Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1985/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1646/2003 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1985/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006102060

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:8033


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, Dña DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Y DON MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:1985/2006

En el recurso contencioso administrativo núm. 1646/2003, interpuesto por el Procurador DOÑA Laura Lucena Herraez, en representación de S.A.T Nº 9.225,MESFOS frente a la Resolución dictada por el Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de la Generalidad Valenciana, de 18 de septiembre de 2003, estimatoria parcial del recurso de alzada formulado por la representación de la citada S.A.T, contra la Resolución de 5 de febrero de 2003 del Director General de Producción Agraria, dictada en el expediente núm. 618, resolviendo el reintegro de subvención adelantada por ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1998/1999,e imponiendo sanciones por incumplimiento de la normativa comunitaria; esto es, la resolución que agotó la vía administrativa estimó el recurso de alzada en cuanto anuló y dejó sin efecto la imposición de sanciones y confirmó la decisión administrativa de imponer el reintegro de las ayudas indebidamente percibidas.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos; y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. Don. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase Sentencia por la que se anulase la resolución del Secretario autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con La Unión europea, de 17 de septiembre de 2003 , por infracción del ordenamiento jurídico vigente, pronunciamiento de nulidad extensible a la Resolución de la Dirección General de Producción Agraria, que confirmó en parte, de 17 de noviembre de 1999, al no ser ajustada a derecho la revocación de la subvención que por importe de 72.360.661 ptas. concedida a la S.A.T Nº 9225 al amparo del reglamento CEE 2202/96, de 28 de octubre del Consejo y 1169/1997 de la Comisión.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.- No habiéndose recibido a prueba el presente proceso, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de junio de dos mil seis, teniendo lugar en dicha fecha y sucesivas.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento del plazo para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la representación de la parte actora se dicte Sentencia "por la que se anule el acto impugnado, dejando sin efecto el expediente 17-0020-2002 señalando su caducidad y/o prescripción, dejando sin efecto el reembolso interesado y acordando se proceda al abono a mi principal de aquellas cantidades que continúen pendientes de pago con expresa imposición de costas a la parte demandada".

El debate procesal reitera prácticamente a la letra el ya producido en la vía administrativa de recurso. De hecho el escrito de demanda se remite expresamente al recurso de alzada, " donde se contiene toda la alegación fáctica y jurídica que motiva el presente recurso". Transcrito su contenido se pasa los fundamentos de Derecho que, tras referir los aspectos concernientes a la "legitimación" activa y pasiva y a "la competencia y procedimiento" incorpora un apartado tercero que contempla el fondo de la cuestión controvertida" mediante la cita genérica de una serie de normas que comienzan con la Constitución Española , Ley Orgánica del Poder Judicial, LJCA-1998 y Tratado de Roma con sus modificaciones, continuando por referenciar un buen número de Reglamentos de la Unión Europea, tanto del Consejo como de la Comisión (entre ellos el nº 2202 del Consejo) y termina con el Código Civil y Ley 9/2001 , de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana .

Se escribe lo anterior para destacar que no aparece en la demanda reseña precisa de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la pretensión anulatoria del acto Administrativo que puso fin a la vía administrativa y que constituye el objeto de este recurso Contencioso- Administrativo. En cualquier caso, de ese escrito de demanda con reiteración y remisión expresa al recurso de alzada así como del escrito de conclusiones, se infiere que los motivos de impugnación frente a la Resolución de 18 de septiembre de 2003 siguen siendo el haberse producido la caducidad y/o la prescripción en el momento en que se adoptó en la Resolución originaria. Se hace hincapié en que, producidas las verificaciones de rigor y a su debido tiempo por lo funcionarios de la Generalitat a la vista de la documentación y del examen físico de los campos y una vez dictadas resoluciones de la Dirección General aprobando los anticipos, fueron extemporáneas las "actas" levantadas con posterioridad y fue ilegal la Resolución posterior imponiendo el reintegro, desvinculándose la Generalitat de sus propios actos sin haber seguido el procedimiento de rigor conforme a los artículos 103 y concordantes de la vigente Ley de procedimiento administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo no puede prosperar por lo que se razona en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- La Resolución originaria, de 5 de febrero de 2003 del Director General de Producción Agraria hizo suyas una serie de irregularidades detectadas por funcionarios de la Consellería conforme al artículo 18 del Reglamento (CE) 1169/97, que resumidamente recogió la Resolución del Recurso Alzada:

