Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
29/12/2003

Sentencia Administrativo Nº 1985/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 29 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1985/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003101065

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7250


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1086/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1985 /2003

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Dª. Remedios Sánchez Ferriz

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia a veintinueve de diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Rubén , representada por el procurador D. José Luis Medina Gil y defendidos por Colegiada nº 1298, contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 9 de mayo de 2000, desestimando Recurso de Alzada interpuesto contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, sesión de 9 de noviembre de 1999, que había aprobado definitivamente Modificación Puntual nº 7 del P.G.O.U. de Burriana, habiendo sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos y codemandado el Ayuntamiento de Burriana, representado por Dª. Elena Gil Bayo y asistido por D. Francisco Blanc Clavero.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia estimatoria del recurso en los términos que se dirán.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo para la votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las pretensiones de la parte actora son, en primer lugar, la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 7 del PGOU de Burriana, acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de 6 de noviembre de 1999, confirmada con la desestimación (primero presunta y luego expresamente) del Recurso de Alzada interpuesto al efecto. Se pretende también la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario municipal por el que se aprobó Programa, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución UE A-291; por último, la nulidad del "acto de la Administración Local que basándose en la cuenta de liquidación provisional ya ha exigido el primer pago a cuenta del total de las cuotas de Urbanización".

Subsidiariamente, para el caso de no declararse la nulidad de lo anterior , se solicita: 1º. Se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al escrito de alegaciones del actor presentado debidamente el 12 de marzo de 1999, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento de resolver sobre las alegaciones presentadas en aquella fase de tramitación; 2º. "Se declare la necesidad de mantener el trazado de la calle Antoni Gaudí tal y como estaba contemplado en el PGOU de 1995 y subsidiariamente, para el caso de que desestime esta petición, se condene a la Administración a indemnizar a mi mandante por la pérdida patrimonial que supone la imposibilidad de edificar dos viviendas en su parcela, perdida patrimonial que será cuantificada en ejecución de Sentencia".

Tan complejo suplico obliga, en primer lugar , a acotar aquello que cabe considerarse por la Sala en cuanto viene predeterminado por el objeto del recurso y por la lógica procesal.

Cuando se interpone el presente recurso, el 4 de agosto de 2000 -que tiene por objeto un concreto acuerdo: la aprobación definitiva de la modificación del PGOU de Burriana-, dicho Ayuntamiento había aprobado el P.A.I. , Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación (con su cuenta de liquidación provisional) seguido de la exigencia de un primer pago a cuenta de los costes de urbanización. Como se dice en los antecedentes de hecho decimosexto y decimoctavo del escrito de demanda, contra dichos acuerdos municipales interpuso el actor otro recurso contencioso-administrativo (en el que la parte demandada es , lógicamente el Ayuntamiento de Burriana, aquí codemandado). Pues bien, resulta por Auto de 7 de febrero de 2001, la no procedencia de acumular los recursos , la posible nulidad de dichos instrumentos de gestión urbanística es cuestión que se debe ventilar en los autos de recurso Contencioso-administrativo de esta misma Sala nº 1681/00. Así las cosas, es ajeno a este proceso lo concerniente a la negada sujeción a Derecho de los acuerdos municipales referidos, según sostiene el actor.

SEGUNDO.- Argumenta la parte actora que el trámite de información pública de la modificación del PGOU se llevó a cabo con publicación defectuosa provocando indefensión de los administrados, ya que la modificación era mucho más extensa que de lo que informaba el correspondiente edicto; que el Ayuntamiento entendió presentadas fuera de plazo las alegaciones del actor a la modificación en curso cuando se efectuaron a su debido tiempo , como posibilita el art. 38.4.B de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; infracción del art. 33 de la L.R.A.U. en cuanto no se atiene a las reglas que establece dicho precepto para delimitar unidades de ejecución urbanística; infracción de los principios de seguridad jurídica, prohibición de ir contra los propios actos y protección de la confianza legítima, ya que, por su parte, la compra de solar de 526 m2 el 20 de marzo de 1997, se hizo con el único objetivo de poder edificar dos viviendas en la parcela adquirida por el actor, amparado en el art. 6.28 de las normas urbanísticas para tipología UFA (viviendas pareadas) , al superar los 500 m2 exigidos, de modo que ahora con el nuevo trazado del vial, se reduce la superficie de dicha parcela por debajo de 500 m2, con claro perjuicio económico antijurídico que no debe soportar, lo que justifica -a su decir- la petición subsidiaria de indemnización.

