Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1989/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1094/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1989/2016

Núm. Cendoj: 28079130032016100343

Núm. Ecli: ES:TS:2016:3917

Núm. Roj: STS  3917:2016

Resumen:
Unif. Doctrina.- Subvención para fomento de investigación técnica. Proyecto HOTELUS (hotel de 4 estrellas en Oviedo).- NAP INNOVA HOTELES SL.-

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de julio de 2016

Esta Sala ha visto constituida la Sección Tercerapor los magistrados al margen referenciados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1094/2016, interpuesto por NAP INNOVA HOTELES SL, representada por la Procuradora Dª. Silvia Casielles Moran, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 40/2014 , sobre Subvención. Ha sido parte como recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento contencioso-administrativo número 40/2014, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se recurrió la resolución de 22 de noviembre de 2013, dictada por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que acuerda el reintegro de las ayudas concedidas a Hernández Cabeza Hoteles SL, correspondientes a la línea de Fomento de la Investigación Técnica, acción estratégica de tecnologías Turísticas otorgadas por Resolución de 14 de diciembre de 2006 en el marco del proyecto «HOTELUS» que consistía en un préstamo concedido que ascendía a 182.000.00 euros, a devolver en un período de 10 años incluyendo 3 años de carencia y una subvención de 114.500 euros para realizar el proyecto denominado HOTELUS, consistente en la construcción de un Hotel de 4 estrellas en Oviedo, dotado de la tecnología más avanzada. Se comprobó que no se justificaba la cantidad total prevista en el proyecto, y la resolución revoca en parte ambos conceptos por no haber invertido la cantidad determinada en la resolución de concesión, con base a la certificación acreditativa de las inversiones realizadas. Se exige el reintegro de 19.953,57 euros en concepto de subvención y 21.843,91 en concepto de préstamo. De ese modo la subvención percibida se cifra en 94.546,43 euros y el préstamo en 160.156,09 euros, revocándose en parte las ayudas concedidas.

SEGUNDO.-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento contencioso-administrativo número 40/2014, cuya parte dispositiva dice textualmente:

"FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'NAP INNOVA HOTELES SL' representada por la Procuradora Sra. Casielle Morán contra Resolución de 22 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía, debemos declarar y declaramos que la citada Resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. Se imponen a la recurrente las costas procesales causadas.

TERCERO.-Contra la referida sentencia, la representación procesal del NAP INNOVA HOTELES SL, preparo recurso de casación para la unificación de doctrina que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado.

La cuestión planteada es si estaba prescrito o no el derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención por incumplimiento de alguno de los compromisos que la misma impone al beneficiario.

La recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina de 19 de enero de 2016, y menciona como sentencias de contraste:

-la dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, de 30 de julio de 2013, recurso 213/2012 , Ponente D. Eduardo Espin Templado.

-la dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, de 7 de diciembre de 2015, recurso 821/2014 , Ponente D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

-la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, de 19 de septiembre de 2011, recurso 427/2009 , Ponente D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, case la recurrida y estime el recurso contencioso administrativo de conformidad con el suplico de la demanda, con costas.

CUARTO.-El Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso en fecha 1 de abril de 2016, en el que suplica se proceda a inadmitirlo o, subsidiariamente desestimarlo con confirmación de la sentencia recurrida y condena al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2016, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2015 que es objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil «NAP INOVA HOTELES SL» contra la resolución de la Dirección General Innovación y competitividad del Ministerio de Economía de 22 de noviembre de 2013 que acuerda el reintegro de las ayudas concedidas a dicha recurrente, correspondientes al expediente FIT 410000-2006-024, anualidad de 2006.

«NAP INOVA HOTELES SL» recibió a cargo de la línea de Fomento de la Investigación Técnica, Acción Estratégica de Tecnologías Turísticas, un préstamo que ascendió a 182.000 Euros, a devolver en un período de 10 años, incluyendo tres años de carencia y una subvención de 114.500 Euros, para realizar el proyecto denominado «HOTELUS» consistente en la construcción de un hotel de cuatro estrellas en Oviedo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada desestima el recurso contencioso administrativo deducido contra la reseñada resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad de 22 de noviembre de 2013 que acuerda el reintegro, rechazando la alegación de la demanda de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención concedida, consistente en que había transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar el reintegro parcial del préstamo, el 7 de febrero de 2008, hasta la comunicación de inicio del expediente de reintegro, que tuvo lugar el 10 de julio de 2012. El criterio de la Sala de instancia es que cuando la Administración acordó el reintegro de las cantidades no había prescrito su derecho a ello.

