Última revisión
15/12/2003
Sentencia Administrativo Nº 1984/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1984/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003101051
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6955
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1067/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1984 /2003
ILMOS. SRS:
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a quince de diciembre de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por D. Juan , Dª. Milagros , D. Federico , D. Alvaro , D. Jesús Carlos , D. Jose Manuel , D. Manuel , D. Gabriel , D. Carlos , Dª. Cristina , D. Ángel Daniel , D. Luis Miguel , D. Jose Ramón Y Dª. Rita , D. Santiago , D. Miguel Y Dª. Elisa , D. Joaquín Y Dª. Rosario , D. Gustavo , D. Gregorio Y Dª. Flora , Dª. María Dolores , D. Humberto Y Dª. Laura , D. Héctor Y Dª. Antonieta , D. Germán , D. Felipe , D. Ernesto Y Dª. Raquel , D. Esteban Y Dª. Esperanza , Dª. María Inés , D. Fermín , D. Evaristo , Dª. Margarita , D. Fidel , D. Gerardo , D. Ildefonso , Dª. Emilia , D. Matías , D. Pedro , D. Sebastián , D. Jose Daniel , D. Luis Andrés , Dª. Filomena , D. Adolfo Y Dª. Beatriz , D. Claudio , D. Gaspar , D. Marcos , D. Simón Y Dª. María Rosario , D. Luis Pedro , D. Agustín , D. Eduardo , D. Marcelino Y Dª. María Luisa , D. Carlos Ramón , D. Alexander , D. Francisco , D. Rosendo , D. Juan Antonio , D. Cristobal , Dª. María Milagros , Dª. Remedios , D. Vicente , D. Pedro Miguel Y Dª. Mercedes , Dª. Leonor , D. Jorge Y Dª. Gema , D. Jesús Manuel , D. Emilio , Dª. Inés , D. Carlos Jesús , D. Cornelio , Dª. Isabel , Dª. Gloria , D. Carlos Manuel , Dª. Lidia , D. Hugo , D. Jesus Miguel , Dª. Rebeca , D. Julián , D. Pedro Jesús , D. Rodolfo , D. Blas , D. Luis Carlos , D. Lucio , D. Baltasar , D. Luis Pablo , D. Roberto Y HERMANOS, Dª. Carla , D. Jon , D. David , Dª. Gabriela , D. Alonso Y Dª. Mónica , D. Pedro Francisco , D. Luis Antonio , D. Jose Ángel Y Dª. María Esther , D. Jose Antonio , Dª. Cecilia , D. Jose Carlos , D. Jose María , D. Jose Pedro , Dª. Maribel , D. Carlos Francisco , D. Jesús Luis , Dª. María Purificación , D. Abelardo , Dª. Flor , D. Eloy , D. Lucas , D. Jose Miguel , D. Ángel Y HERMANOS, D. Jaime , D. Luis María , D. Casimiro , Dª. Carmela , Dª. Melisa , Dª. Asunción Y HERMANA, Dª. Olga , Dª. Edurne , Dª. María Antonieta , Dª. María Y D. Juan Enrique , Dª. Esther , Dª. Consuelo , Dª. Angelina , Dª. Ariadna , Dª. Ángeles , Dª. Begoña , Dª. Celestina , Dª. Estefanía , Dª. Marcelina , Dª. Marí Juana , Dª. Clara , Dª. Penélope , Dª. Blanca , Dª. Sara , Dª. Frida , Dª. Ángela , Dª. Marí Luz , D. Luis , D. Miguel Ángel , D. Rodrigo , D. Domingo Y Dª. Amparo , D. Andrés , D. Luis Angel , D. Ricardo , D. Lorenzo , D. Ignacio , D. Íñigo , D. Ismael , D. Millán , D. Valentín , D. Juan Luis , D. Bernardo , D. Oscar , D. Juan Alberto , D. Inocencio , D. Pedro Antonio , D. Sergio , D. Franco , D. Cesar , D. Aurelio , D. Augusto , D. Clemente , D. Guillermo , D. Jose Ignacio , D. Alberto , D. Rogelio , D. Constantino , D. Juan Manuel , D. Carlos José , D. Jose Enrique , D. Carlos Daniel , D. Braulio , Dª. Verónica , D. Ramón , Dª. Ana María , D. Benedicto , Dª. Concepción , D. Jesús Ángel , D. Jose Francisco , Dª. Marta , Dª. María Inmaculada , D. Luis Alberto , Dª. Magdalena , EDIFICIO GREGORIO UZQUIANO S.L., Dª. Diana , D. Benito , D. Mariano , D. Pedro Enrique Y D. Carlos Antonio , Dª. Carmen , Dª. Amanda , D. Carlos Miguel , D. Juan Miguel , D. Eusebio , Dª. Claudia , D. Juan Pedro , D. Jose Augusto , D. Juan Carlos , D. Diego , D. Juan Francisco , representados por la Procuradora Dª. Beatriz Llorente Sánchez y