Así resumida la posición del actor, las partes demandadas niegan que asista razón jurídica al Sr. Rubén . En cuanto se refiere a los reproches de índole procedimental -aparte de no compartirlos- porque no ha sufrido indefensión; en lo concerniente a la delimitación de la unidad de ejecución, porque las parcelas enumeradas por el demandante ya estaban correctamente clasificadas como suelo urbano en el PGOU aprobado con anterioridad a la L.R.A.U. También se argumenta sobre la corrección de la medida alterando la configuración del vial C/Antonio Gaudí, corrigiéndose ligeramente su trazado anterior y reduciendo de 5'5 m a 5 m su ancho , actuación fundamentada en el ius variandi de la Administración, sin que, por lo demás, concurran las circunstancias exigidas por la ley y por la jurisprudencia a favor de la indemnización que se pretende sin haberlo interesado antes en vía administrativa.

TERCERO.- El relato de los hechos por parte del actor en cuanto desvela que al anuncio de información pública cumplimentado con ocasión de la tramitación de la modificación del PGOU, le faltó expresar con detalle el contenido de tal modificación, no ha sido negado por las Administraciones demandadas. En efecto, dicho anuncio describió la modificación en trámite señalando que tenía por objeto "adecuar las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana respecto de la unidad de ejecución A-29 , Serratella, del suelo urbano, adaptándolas a las circunstancias que se derivan del alto grado de consolidación por la edificación existente" (D.O.G.V. de 12 de febrero de 1999). Ciertamente la modificación en cuestión no se limitó a ello, ya que también dio nueva redacción al artículo 6.28 de las normas urbanísticas del PGOU, para flexibilizar la normativa anterior permitiendo edificar junto a medianería o minorar las distancias establecidas para la edificación; además se adecuó la documentación gráfica del PGOU al deslinde aprobado por el M.O.P. por orden ministerial de fecha 1 de septiembre de 1998.

Se dice por la representación del Ayuntamiento de Burriana que ningún precepto en la L.R.A.U. establece exigencias sobre el contenido del edicto de exposición pública, y que , por ello, ninguna norma se infringió al respecto en la tramitación de la modificación.

Lo cierto es que la ley autonómica reguladora de la Actividad Urbanística no se detiene en regular el contenido mínimo del anuncio. El art. 38.2 "piensa" en la tramitación de los planes, no en su modificación; lo mismo ocurre con su desarrollo en el art. 158 del reglamento de Planeamiento, de 15 de diciembre de 1998. Por ello nada hace falta especificar en dicho anuncio cuando se trata de la aprobación "ex novo" de un plan -tampoco en los casos de revisión del planeamiento- por cuanto ya se sabe, por predeterminarlo la ley, el contenido de un nuevo plan. Sin embargo, dada la propia naturaleza y sentido del instituto de la información pública, el trámite ha de llevarse a efecto orientando con la mayor claridad sobre el ámbito y alcance de la modificación en curso al efecto de que pueda cumplirse con la finalidad que le es propia: facilitar el conocimiento general de la modificación en ciernes , haciendo posible la presentación de alegaciones no sólo por los interesados , sino por la ciudadanía en general. De ahí que constituya una irregularidad no indicar en dicho anuncio el verdadero alcance de la modificación pretendida por la Administración Pública actuante. En esto lleva razón el actor. Otra cosa es que, atendiendo a las circunstancias del caso, tal indudable irregularidad haya de acarrear la anulación de la modificación del Plan. Primero porque el actor se limita a cuestionar un concreto aspecto de la misma, trazado y configuración de la C/Antoni Gaudí y consecuencias respecto a una parcela de su propiedad recayente al vial, precisamente incluido en la zona Serratella. Segundo: si bien existe reconocido en nuestro ordenamiento jurídico la acción pública urbanística para exigir ante los órganos Administrativos y los tribunales Contencioso-Administrativos, la observancia de la normativa urbanística (Art. 305 del T.R.L.S. de 26 de junio de 1992) , el actor viene interviniendo en tanto que interesado, no en ejercicio de tal acción. Tercero y principal: el anuncio de aprobación de la modificación por la Comisión Territorial de Urbanismo (B.O.P. de 14 de diciembre de 1999), expresó, con todo detalle, el alcance de las alteraciones puntuales del Plan fuera del ámbito indicado expresamente en el anuncio de información pública; dicho acuerdo del órgano periférico autonómico no agotaba la vía administrativa, y así se indicó en el acuerdo aprobatorio publicado , como la procedencia del recurso de alzada, de modo que ni sufrió materialmente indefensión el actor ni se privó del conocimiento del alcance de la modificación al conjunto de ciudadanos , pudiendo haber presentado dicho recurso aún sin antes formular alegaciones. Y otra razón más: las modificaciones derivadas del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal del tramo de costa comprendido desde el sur del puerto hasta el término municipal de Nules son , precisamente por ello, consecuencia de la reseñada actuación administrativa estatal, adoptada tras el procedimiento de rigor conforme a la legislación de costas (incluida la audiencia a los interesados e información pública).