"- Se constata , en cuanto la mercancía procedente de los socios que la OP realiza, a la entrada de aquélla, una clasificación mediante la cual toda partida quien lo alcanzó la categoría "segunda" se destina a la industria, apartándose únicamente por la OP un listado de albaranes de entrada por destino, sin que exista constancia documental complementaria que ampare tal clasificación y sin que conste tampoco quiere ésta sea tenido en cuenta al socio productor.

-Se comprueban duplicidades en las referencias catastrales correspondientes a determinados socios, diferencias sustanciales entre los datos reflejados en los Listados de Efectivos Productivos (LEP) y lo verificado en los controles de campo, inexistencia de parcelas que figuren en los LEP, etc. , no pudiéndose tampoco, por tanto, respaldar documentalmente las entregas a la OP de esos socios".

Tales hechos no han sido discutidos por la demandante, que no interesó el recibimiento del presente juicio a prueba.

TERCERO.- Viene a sostener el actor la actuación extemporánea de la Administración en cuanto se refiere al segundo grupo de "Actas" levantadas y que vinieron a ser el soporte de las resoluciones impugnadas.

Esta Sala y sección se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones como la que es objeto de la presente litis. Por todas, la Sentencia núm. 494/2002, de 21 de marzo, dictada en el recurso núm. 3634/1997, tiene manifEstado:

"La Sala sin descartar completamente la naturaleza contractual , se ha pronunciado en el recurso CH-1473/97 que terminó con sentencia 22.06.2000 en el sentido que la subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la "donación modal" en el Derecho privado con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, la Administración entrega unas cantidades de dinero (en nuestro caso) a cambio de una actividad , con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la administración a solicitar el reintegro de la subvención. Se decía que no puede rechazarse la tesis contractualista porque las consecuencias son las mismas según el Código Civil que en su art. 622 remite a las reglas de los contratos, pues bien, el art. 1124 del Código Civil tiene previsto para el caso de incumplimiento, de las obligaciones la Resolución de la obligación "...con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...", en nuestro caso, la Administración opta por la revocación con el percibo de intereses.

La idea subyacente que se acaba de esgrimir es la que recoge la normativa administrativa que regula las subvenciones, baste la lectura del art. 2 del Reglamento CEE 2159/1989 de la Comisión Europea (directamente aplicable según el art. 189 del Tratado Constitutivo de la CEE hoy art. 249 tras el Tratado de Amberes "...El Reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro..", reproduciendo el art. 2 el art. 14 de la Orden del Ministerio de Agricultura , Pesca y Alimentación, de 18 de julio de 1989 por la que se Establece la Normativa para la solicitud, control y pago de las Ayudas para la mejora de la calidad y de la Comercialización de los Frutos de Cáscara y las Algarrobas, que establece "...La consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos para la obtención de las ayudas reguladas en esta Orden o el incumplimiento de los compromisos contraído por el beneficiario , implicará la obligación de devolver las cantidades recibidas por tal motivo, incrementadas en el interés legal del dinero, calculado desde el momento de su percepción. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación de la normativa vigente...". Preceptos que se completan con la normativa general prevista en el art. 81 y siguientes de la Ley General Presupuestaria y art. 8 del Real decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas , debemos tener presente que, aunque la subvención se concede con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria y Real Decreto 2225/1993, estos preceptos sólo se aplican en su aspecto procedimental para un expediente de revocación de subvenciones nacido con posterioridad de la existencia de la norma, es decir, para nada afecta al aspecto material de la subvención que se rige por su propia normativa que hemos citado, por lo que, no se ha producido la vulneración del art. 9.3 de la Constitución en el sentido de aplicarle una norma desfavorable o restrictiva de los Derechos individuales con carácter retroactivo , máxime cuando el procedimiento de 1993 tiene previsto los principios de audiencia y defensa de todo procedimiento Administrativo vigente en nuestra legislación".

