Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
17/12/2003

Sentencia Administrativo Nº 1983/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1983/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003101062

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7077


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1637/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1983 /2003

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia a diecisiete de diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por SEBASTIA MONASOR, S.A., representado por Dª. Ana Mª. Ballesteros Navarro y defendido por D. Ricardo Ramón Poveda, contra la Resolución del Ayuntamiento de Paiporta, de 18 de octubre de 2000 (Comisión de Gobierno), desestimatoria de Recurso de Reposición, interpuesto a su vez contra acuerdo del mismo órgano, de 15 de junio, aprobando liquidación de cuotas de urbanización derivadas de la reparcelación UE9 de la Pascualeta; Recurso ampliado por Providencia de 12 de abril de 2001, a la Providencia de apremio de 1 de diciembre de 2000 y contra la Resolución del Tesorero Municipal, de 15 de enero de 2001, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Paiporta, representado y asistido por D. Francisco Julián Palencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de diciembre de 2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En su condición de propietaria de inmueble incluido en la Unidad de Ejecución nº 9, la actora pretende el pronunciamiento reseñado partiendo de su relato de los hechos: Antecedentes previos a los acuerdos impugnados, comenzando por recordar las cesiones gratuitas efectuadas en el año 1974 , con destino a viales y espacios libres, aprobación definitiva del PGOU de Paiporta, el 22 de diciembre de 1988, Sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1992 y del T. S. de 7 de junio de 1999, recaídas al respecto de la categorización como urbano del suelo en cuestión, Proyecto de Reparcelación de la unidad de actuación aprobado por el Pleno de 31 de enero de 1995, declarando nulo por Sentencia de esta misma Sala, de 3 de marzo de 1998, acuerdo plenario , de 27 de septiembre de 1999, dando nueva aprobación al Proyecto de Reparcelación. Se hace hincapié, primero que nada, en el hecho de que los actos Administrativos impugnados derivan de un Instrumento de Planeamiento General que no había entrado en vigor , al no estar cumplido lo prevenido en el artículo 70.2 en relación con el 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Al decir de la actora no puede la Administración Local adoptar decisiones que comportan la ejecución del Plan General de 1988, como los actos impugnados en base a un Plan ineficaz. El alegado va complementado con profusa cita de Sentencias del TS

La administración demandada no comparte eses criterio y, tras dar su propia versión de los hechos, niega que el Plan General fuera ineficaz, por falta de publicación, ya que el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , hace referencia a las Ordenanzas, incluidas el articulado de las normas de los Planes Urbanísticos , así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales. Como quiera que la aprobación definitiva del P.G.O.U. compete a la comunidad Autónoma, concretamente a la Comisión Territorial de Urbanismo, no fue de aplicación el art. 70.2 de la L.B.R.L., sino las previsiones al respecto del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del reglamento de Planeamiento ejecutivo de la misma, cuyo artículo 134 obligaba a la publicación en el B.O.P. del "texto íntegro del acuerdo de aprobación definitiva" como efectivamente se hizo.

Resumidas las posiciones de la representación procesal de los litigantes, cabe entrar en el fondo de la controversia, según sigue.

SEGUNDO.- La problemática relativa a la validez y eficacia de los Instrumentos de planeamiento urbanístico -así como de los actos derivados de él- antes de haber sido publicadas sus normas y ordenanzas es cuestión reiteradamente abordada tanto por el TS como por esta Sala.

La S.TS de 20 de septiembre de 2000 (RJ 20007320) se expresa como sigue en su F.J. Séptimo:

"El artículo 70.2 de la LBRL aunque referido literalmente a los acuerdos de las Corporaciones Locales, es sin duda también aplicable a los Planes aprobados por las Comunidades autónomas , porque la exigencia de la publicidad de las normas, a través de su publicación, es una exigencia constitucional (artículo 9.3 de la C.E. [RCL 19782836 y ApNDL 2875]).