CUARTO.- Cierto es que uno de los escritos de alegaciones del actor se tuvo por presentado fuera de plazo , cuando no fue así. Sin embargo, difícilmente puede sostenerse que le causara indefensión cuando el acuerdo municipal aprobatorio (provisionalmente) de la modificación tuvo por presentados cuatro escritos del Sr. Rubén, todos del mismo día 10 de marzo de 1999; y todos en lo esencial relativos a la misma cuestión. Posición la del actor que en vía administrativa pudo exponer y defender, al interponer -como interpuso- el recurso de alzada resuelto por el titular de la Consellería de Urbanismo. Si no hubo indefensión, no procede declarar nula la modificación; y no procede retrotraer las actuaciones aunque sólo fuera por el principio de conservación de los actos Administrativos.

QUINTO.- Defiende el actor que un grupo de parcelas que identifica (80.B, 81.a , 86, ...) deberían haberse incorporado a la unidad de ejecución UA-29-1 conforme al artículo 33.1 de la L.R.A.U., ya que es la delimitación precisamente lo que confiere a los mismos la condición de solar. Pues bien, ni quedó acreditado tal extremo en vía administrativa ni resultan convincentes los alegatos del actor en su escrito de demanda. Sí, por el contrario, los de la contestación a la demanda del ayuntamiento, ya que las parcelas en cuestión venían clasificadas como dentro de suelo urbano sin unidad de ejecución en el PGOU y según la normativa urbanística a la razón vigente, de modo que las mismas no se ven transformadas en solares por la modificación cuestionada.

SEXTO.- Al respecto de las objeciones al trazado y características del vial C/Antonio Gaudí, como resulta de la modificación , el actor defendió en vía administrativa la incorrección y falta de oportunidad del cambio, apuntando incluso que suponía injusto beneficio para alguna propiedad colindante y perjuicio para la suya. Persevera en ello su escrito de demanda , pero lo cierto es que el acuerdo municipal de aprobación provisional de la modificación siguió los informes técnico- jurídicos de la consultoría contratada y de los servicios municipales, no aceptando la propuesta de trazado sugerida por el recurrente para la C/Antoni Gaudí ("trazado zigzagueante") por considerar más adecuado el trazado rectilíneo adoptado (hoja séptima del expediente). Cuestión ésta abordada también al dar respuesta a la alegación de la representación de un grupo político municipal (pag. 77): "El nuevo trazado recto de la C/Antoni Gaudí se considera urbanísticamente más racional, funcional, operativo, y que por tanto beneficia a la mayoría de los usuarios de dicho vial, al facilitar la circulación, el cambio de sentido de la marcha y una cierta zona de aparcamiento al final del mismo. El diseño adoptado permite, además , dotar de acceso rodado a través de vial de dominio público a la parcela catastral NUM000 ...". La potestad de planeamiento, con el consustancial "ius variandi" es de la administración, no de los particulares , de modo que si no se ve constatada transgresión legal y tampoco decisión arbitraria o irracional, difícilmente puede el Tribunal declarar la nulidad que pretende la parte actora.

SÉPTIMO.- Ha de darse respuesta, en último lugar, a la petición de indemnización que defiende el actor procedente en su favor.

El actor da por hecho que como consecuencia de la modificación su parcela no admitirá la construcción de dos viviendas adosadas, al no alcanzar -se deduce que por muy poco- la superficie mínima exigida por el P.G.O.U. al efecto; esa no ha sido cuestión ventilada en el pleito.

En cualquier caso, atendidas las circunstancias y antecedentes concurrentes, no cabe descartar que en aplicación del principio de proporcionalidad pudiera la Administración considerar la procedencia de, llegado el caso, otorgar la preciada licencia. Lo que no cabe , desde luego es acceder a pretensión alguna de indemnización, ya que no se ve la concurrencia de ninguno de los trazados supuestos indemnizatorios del título V de la Ley 6/1998, de 13 de abril; en particular a la vista del contenido de la información urbanística dada al actor por el Ayuntamiento, en certificado de su Secretario General, de 27 de abril de 1998 (obrante al folio 158 del expediente) , que comenzaba por negar la condición de solar de la misma, las exigencias precisas para llegar a permitirse la edificación (pormenorizadamente expuestas) y el régimen urbanístico en aquél momento recogido en el PGOU, si bien ya se anticipaba que estaba en estudio la modificación de las alineaciones correspondientes a la C/Antoni Gaudí, trasladando dicho vial y modificando su anchura.

OCTAVO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rubén, contra resolución del Conseller de Obras Públicas, de 9 de mayo de 2000, desestimando Recurso de Alzada interpuesto contra Resolución de la C.T.V. de Castellón, de 9 de noviembre de 1999, que había aprobado definitivamente la modificación puntual nº 7 del P.G.O.U. de Burriana.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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