defendidos por D. Enrique García Tuset, contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrent (Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo), nº 1340, de 23 de mayo de 2000, aprobando rectificaciones al Decreto de la Alcaldía 2338, de 8 de noviembre de 1999, aprobatorio del documento de imposición de cuotas de urbanización con objeto de financiar la instalación del alcantarillado en el Vedat, así como contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno, de 7 de mayo de 1998, aprobatorio del Proyecto de Ejecución del alcantarillado en el Vedat, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrent, representado por Dª. Florentina Pérez Samper y asistido por el letrado D. Ricardo de Vicente Domingo.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día tres de diciembre, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien el escrito de interposición indica como objeto del recurso la Resolución del Teniente de Alcalde de Urbanismo, nº 1340, de fecha 23 de mayo de 2000, esta se limitó a incorporar rectificaciones al "documento de imposición de cuotas de urbanización del alcantarillado en el Vedat", aprobado por Decreto de la Alcaldía nº 2338/1999 (rectificaciones en algunas titularidades de parcelas y domicilios , descuento de cantidades ya satisfechas o avaladas, etc..). Por lo demás, el escrito de interposición indica también como objeto del recurso, "con carácter indirecto" el acuerdo aprobatorio del Proyecto Técnico del que traen causa las cuotas, al no haber sido notificado a los actores.
Pretenden los actores se declare nulo el Decreto de Alcaldía nº 1340, de 23 de mayo de 2000 , así como la liquidación individualizada (de cuotas) practicada, así como el acuerdo plenario de 7 de mayo de 1998, que aprobó el Proyecto de Ejecución de las obras de referencia.
En apoyo de sus pretensiones, la demanda se extiende con el desarrollo de los siguientes motivos: a)defectos esenciales en la aprobación del Proyecto de Ejecución que sirve de base a la imposición de cuotas de urbanización; b)defectos sustanciales en la tramitación del expediente de cuotas de urbanización causando indefensión; c)falta de motivación y justificación del expediente de cuotas de urbanización; d)ejecución de un sistema general, imposibilidad material de dotar a determinadas parcelas de la condición de solar.
SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento de Torrent, si bien sostiene -y argumenta- la plena adecuación a derecho de los actos impugnados, plantea en primer lugar la Inadmisibilidad del recurso, en cuanto a la impugnación del acuerdo plenario de 7 de mayo de 1998 , que había aprobado el Proyecto Técnico de saneamiento. Lleva razón. Dicho acuerdo fue publicado en el D.O.G.V. nº 3271 , de 24 de junio de1998, por lo que la interposición del recurso el día 27 de julio de 2000 , es claramente extemporánea si se parte de la base de que ni la ley ni la jurisprudencia exigen notificación individual a los propietarios.
El escrito de interposición se expresa reseñando que tal impugnación se presenta "con carácter indirecto", pero no hace falta extenderse que no cabe recurso indirecto contra el acuerdo aprobatorio del Proyecto, ya que éste no se incluye entre los "instrumentos de ordenación" enunciados en el artículo 12 de la Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la C.V., de modo que no es equiparable a las disposiciones de carácter general y, consiguientemente, no admite impugnación indirecta.
Esto así , no cabe tomar en consideración gran parte del contenido del escrito de demanda en cuanto se ocupa de tratar de demostrar la ilegalidad del reseñado acuerdo plenario de 7 de mayo de 1998.
