Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1988/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 828/2004 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1988/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006102063

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:8036


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "828/04 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:1988/06

En el recurso contencioso administrativo núm 828 de 2004, interpuesto por la FUNDACIÓN INSTITUTO VALENCIANO DE ONCOLOGÍA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gil Furió y dirigida por el Letrado Don Jorge Alonso Granell contra desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidad en relación a reclamación presentada por la recurrente el 4.3.2004 solicitando el abono de intereses de demora por abono tardío de la factura 1086 de fecha 30.9.2000 dimanante de la asistencia sanitaria a enfermos oncológicos, en régimen de concierto.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y Magistrada ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se deje sin efecto y se anule la Resolución impugnada, se condene a la Administración demandada al abono de la cantidad de 228.240,56 ¤, en concepto de intereses derivados de la demora en el pago de los servicios prEstados, se condene a la Administración al pago de los intereses desde el 4.3.2004 ( fecha en que se presentó la reclamación en vía administrativa) hasta la fecha de la demanda, que asciende a 8.491,80 ¤ , se condene a la administración al pago de los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte Resolución condenando al pago, más los intereses de demora procesal a partir de la fecha de resolución judicial hasta el efectivo pago y se condene en costas a la Administración, por su temeridad.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba , de conformidad con lo solicitado por las partes se otorgó plazo para evacuar el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 27 de septiembre de dos mil seis.

QUINTO.-

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio Administrativo de la Consellería de Sanidad, en relación a la reclamación presentada por la recurrente el 4.3.2004 solicitando el pago de intereses de demora en cuantía de 228.240,56 ¤, por el abono tardío de la factura 1086 de fecha 30.9.2000, consecuencia del concierto de fecha 22.3.1996 de gestión de servicios públicos para la asistencia sanitaria a enfermos oncológicos.

SEGUNDO.- Los extremos debatidos en el presente recurso, en relación a la fecha de nacimiento de la obligación , tipo de interés aplicable y determinación del cómputo final de la demora, han sido resueltos reiteradamente por esta Sala y Sección, con ocasión de reclamaciones de intereses dimanantes de contratos de suministro suscritos con Centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud, y cuyos presupuestos jurídicos son perfectamente aplicables al contrato de gestión de servicios que nos ocupa, con sólo sustituir la fecha de entrega con las fechas de prestación del servicio y emisión de la oportuna factura; argumentos que seguidamente reproducimos.

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato , sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1 ,5 puntos , de las cantidades adeudadas..."; en igual sentido viene determinado en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura, ahora bien, como afirma la Generalidad Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil , es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión...."; redacción que mantiene el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en su artículo 110.2 . La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 31/88 , de 21 de marzo, que en su art. 2 establece que las obligaciones que tienen por causa prestaciones o servicios de la Generalidad tiene nacimiento efectivo desde la fecha de presentación fehaciente de las facturas correspondientes, siempre que resulten conformes.

Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que la fecha de nacimiento de la obligación principal, no es la fecha de emisión de la factura , sino la de presentación de las facturas en el Registro de entrada del organismo correspondiente, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el antiguo art. 100.4 de la Ley 13/95 y en el vigente art. 99.4 de la Ley de Contratos de 16 de junio de 2000 .

La Tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación , siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, le bastaría a la Generalidad con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador , de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado; en el presente caso, por razones de congruencia, la Sala acepta, la tesis de la demandante, que por otra parte coincide con la esgrimida por la Administración, en relación a que el plazo de dos meses deberá computarse desde la fecha de presentación de las facturas.

2.- Tipo de interés aplicable.

Será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio.

3.- En cuanto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana.

La cuestión planteada por la Generalidad gira entorno a las trasferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 d

el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y , por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor , en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión, que en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización. En nuestro caso, reiteramos que el plazo de dos meses deberá computarse desde la fecha de presentación de las facturas.

En el presente supuesto, la Administración se limita a invocar la anterior doctrina; sin embargo , no acredita que la liquidación de intereses efectuada por la demandante, en la que fija como "dies ad quem" el 31.12.2003, sea contraria a la misma, puesto que ni tan siquiera se indica la fecha en que la Administración efectuó la orden de pago, ni tampoco consta este extremo en el expediente administrativo , de ahí que, no cabe sino aceptar el cómputo efectuado por la parte actora.

TERCERO.- Para la Resolución de la cuestión relativa a la solicitud de intereses sobre los intereses, resulta antecedente necesario la sentencia de esta Sala y sección de fecha 14.3.2001, recaída en el recurso 2679/1997, entre las mismas partes , y en la que se declara lo siguiente:

"SEGUNDO.- .....En el supuesto fáctico que es objeto de análisis en este pleito, la parte recurrente solicita el abono de los intereses de demora correspondientes a la cantidad que engloba los propios intereses que solicita en estos autos de conformidad con la previsión normativa del artículo 1.109 del C.C . "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", reclamación que es jurídicamente correcta al pretender una cantidad que es líquida en el momento de plantear la acción jurisdiccional, constituyendo el punto de arranque de la mora obligacional la fecha de la reclamación administrativa.

Y, de este modo, la jurisprudencia fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido, en los últimos años , evolucionando hasta entender que:

- "La Sentencia judicial no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo sino que, por el contrario tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un Derecho -bien sea real o de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que , con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor" (STS de 5 marzo 1992 )

- "... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus Derechos, no basta con entregar aquello que , en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma .. porque si las cosas son susceptibles de producir frutos , no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor".

-"no parece injustificado que, en aquellos supuestos como el presente, en que puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado , se entienda que la completa satisfacción de los Derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial" (S.T.S., citada, y S.TS de 17 febrero 1994 ), que destaca que estas matizaciones al tenor del viejo brocado jurídico "in illiquis non fit mora", "constituyen la nueva y generalizada doctrina de la Sala".

