidad de la especial autorización de éste a que se refiere el artículo 269, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo mayores de catorce años", por motivos distintos al de negativa o rechazo a recibirla, vg: cambio de domicilio no comunicado a la Administración Tributaria , ausencia de personas capaces de recibir la carta certificada, imposibilidad de acceder a la vivienda , etc.

En este caso, lo lógico y natural hubiera sido establecer legalmente el procedimiento subsidiario y excepcional del anuncio por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente, pero lo cierto es que la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, sólo preveía, y, por ello se entendió que sólo permitía este procedimiento edictal en los supuestos previstos en el artículo 80.3, que eran "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, o se ignore su domicilio", que son aquéllos en que por su propia naturaleza no es posible la notificación domiciliaria. La doctrina jurisprudencial , relativa a esta Ley, mantuvo en muy numerosas Sentencias la invalidez del procedimiento edictal , cuando intentada la entrega en el domicilio conocido del sujeto pasivo, no se pudiera realizar ésta, en cuyo caso la Administración debía insistir hasta lograr la notificación domiciliaria.

Ha sido la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, la que por fin ha tenido en cuenta esta situación que estamos analizando , al disponer en el artículo 59 , apartado 4, entre otros supuestos que "si intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar , y el ámbito del órgano que la dictó".

Las notificaciones tributarias, realizadas por correo, según el artículo 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de Mayo de 1964, se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego, la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3, que dispone:

"3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos) , con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno".

Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado "Aviso de llegada", sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria , pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.

Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales , nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de "No encontrarse en su domicilio a las ...horas del día... "(por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas , y además otros datos que no interesan. La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir , obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo , de la Ley 30/1992 , de 26 de Noviembre, siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.

Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga , los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando "en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución".

Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, que dispone:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha , la identidad y el contenido del acto notificado", porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del Aviso de Llegada, que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la Administración Postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la Administración tributaria pueda llevar a cabo la notificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Caducado el plazo para la entrega (artículos 279 a 283 del reglamento del Servicio de Correos de 14 de Mayo de 1964) , sin que el destinatario o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada , y devuelta ésta, la Administración Tributaria de que se trate debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique:

1º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto.

2º) Identidad y dirección del destinatario.

3º) Días y hora en que se intentó, sin resultado , la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega.

4º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada.

5º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta.

6º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida , por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente. Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados.

Probados estos hechos, la Administración Tributaria puede , de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, notificar válidamente mediante Anuncio en el tablón de edictos del ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado , de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó.

Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación , por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar , es en síntesis la siguiente:

1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por decreto 1653/1964, de 14 de Mayo , y si no se hubiese podido practicar , por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria.

2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del estado, o de la comunidad Autónoma, o de la Provincia , según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado cabe concluir, en aplicación de la expresada doctrina, que los intentos de notificación personal al interesado del Acuerdo de 31 de mayo de 2000, practicados por el Jurado Provincial mediante sendas cartas certificadas con acuse de recibo remitidas a su domicilio, no son conformes a derecho, por no cumplir las exigencias jurisprudenciales referidas, actualmente recogidas en el art. 59 de la Ley 30/1992, en su redacción dada por Ley 4/1999 , tanto por no existir dos intentos consecutivos de notificación -el segundo dentro de los tres días siguientes a la práctica del primero- como por no constar si se dejó al destinatario aviso de llegada para que pudiera recoger la carta certificada en la Oficina de Correos.

Carece de eficacia, por ello, la notificación edictal realizada posteriormente, que sólo es válida si con carácter previo se han cumplido estrictamente los requisitos que permiten acudir a tal sistema de notificación, exigencias que no son meramente formalistas, sino garantía de la correcta aplicación de un procedimiento que constituye una ficción legal, porque los administrados raramente tienen conocimiento de los actos Administrativos notificadas por edictos.

En consecuencia, el plazo para interponer el recurso contencioso de autos se inició cuando el ahora recurrente tuvo conocimiento , en el mes de octubre de 2001, del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 31 de mayo de 2000, por lo que la interposición de tal recurso el día 22 de noviembre del mismo año se efectuó dentro del plazo de dos meses previsto al efecto por el art. 46 de la Ley 2971998.

QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, impugna el actor la resolución recurrida alegando , de un lado, que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia ha dado al bien expropiado un valor inferior al fijado para otros terrenos similares expropiados en la misma zona, tanto por la misma Conselleria con motivo del Proyecto "Plan Parcial para el Area NTP-6, Ciudad de las Ciencias", como por el Consell Metropolità de L'Horta para la depuradora de Pinedo.

Tal alegación no puede ser acogida, puesto que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado en materia expropiatoria, aplicando la doctrina general establecida sobre la vulneración del principio de igualdad, que no puede entenderse conculcado el principio constitucional de igualdad cuando se parte de situaciones en las que no se acredita la concurrencia de la identidad requerida (TS 3ª , Sec. 6ª, S. de 14 de abril de 2000 -rec. 10951/1998, Pte: Lecumberri Martí, Enrique-), lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, en el que el actor invoca términos de comparación desiguales , por tratarse de fincas expropiadas en virtud de proyectos distintos y diferentes planteamientos urbanísticos (T.S. 3ª, Sec. 6ª , S. de 20 de febrero de 2003 -rec. 9460/1998, Pte: Sieira Míguez, José Manuel-). En este sentido, el art. 26 de la Ley 6/1998 - precepto en el que se funda el acuerdo frente al que se deduce el presente recurso para efectuar la valoración del suelo expropiado- dispone, a efectos de la determinación del valor del suelo por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, que la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las fincas análogas en relación con la que se valora, así como , en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

SEXTO.- Alega también el recurrente la vulneración por el Jurado Provincial de Expropiación del referido principio de igualdad porque la empresa Iberdrola S.A. adquirió en la misma época por un precio muy superior una serie de parcelas rústicas no urbanizables sitas en las proximidades de la parcela de autos.

Ha de ser tenido en cuenta que el Tribunal Supremo tiene manifEstado asimismo que no cabe estimar conculcado el principio de igualdad tomando como referencia los precios convenidos por mutuo acuerdo , que pueden no representar el valor real (TS 3ª, Sec. 6ª, S. de 27 de marzo de 2001 -rec. 6738/1996, Pte: Mateos García, Pedro Antonio-), lo que conlleva la desestimación del citado motivo impugnatorio.

SEPTIMO.- Aduce el demandante , de otro lado , que todas las afecciones existentes en la finca expropiada le pertenecen, incluso las mejoras que haya podido realizar en la finca la sociedad arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 1995 suscrito con la arrendataria "Fasbe S.A". En vía administrativa aquél solicitó que le fueran valoradas y abonadas las afecciones descritas en su hoja de aprecio, manifestándose en el acta de ocupación que "La propiedad reconoce a Fasbe S.A. como arrendatario de esta parcela. Las afecciones existentes según contrato pertenecen a la propiedad", no siendo incluidas en la hoja de aprecio de la Administración ni valoradas por el Jurado Provincial.

En la estipulación segunda del citado contrato de arrendamiento las partes contratantes hicieron constar que las obras o mejoras de las fincas arrendadas "quedarán en beneficio de la propiedad una vez extinguido el presente contrato".

El perito judicial designado en el recurso de autos efectuó en su informe, examinada finca expropiada , una detallada descripción, medición y valoración de las afecciones solicitadas por el recurrente que no ha sido enervada por ninguna prueba de signo contrario, por lo que procede, en virtud de lo expuesto, estimar en este particular el recurso, debiendo comprender el justiprecio la cantidad de 16.646,98 ? en concepto de afecciones existentes en la finca expropiada.

OCTAVO.- Solicita también el actor que se fije el justiprecio del bien expropiado tomando en consideración el valor del suelo determinado en su hoja de aprecio, manifestando en el escrito de conclusiones que el valor del suelo fijado por el perito judicial es prácticamente igual que aquel valor.