TERCERO.- Por lo que respecta a la denuncia de defectos sustanciales -causando indefensión- en la tramitación propiamente del expediente de cuotas de urbanización, cabe considerar: Conforme a la previsión contenida en el artículo 72.1 A) de la Ley 6/1994 (L.R.A.U.), el obligado trámite de audiencia a los interesados lo abrió el Teniente de Alcalde de Urbanismo, por Decreto 545/99, y lo hizo previa habilitación al respecto por el titular de la Alcaldía (resolución nº 1342/95), como acredita la certificación del Sr. Oficial Mayor unida al escrito de demanda. Y diremos más: tratándose de un trámite -reglado por añadidura- no se ve ni de lejos conato de indefensión, aunque la apertura del trámite no la hubiera hecho el titular de la Alcaldía o un miembro de la Corporación por delegación suya. El Decreto nº 2338/1999, aprobatorio de la imposición de cuotas de urbanización, así como el decreto nº 1340/00 , aprobando las rectificaciones al primer documento de imposición de las cuotas, van suscritos por el titular de la Alcaldía, con la fe pública del Sr. Oficial Mayor del Ayuntamiento , como se ve en el expediente y lo facilita la contestación a la demanda. Ciertamente en la notificación del segundo de ellos se dice que va suscrito por el Teniente de Alcalde de Urbanismo, en lo que supone un claro error material. Así las cosas ambos actos Administrativos se adoptan por el órgano competente conforme manda el artículo 53.1 de la Ley 30/92 , de 26 de noviembre de RJA.P. y P.A.C., y resulta de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, artículo 21.1.j), correctamente citado en las dos resoluciones cuestionadas. En la Resolución de la Alcaldía delegada de 24 de marzo de 1999 (nº 545), se dice que el documento que se somete a Audiencia a los interesados se había redactado "por los servicios municipales" cuando ciertamente -como alegan los actores-, provenía de una empresa contratista. Tampoco vemos en ello ilegalidad alguna , por cuanto por "servicios municipales" puede entenderse ampliamente también los prEstados por contratistas; aparte de que el Ayuntamiento no oculta el dato de la contratación de la asistencia técnica , en el expediente constan evacuados los informes funcionariales de rigor , como el de 26 de octubre de 1999, emitido por el adjunto a la Jefatura del Servicio de Urbanismo (figura citado en el Decreto nº 2338 y lo reconoce como existente la demanda).
CUARTO.- También sostienen los actores falta de motivación y justificación del expediente de cuotas de urbanización , tratándose de la ejecución de un sistema general, argumentando que el artículo 72.3 de la L.R.A.U. no ampara la imposición de las cuotas de urbanización litigiosas.
Esta misma problemática ha sido ya afrontada por la Sala conociendo de otros recursos entablados contra los mismos Decretos de la alcaldía de Torrent nºs. 2338/99 y 1340/00. Cabe reiterar ahora lo que ya dijimos en la sentencia nº 280, de 13 de marzo de 2003 (Rº nº 1051/00), dictada por esta misma Sección 2ª y en la que puede leerse:
"En el caso que nos ocupa las obras relativas a "instalación de alcantarillado" origen de las cuotas discutidas ya estaban recogidas en el P.G.O.U. de Torrent aprobado el 26 de enero de 1990, que reseñaba la necesidad de ejecutar el alcantarillado en la zona de El Vedat, en cuanto no existía y las viviendas allí ubicadas disponían de pozo ciego.
En ejecución de tales previsiones el Ayuntamiento demandado aprobó el correspondiente proyecto de saneamiento y depuración de aguas residuales del barrio de El Vedat (Acuerdo de 7 de mayo de 1998, publicado en D.O.G.V. de 24 de junio de 1998) , con modificación de 28 de febrero de 2001 (D.O.G.V. de 25 de abril de 2001), realizando la memoria de cuotas de urbanización y tras proseguir la tramitación correspondiente aprobó el documento de imposición de cuotas de urbanización girando las correspondientes liquidaciones a los propietarios afectados.