Los motivos de la desestimación del recurso por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se recogen en el fundamentos jurídico cuarto de su sentencia de 2 de diciembre de 2015 recurrida, que son del siguiente tenor literal:

«[...] Respecto al tema de fondo es preciso examinar las alegaciones de la parte recurrente, teniendo en cuenta los hechos que se han expuesto anteriormente.

El primer argumento, y fundamental por otro lado, esgrimido por la actora en este recurso se centra en la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención. Para examinar adecuadamente esta alegación es preciso partir de la normativa de aplicación. El art. 39.1 de la LGS ley 38/2003, establece:

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Sobre esta base, entiende el recurrente que se ha producido una paralización de más de cuatro años, puesto que partiendo del reintegro parcial de 7 de febrero de 2008 hasta la comunicación del inicio de expediente de reintegro de 10 de julio de 2012, existe un plazo superior a cuatro años. Y en tal sentido considera que la resolución de 7 de febrero de 2008 con el reintegro parcial de la subvención supone el archivo y finalización de la subvención.

En primer lugar es preciso puntualizar que la resolución de 7 de febrero de 2008 parte de la certificación acreditativa de las inversiones realizadas, y revoca en parte la subvención, continuando la actividad subvencionada puesto que se acuerda reintegrar 19.953,57 euros quedando una cantidad subvencionada de 94. 546,43 euros, ya que el préstamo fue cancelado anticipadamente como consta.

Por tanto, continuaba la subvención en curso y el procedimiento de control debía realizarse como en toda subvención concedida. Sobre tales bases, en fecha 10 de julio de 2012 se inicia el procedimiento concreto de control. Es preciso puntualizar que la actora había impugnado ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de Asturias, la resolución de 2 de noviembre de 2012 de la Interventora Regional de Asturias de la Intervención General de la Administración del Estado referida a las actuaciones de control financiero, en relación con las subvenciones correspondientes a la línea de Fomento de la Investigación Técnica, Acción Estratégica de Tecnologías Turísticas que le fueron concedidas en virtud de la resolución de 14 de diciembre de 2006, así como el acuerdo de 12 de abril de 2013 de la Intervención Regional de Asturias que decrete la continuación del procedimiento administrativo de control de la aplicación de la subvención. La Sentencia dictada en este procedimiento en fecha 24 de noviembre de 2014, (rec. 179/2013) inadmite el recurso y detalla en concreto:

'Los actos aquí impugnados consisten en la apertura y seguimiento de procedimiento a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, de control financiero de aplicación de subvención estatal, de tal forma que de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003 General de Subvenciones, tal procedimiento de control financiero constituye una actuación de inspección o verificación, que finaliza mediante un informe de control financiero de la Intervención, que constituye eventualmente la base con el fin de que el Órgano Gestor de la subvención pueda en su caso iniciar un procedimiento de reintegro de la misma.

Es por ello que tanto el acuerdo de 2 de noviembre de 2012, por el que se acuerda poner a disposición de la intervención de la documentación necesaria para la verificación de la correcta aplicación de la subvención al Proyecto al cual estaba asignado, como la de 12 de abril de 2013, en virtud de la cual se decreta la continuación de la actuación de control financiero de la mercantil en las condiciones fijadas en el mismo, no se trata de actos administrativos definitivos ni de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzcan indefensión o perjuicio irreparable de conformidad con lo establecido en el art. 25 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, teniendo además en cuenta que a ella le incumbe facilitar determinada documentación a la Intervención relacionado con la aplicación de la subvención concedida, teniendo en cuenta como ya antes manifestábamos que la incoación de expediente de control de la ejecución de la subvención se realizó mediante acuerdo de 24 de julio de 2012, debiendo declararse por ello inadmisible el recurso de conformidad con lo establecido en el art.69-c) de la Ley Jurisdiccional .

Por tanto, y en consonancia con este pronunciamiento, lo cierto es que todo el procedimiento de control de la IGAE se ha realizado en el marco del procedimiento general de control y en consecuencia es evidente que interrumpe la prescripción puesto que la resolución de inicio del procedimiento de reintegro es de 5 de julio de 2013.

Por otro lado, se refiere al inicio del control financiero y detalla que pierde el efecto interruptor de la prescripción si en el plazo de un mes no se inicia el procedimiento de reintegro. El art. 51.1 de la LGS establece que:

1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Administración del Estado podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

El titular del departamento, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.