El Jurado Provincial de Expropiación , atendiendo a la clasificación en el P.G.O.U. del suelo expropiado -suelo no urbanizable de protección ecológica y medioambiental-, efectúa una valoración del mismo de conformidad con el art. 26 de la Ley 6/1998, determinándolo por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, tanto por su régimen urbanístico, como por su situación, tamaño , naturaleza, usos y aprovechamientos, estimando como valor el de 2.000 ptas/m2, Superior al fijado por la Administración expropiante en su hoja de aprecio.

La referida valoración no ha sido desvirtuada mediante ninguna prueba pericial en contrario, puesto que el informe que acompañó la propiedad con su hoja de aprecio utilizó un criterio inadecuado para el cálculo del valor del suelo no urbanizable -los precios que figuran en la Base de Datos de la Construcción 97/98 de la Comunidad Valenciana, editados por I.V.E.- , y lo mismo cabe decir de la valoración practicada por el perito judicial -en la ratificación de su informe a presencia judicial manifestó que valoró el suelo según los criterios establecidos en el R.D 1020/1993-.

NOVENO.- Por último, en cuanto a la superficie expropiada, alega el demandante que existe una evidente discordancia entre la que realmente se ha expropiado -874 m2, según se contiene en el informe técnico de la hoja de aprecio de la propiedad- y la expresada por la Administración expropiante -560 m2-, que se mantiene en la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación.

En el Acta de ocupación la Conselleria de Obras Públicas, a partir de los datos catastrales, fijó la superficie catastral expropiada de la finca nº NUM000, Agrupación NUM001, Polígono NUM002 , Parcela NUM003, en 560 m2 -como después hiciera el Jurado de Expropiación-, mientras que en el informe técnico aludido, el informante la determinó en 874 m2.

En la hoja de aprecio de la Administración expropiante se expresa que "En cuanto a la superficie expropiada, ésta es de 560 m2 , como consta en el Acta de Ocupación y no de 874 m2 como alude la propiedad. En este sentido, la propiedad está contabilizando la superficie correspondiente a la finca número de orden 77, finca que pertenece a otro titular".

Por su parte , el perito judicial manifestó en su informe , a la vista del informe técnico contenido en la hoja de aprecio de la propiedad y con arreglo a la medición in situ por él efectuada, que la superficie realmente expropiada es de 874 m2, precisando su autor en la ratificación judicial del mismo que para llegar a tal conclusión sólo tuvo en cuenta la superficie de la parcela sobre la que emitió el dictamen y no la finca número NUM004 perteneciente a otro titular registral.

A tenor de lo expuesto, estima la Sala que ha de estarse, a efectos de determinar la superficie expropiada, a lo dispuesto en el Acta de ocupación, por cuanto la afirmación contenida en la hoja de aprecio de la administración en cuanto a que la propiedad contabiliza a tales efectos la superficie expropiada correspondiente a la finca número de orden NUM004, perteneciente a otro titular , viene corroborada por el dato de que en la relación de bienes y Derechos afectados por la expropiación sometida a información pública que obra en el expediente Administrativo, figura como bien afectado la finca nº NUM004, propiedad de Dña. María Inés, con una superficie afectada de 326 m2, que sumada a la superficie expropiada en la finca nº NUM000 según la Administración -560 m2-, da una superficie total prácticamente coincidente con la que alega el actor.

De conformidad con todo lo expresado, procede la estimación parcial del presente recurso Contencioso Administrativo.

DECIMO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- No haber lugar a declarar la inadmisibilidad del presente recurso solicitada por la parte codemandada.

2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 1839/2001, interpuesto por D. Everardo , representado por el procurador D. Salvador Vila Delhom, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 31 de mayo de 2000 , dictado en el exp. núm. 248/99, por el que se dispuso justipreciar los bienes a que se refiere tal expediente en la cantidad total de 1.176.000 ptas.

3.- Anular y dejar sin efecto parcialmente el acuerdo impugnado, por no ser conforme a derecho, en cuanto no comprende el justiprecio la cantidad de 16.646,98 ? en concepto de afecciones existentes en la finca expropiada.

4.- Declarar que a la citada cantidad total justipreciada ha de añadirse , en concepto de afecciones existentes en la finca expropiada, la cantidad de 16.646,98 ?.

5.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

6.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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