Por lo demás, se trata de una cuestión ya decidida por este Tribunal Supremo, cuya Sentencia de 22 de septiembre de 1992 (R.J. 19926974) afirma que la exigencia de publicación del artículo 70.2 de la LBRL es aplicable tanto si se trata de Planes cuya aprobación definitiva corresponde al Municipio como "si se trata de Planes de mayor entidad". Y lo explica con estas palabras:

"Desde el punto de vista de la lógica jurídica, y en muy directa relación con la finalidad de la normativa que se examina , no resulta en modo alguno explicable que los planes de menor trascendencia -artículo 5.1º del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre (RCL 19812519 y ApNDL 13944)- , estén sometidos a las rigurosas exigencias del artículo 70.2 de la Ley 7/1985 y en cambio un Plan General de Ordenación Urbana, de mucha mayor relevancia, pueda entrar en vigor sin publicidad alguna para las normas definitivamente aprobadas".

La S.TS de 20 de febrero de 2001 (RJ 20012801), que termina fallando no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a Sentencia de esta misma Sala, de 22 de noviembre de 1995, tras apelar a razones de seguridad jurídica, conectada oportunamente al principio de publicidad de las normas en el artículo 9.3 de la Constitución , concluye al respecto del mismo problema que nos ocupa:

"Admitir que se aprueben y cobren existencia actos subordinados a dichas normas implica necesariamente dotar de eficacia a normas aún no publicadas: aprobar un acto subordinado a ella constituye, en definitiva, una forma de ejecución de la norma no publicada. Dicha posibilidad no puede ser admitida. Por eso la Sentencia de esta sección de 21 de junio de 2000, dijo que un Plan no publicado puede ser válido, pero es ineficaz y por ello resulta inhábil para servir de soporte a actos derivados de él. El motivo decae".(Fº.Jº. Sexto in fine).

Esta Sala ha seguido reiteradamente ese mismo criterio. Determinando (por ejemplo, en la S. nº 112, de 31 de enero de 2001 , Sección primera) , que "al carecer de Proyecto citado , de la necesaria cobertura legal , por no encontrarse al momento de su aprobación , vigentes las N.N.S.S. en la que pretendía apoyarse, al vicio provoca la anulación de las cuotas de urbanización impuestas y liquidadas, en base a tal proyecto vivirlo, y en tal sentido, procede estimar la demanda sin necesidad de analizar el resto de los motivos alegados" (Fº.Jº. Cuarto) o en el mismo sentido , S.S. 793/97, 183/98, 647/98, etc.).

El caso que nos ocupa es sustancialmente igual a los enjuiciados en las Sentencias de referencia, ya que el anuncio de aprobación definitiva del PGOU de Paiporta (D.O.G.V. de 24 de enero de 1989), se limitó a recoger el acuerdo de la C.T.U. de 22 de diciembre de 1988 , sin incorporar texto alguno de las Ordenanzas. Por lo demás, no se acredita -y ni siquiera se alega por el ayuntamiento de Paiporta- que con posterioridad tuviera lugar la obligada publicación. Diremos más: las importantes consecuencias (comenzando por las económicas para el erario municipal) que acarrea la falta de eficacia del Plan podría haberse mitigado fácilmente de haberse procedido a la publicación, al menos a partir de las primeras Sentencias asentando el criterio que sostenemos; Sentencias cuyo conocimiento estaba, desde luego, al alcance de la Administración.

TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SEBASTIA MONASOR, S.A., contra Resoluciones del ayuntamiento de Paiporta, de 18 de octubre de 2000 (Comisión de Gobierno) y de 15 de junio de 2000 , aprobando liquidación de cuotas de urbanización "UE9 de la Pascualeta", providencia de apremio de 1 de diciembre de 2000 y resolución confirmatoria de la misma de 15 de enero de 2001, se declaran contrarias a derecho dichas resoluciones y se anulan, dejándolas sin valor ni efecto.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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