Última revisión
16/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 1989/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1989/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101815
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7070
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 808/01"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 16 de diciembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1989/04
En el recurso contencioso administrativo num. 808/01, interpuesto por Dª. Patricia , representada por la Procuradora Doña Alicia Ramirez Gomez y dirigida por la Letrado Doña Mª Jose Martinez Ballester, contra la resolucion nº 3.139-H, de 13 de marzo de 2001 de la Alcaldia de Valencia, por la que se desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada dicho Ayuntamiento, representada y defendida por sus servicios jurídicos, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de diciembre de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la actora ha interpuesto recurso Contencioso- Administrativo contra la resolucion nº 3.139-H, de 13 de marzo de 2001 de la Alcaldia de Valencia, por la que se desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dos accidentes sufridos, uno el día 27 de septiembre de 1998 , al caer al suelo cuando caminaba a la altura del nº 1 de la calle Poeta Asins de esta capital; y otro, el dia 13 de julio de 199, al caer al suelo cuando caminaba por el cruce existente entre las calles Dolores Marquez, Doctor Vicente Zaragoza y Benicarlo, también de Valencia; reclamando una cantidad de 32.055,99 euros, intereses legales y costas. La recurrente estima que la citada resolución no está ajustado a Derecho al haber sido las citada caídas una consecuencia del funcionamiento de un servicio público y haberse omitido la obligación de mantener en buen Estado la conservación de la vía pública que incumbe a la Corporación Local, al tropezar en un socavón existente en la acera, respecto de la primera; y al tropezar en un desnivel existente en la acera respecto de la segunda , lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tales accidentes.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y , especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto , con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz , entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos , producidos por la misma naturaleza , por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente Resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala observa la falta de medios que acrediten , que "los daños y perjuicios sufridos por la demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir no queda acreditada, la "relación de causalidad", habida cuenta que, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5.6.1998: "La prestación por la administración de un determinado servicio público y la titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo , porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico"; en igual sentido , véase Sentencias del T.S. de 7.2.98, 25.1.97, 26.4.97 y 16.12.97; y a este respecto, del examen de las fotografías obrantes en el expediente administrativo, se infiere que los desperfectos en la acera de la calle Poeta Asins (folio 18 del expediente), tengan la relevancia suficiente como para provocar la caída, es decir , con un mínimo de atención de la demandante se podía haber evitado el accidente, máxime cuando la reclamante, según manifiesta , puso en conocimiento del ayuntamiento el estado de la acera que se encontraba junto a su domicilio, y que la acera de la calle Dolores Marquez (folio 19 y 20 del expediente Administrativo y fotografías aportadas con la demanda), tenga desperfecto alguno determinante de la caída. El hecho de que el Ayuntamiento arreglara con posterioridad al primer accidente y con anterioridad al segundo, las calles donde se produjeron ambas caídas implique, que su Estado fuera deficiente a los efectos que nos ocupa, esto es de la entidad suficiente para acarrear responsabilidad patrimonial de la Administración.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Patricia contra la resolucion nº 3.139-H, de 13 de marzo de 2001 de la Alcaldia de Valencia , por la que se desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dos accidentes sufridos , uno el día 27 de septiembre de 1998, al caer al suelo cuando caminaba a la altura del nº 1 de la calle Poeta Asins de esta capital; y otro, el dia 13 de julio de 199, al caer al suelo cuando caminaba por el cruce existente entre las calles Dolores Marquez, Doctor Vicente Zaragoza y Benicarlo , también de Valencia; reclamando una cantidad de 32.055,99 euros; sin hacer expresa condena de las costas procesales .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a dieciseis de diciembre de dos mil cuatro.