Lo expuesto conlleva la necesaria desestimación del motivo impugnatorio examinado.

TERCERO.- Manifiesta también la recurrente que la ayuda concedida ha sido improcedentemente revocada al no haberse seguido el procedimiento establecido para dejar sin efecto los actos declarativos de Derechos en el art. 103 de la Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999 .

La jurisprudencia tiene pacíficamente declarado que el procedimiento previsto en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 no es el cauce procedimental adecuado para la minoración o Resolución de subvenciones. En este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la ST.S. 3ª Sec. 4ª, de 22-07-2002, (rec. 8066/1997 . Pte: Fernández Montalvo, Rafael):

"Más, en todo caso, tampoco puede compartirse el criterio de que hubiera de seguirse el procedimiento establecido para la revisión de los actos Administrativos en los arts. 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Pues cuando se trata del reintegro de subvenciones por indebida utilización de las cantidades recibidas , esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no existe propiamente una revisión de un acto nulo del art. 102 LR.J. y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el art. 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención , que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; entre ellos , precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades a las que se ha dado un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento que no se revisa ni anula, en sentido propio. Por el contrario, representa la eficacia que corresponde a la condición, una vez incumplida, con que se concede la subvención y que expresamente se contemplaba en el art. 13 de la Orden de 29 de marzo de 1988 bajo el epígrafe "anulación y reintegro de ayudas".

En el caso enjuiciado ni siquiera nos hallamos en un supuesto de revocación de un acto previo de otorgamiento de una subvención, sino ante un acto Administrativo que resuelve denegar definitivamente las ayudas solicitadas por la ahora recurrente y establece la obligación de ésta de reintegrar los anticipos percibidos en tal concepto , por todo lo cual en modo ninguno puede compartirse la argumentación de aquélla y, en consecuencia, no debe acogerse este motivo de impugnación.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la caducidad del procedimiento, tampoco es motivo impugnatorio que fundamente la estimación de las pretensiones de la actora.

Iniciado el procedimiento de reintegro el 6 de agosto de 2002, no había caducado cuando se resolvió al respecto ordenando la devolución de las ayudas anticipadas, esto es el 5 de febrero de 2003. Acertó el Secretario Autonómico en su razonamiento - fundamentos de Derecho tercero, penúltimo párrafo- de la Resolución de la alzada: el plazo legalmente establecido para la tramitación y Resolución expresa es de 12 meses conforme al artículo 54.1 y el anexo al que remite de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de la Generalitat valenciana.

El alegato de la actora concerniente a la supuesta prescripción lo liga al carácter sancionador de la resolución recurrida , lo que no se sostiene por lo recogido en el fundamento jurídico tercero , consecuente con el acertado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, como en su Sentencia de 24 de julio de 2000, citada en la contestación a la demanda. De hecho la Resolución impugnada anuló y dejó sin efecto las sanciones impuestas a la actora precisamente al haberse dictado una vez transcurrido el plazo máximo al efecto establecido por la ley -artículos 42.2 y 44.2 de la Ley 30/92 -.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso Contencioso Administrativo.

QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. núm. 1646/2003, interpuesto por el procurador DOÑA Laura Lucena Herraez, en representación de S.A.T Nº 9.225,MESFOS frente a la resolución dictada por el Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de la Generalidad Valenciana, de 18 de septiembre de 2003, estimatoria parcial del recurso de alzada formulado por la representación de la citada S.A.T, contra la Resolución de 5 de febrero de 2003 del Director General de Producción Agraria, dictada en el expediente núm. 618, resolviendo el reintegro de subvención adelantada por ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación , campaña 1998/1999,e imponiendo sanciones por incumplimiento de la normativa comunitaria.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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