Entiende que no interrumpe la prescripción puesto que el informe de la Intervención sale de la misma el 18 de marzo de 2013, y llega al Ministerio de Economía el 21 de marzo, no siendo hasta el 5 de julio de 2013 cuando se comunica el inicio del procedimiento. Sin embargo, si bien no se ha cumplido el plazo de un mes, no puede considerarse que se produzca prescripción en sí mismo, puesto que el efecto sería la no interrupción del plazo, a tenor del art. 96 4 a) del RD 887/2006, Reglamento de Desarrollo de la LGS. Pero para que se produzca la prescripción habría que considerar que han transcurrido cuatro años y tal plazo no se había producido ya que la propia actora había reconocido los actos dictados en fechas 2 de noviembre de 2012, y 12 de abril de 2013, que había recurrido tal como se ha detallado, y tales actos están enmarcados en este procedimiento de control de la subvención tal como también concluye la Sentencia dictada a la que se ha hecho referencia. El efecto del incumplimiento del art. 51 por tanto, solo es de no interrumpir la prescripción cuando efectivamente no existe otra actuación intermedia, que no es en modo alguno este supuesto.

En siguiente lugar, entiende que se debe apreciar la prescripción a tenor de lo dispuesto en el art. 49.7 de la Ley que establece que:

'7. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias... '

Y se refiere a que en este caso, si bien el Informe se emite en marzo de 2013, dentro de los doce meses desde que fueron iniciadas las actuaciones de control, dicho Informe no le fue notificado hasta el trámite de audiencia del procedimiento de reintegro, por tanto en fecha 5 de julio de 2013, fecha en que ya se había rebasado el plazo de doce meses.

Toda esta argumentación insiste en la prescripción del derecho de la Administración, que no se aprecia en este caso. La Ley General Tributaria establece un procedimiento de control inicial de las cantidades, y posteriormente un procedimiento a través de la Intervención General del Estado, y en este caso, han existido constantes actuaciones realizadas, desde la concesión de la subvención, y desde la fecha de revocación parcial, de modo que en ningún caso han transcurrido cuatro años, ni se han producido situaciones que permitan apreciar tal prescripción. En el art. 39 de la LGS antes citado se detallan supuesto de interrupción de la prescripción de modo que cualquier actuación fehaciente del beneficiario permite la misma. En este caso, basta una lectura de los distintos procedimientos y de las actuaciones seguidas para comprobar que no existe un espacio de tiempo suficiente para apreciar la prescripción, Desde el 11 de febrero de 2009 hasta el inicio de procedimiento de reintegro han existido resoluciones, incluso impugnadas por la parte recurrente. La devolución anticipada del préstamo forma parte de las cantidades objeto de ayudas, puesto que están en el marco del procedimiento seguido, en el que se conceden dos tipos de ayuda, una directa y otra indirecta mediante un préstamo en concesiones concretas y favorables. Por tanto, no pueden desligarse ambos conceptos.

Finalmente cabe recordar que si bien es cierto que la prescripción extintiva tiene un fundamento en la seguridad jurídica, este mismo concepto debe predicarse para la propia Administración concedente de la subvención, que sigue un procedimiento de control de la misma en base a la normativa aplicable, y que en ningún momento ha dejado transcurrir los plazos establecidos"

SEGUNDO.-La sociedad mercantil recurrente insiste a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina en sostener la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro. No comparte la tesis de la sentencia objeto de este recurso de que los hechos reseñados puedan tener el efecto de interrumpir aquel período y puedan permitir, en consecuencia, el reintegro de las cantidades exigidas. Para ella, estas actuaciones no pueden tomarse en cuenta para la interrupción de la prescripción por carecer de eficacia interruptiva alguna, de modo que el derecho de la Administración a exigir el reintegro estaba ya prescrito.

En apoyo de esta tesis invoca como sentencias de contraste las de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 30 de julio de 2013 (RC 213/2012 ) y de 7 de diciembre de 2015 (RC 821/2014) sobre las consecuencias de la amortización anticipada del préstamo y la Sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera) de fecha 19 de septiembre de 2011 (recurso contencioso número 427/2009 ).