La Sala Tercera, por su parte, reconoce que: "Es doctrina constante y reiterada de esta Sala expresada en anteriores Sentencias , que por su excesivo número exonera de toda concreta cita, la de que "Ni la Ley de Contratos del estado, ni su reglamento ni ninguna otra disposición administrativa, regulan específicamente el supuesto del Derecho al abono del interés legal, sobre deudas líquidas procedentes de intereses vencidos y no pagados, máxime cuando estas últimas resultan acreditadas desde el inicio de su reclamación en vía administrativa .. la entidad que pretendió en su demanda el pago de los "intereses de demora" .. los viene reclamando en cuantía concreta derivada de una simple operación aritmética al ser claras y probadas sus premisas, lo que convierte a dicho concepto en una deuda liquida procedente de intereses vencidos" (ST.S. de 20 mayo 1993 ).

A esta jurisprudencia cabe añadir la STS de 24 junio 1996, de conformidad con la que "... cuando la Administración no cumple a su debido tiempo ... con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras , viniendo por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, constituyen por sí una deuda líquida, o susceptible de liquidación a través de una simple operación aritmética que, al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago, genera el consiguiente abono de intereses legales .. Constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos".

En la controversia , la existencia y veracidad de la reclamación económica pretendida por el Instituto Valenciano de Oncología es terminante ante la presentación de una serie de facturas y servicios que, de modo pacífico, todos los litigantes reconocen que no fueron satisfechas dentro de su plazo ordinario....TERCERO.- En función de lo expuesto ha de estimarse, de forma íntegra, la demanda jurisdiccional formulada por tal Fundación, ....y el momento inicial de producción de la deuda de intereses generada a partir del capital que produce la suma patrimonial entregada con retraso es también ...el de la fecha de su reclamación administrativa: aquí, la de 11 de octubre de 1996, ya que la demora posterior en obtener el crédito económico de que se trata genera unos relevantes perjuicios al Instituto Valenciano de Oncología que deben ser resarcidos en su integridad...".

En consecuencia, por razones de seguridad jurídica , atendiendo al precedente indicado y en virtud del elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley( artículo 14 de la Constitución ), al no haber variado la situación que dio lugar al indicado pronunciamiento, se imponen idénticas consecuencias jurídicas.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso, y en consecuencia la Administración deberá abonar en concepto de intereses de demora, la cantidad de 228.240,56 ¤; a lo que deberá añadirse, la suma de 8.491,80 ¤ , correspondiente al interés legal del dinero desde el 4.3.2004, fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa, hasta la fecha de interposición de la demanda; a lo que habrán de añadirse los intereses devengados desde la fecha de la demanda , hasta la fecha de la presente Sentencia, más el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la presente Sentencia (artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional ), hasta su efectivo pago.

CUARTO.- La demandante , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, solicita la expresa condena en costas , al considerar que la administración ha actuado con manifiesta temeridad.

A este respecto, la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 14.3.2001, de que antes hicimos mérito declaró lo siguiente:

"TERCERO.- ...Se imponen a la Administración de la Generalitat Valenciana la totalidad de las costas procesales causadas en este litigio al haber litigado con temeridad, y ello en función de la concurrencia de estas dos circunstancias acumulativas:

- La certeza del crédito que le es reclamado por el Instituto Valenciano de Oncología, sin que formule oposición alguna en lo que hace a la veracidad de los datos aportados por la recurrente.

- La levedad e inanidad de la argumentación alegada en el escrito de demanda por cuyo cauce trata de demostrarse que la fecha inicial de cómputo para la generación de los intereses de demora reclama un acuerdo Administrativo de reconocimiento de deuda". Así las cosas, debemos significar que, pese a que la Sala en recursos análogos al presente , no viene condenando en costas a la Generalitat Valenciana; en este supuesto concreto, atendiendo a lo declarado en dicha Sentencia y por las mismas razones que se indican que el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de la presente Resolución, se imponen idénticas consecuencias jurídicas , habida cuenta que, al igual que se consideró en la citada Sentencia, en el presente recurso, en el que se discuten idénticas cuestiones, la Sala estima que concurren las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta, tanto la certeza del crédito reclamado por el IVO, como la levedad e inanidad de los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, puesto que la fecha inicial del devengo de intereses que se aduce, es precisamente la que se toma en cuenta en la liquidación efectuada por la demandante , nada se prueba en relación a que el "dies ad quem" fijado por la actora no sea el correcto, y en cuanto al anatocismo, es una cuestión también resuelta en la misma Sentencia.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gil Furió , en nombre y representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO VALENCIANO DE ONCOLOGÍA, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidad , en relación a la reclamación presentada por la recurrente el 4.3.2004 solicitando el pago de intereses de demora en cuantía de 228.240,56 ¤, por el abono tardío de la factura 1086 de fecha 30.9.2000 , consecuencia del concierto de fecha 22.3.1996 de gestión de servicios públicos para la asistencia sanitaria a enfermos oncológicos; resolución presunta que en su virtud anulamos, al no ser conforme a derecho.

2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el Derecho al cobro de la cantidad de 228.240,56 ¤, en concepto de intereses de demora, más la suma de 8.491,80 ¤, correspondiente al interés legal del dinero desde el 4.3.2004 , fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa, hasta la fecha de interposición de la demanda; a lo que habrán de añadirse los intereses devengados desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de la presente Sentencia, más el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la presente Sentencia (artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional ), hasta su efectivo pago; condenando a la administración demandada, a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la demandante dichas cantidades.

3)- Imponer a la Generalitat Valenciana la totalidad de las costas procesales causadas en el presente recurso, al haber litigado con temeridad.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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