En consecuencia, al ser la actora titular de dos parcelas incluidas en el ámbito afectado por la obra urbanizadora (catastrales NUM000 y NUM001 ) es clara su obligación de contribuir en los términos que han sido expresados en el razonamiento anterior".
En el caso que nos ocupa, el escrito de demanda se extiende en consideraciones al respecto del verdadero sentido del artículo 72.3 que pone en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 14 a 18 de la Ley (sobreentendemos que la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y Valoraciones) , así como con el artículo 6 de la L.R.A.U., deteniéndose en el carácter potestativo de la imposición de cuotas por el propio tenor de este apartado 3 del art. 72. Lo que obliga al ayuntamiento a justificar el por qué de su imposición y más concretamente cual sea el beneficio que otorga al particular la actuación urbanística pública de la que deriva la imposición de la carga.
Veamos. El artículo 72 de la L.R.A.U. lleva por denominación "cuotas de urbanización", constituyendo el único artículo de la sección tercera del Capítulo III, del Título II; este Capítulo III lleva por título "la ejecución de los programas para el desarrollo de actuaciones integradas (la Sección 1ª se ocupa de los "principios generales", la 2º de la Reparcelación Forzosa).
Cuando el último de los apartados del artículo 72 expresa que "las cuotas de urbanización reguladas en el presente artículo podrán también imponerlas la administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de alguno de los servicios propios de la condición de solar a parcelas determinadas" , se está determinando que, aun reguladas las cuotas en el marco de la ejecución de los programas de actuaciones integradas, ello no es óbice para que, además, procedan al margen de los programas , esto es , en el caso precisamente previsto por el propio apartado nº 3 del artículo 72. Y no cabe extraer consecuencias como las propugnadas por los actores sobre la improcedencia del establecimiento de cuotas con la situación fáctica del caso de autos.
Si la demanda reconoce que "El Vedat" carecía de alcantarillado y la "evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado" es uno de los servicios necesarios para la consideración de un terreno como solar -apartado 1C del artículo 6 de la L.R.A.U.- no parece ofrecer dudas que el artículo tan repetido 72.3 de la igualmente reiterada Ley valenciana 6/1994, dio soporte legal a la imposición de cuotas de urbanización.
El hecho de que, además de ello , la ejecución de la obra "posea una finalidad de protección medioambiental" (referido a evitar la contaminación del cercano lago natural de la Albufera, como recoge la memoria del Proyecto) , en nada desvirtúa la obligación del pago de las cuotas a cargo de los propietarios de las parcelas primeramente afectas. Y tampoco se ve contravención del art. 14 de la Ley del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril de 1998, en cuanto impone a los propietarios de suelo urbano- aun del consolidado por la urbanización- la obligación de completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen la condición de solar.
Por lo que se refiere a la supuesta ilegalidad de los actos impugnados por no haber posibilitado "ejercitar los Derechos que determina el art. 67 de la legislación urbanística" (suponemos que del artículo 67.1 de la L.R.A.U.), el Derecho del urbanizador y de los propietarios "a reintegrarse de los costes que sufraguen las extensiones de las redes de suministros con cargo a las compañías que presten el servicio", aparte de ir referido a la ejecución de los programas de actuación integrada, no viene al caso en las cuotas que nos ocupan, como bien alega el Ayuntamiento demandado , ya que el precepto contempla el caso de las redes de suministro (agua, gas , etc.) que no la de alcantarillado.
En Resolución: no se ve motivo alguno conducente a la estimación del recurso, sin que quepa analizar el motivo que por primera vez introduce el escrito de conclusiones, invocación de la disposición transitoria 5ª del T.R.L.S.-1992, por suponer desviación procesal prohibida por el art. 65.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-administrativa.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Inadmitir el recurso en cuanto dirigido contra el acuerdo plenario de 7 de mayo de 1998, aprobando Proyecto de Saneamiento y Depuración de Aguas en el Vedat.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enrique García Tuset, procurador en nombre de d. Juan y otros, contra la resolución del ayuntamiento de Torrent, decreto de la Alcaldía nº 1340, de 23 de mayo de 2000 , aprobando rectificaciones al Decreto nº 2338/99 , imponiendo cuotas de urbanización por obra de alcantarillado en el Vedat.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