En su opinión, las dos primeras Sentencias de este Tribunal Supremo contiene una doctrina contraria a la de la sentencia recurrida, pues declara que una actuación relativa al cumplimiento de una de las obligaciones derivadas de la subvención no permite mantener abierto el procedimiento para exigir el reintegro por otra causa. Y la tercera de las sentencias de contraste rechaza que se interrumpa la prescripción, porque entre la remisión del informe de control financiero y el inicio del procedimiento de reintegro ha transcurrido más de un mes, doctrina que se contradice en la sentencia impugnada.

La contradicción entre la doctrina de la sentencia objeto de este recurso de casación y las de contraste no se constata con facilidad. Las dos Sentencias de esta Sala Tercera invocadas de contraste se refieren, en la interpretación de la parte recurrente, a la eficacia interruptiva de la amortización anticipada del préstamo. Considera la parte recurrente que, en definitiva, lo que se discutía en el proceso de instancia es si el plazo de interrupción es único, de modo que cualquier actuación correspondiente al cumplimiento de cualquier aspecto interrumpe la prescripción, lo que permite exigir el reintegro por cualquier causa, o si por el contrario, dicho plazo corre de forma independiente para cada una de las obligaciones derivadas de la subvención, de modo que la actuación relativa a una de ellas no sirve para interrumpir la prescripción respecto a la posibilidad de requerir el reintegro. A partir de la doctrina sentada en las Sentencias de este Tribunal sobre el carácter autónomo de las condiciones de la subvención, afirma que la amortización anticipada del préstamo sólo significa el adelanto en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del beneficiario y que, por ello, el hecho que se devuelva o no el préstamo no afecta al cumplimiento de la subvención, siendo así que las vicisitudes del préstamo y su amortización anticipada no afectan a la subvención.

Pues bien, las Sentencias de contraste de esta Sala Tercera que invoca de 30 de julio de 2013 (RC 213/2012 ) y de 7 de diciembre de 2015 (RC 821/2014 ), se refieren a la interrupción de la prescripción cuando se trata de diferentes compromisos de la subvención. Decíamos en la primera de las reseñadas sentencias, entre otras consideraciones que se reiteran en la segunda de las mencionadas, lo siguiente:

« No es posible admitir la posición de la Administración en relación con un plazo único de prescripción para todas las obligaciones que comenzaría a correr a partir del fin del plazo para la última de ellas y que cualquier actuación, de forma general y absoluta, interrumpe el plazo de prescripción" y continuábamos " pues cada condición es autónoma y ha sido establecida con distintos requisitos y es congruente con ello que el plazo de comprobación se corresponda con cada una de las obligaciones estipuladas en la subvención»

En definitiva, en estas dos sentencias de contraste declaran que las interrupciones de la prescripción ha de referirse a cada uno de los compromisos de la subvención y en la sentencia de instancia, a juicio del actor, se considera que la amortización anticipada del préstamo es una actuación del interesado no relacionada con la finalidad del cumplimiento de la subvención que nada tiene que ver con la obligación de reintegro de la subvención. El hecho de que se devuelva o no el préstamo no afecta al cumplimiento de la subvención y no permite mantener abierto por un plazo correspondiente al cumplimiento de la finalidad de la subvención.

Por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal de Justicia de Aragón de 19 de septiembre de 2011 , que se invoca también de contraste, la doctrina que en ella se contiene se refiere a la interrupción del plazo de prescripción con relación a las actuaciones de control financiero. La sala de instancia considera que carecen de eficacia interruptiva por haber transcurrido un mes desde la remisión del informe de la intervención delegada de control financiero, sin que la Dirección General iniciara en dicho plazo el expediente de reintegro, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96. 4 b) del Reglamento que desarrolla la LGS , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Considera la parte recurrente respecto a la doctrina de esta última sentencia, que se contradice por la de instancia, pues, recibido el informe de la intervención General de la Administración del Estado, el procedimiento de reintegro no se inició sino después de transcurrido el plazo de un mes, de manera que el inicio del procedimiento de control no interrumpió la prescripción.

Entiende, en fin, la sociedad recurrente que existe una doble contradicción entre lo fallado en la sentencia de instancia, que, por un lado, no otorga ninguna importancia al retraso de más de un mes en la iniciación del procedimiento de reintegro, frente a la de Sentencia de contraste que refiere que en las aludidas circunstancias de retraso en más de un mes, concluye que no puede entenderse que la apertura de un procedimiento de control financiero interrumpa la prescripción. Y la siguiente contradicción estaría en la concesión de eficacia interruptiva a la actuación de la amortización anticipada del préstamo, que entiende contraria a la doctrina de este Tribunal sobre el carácter autónomo de cada una de las obligaciones de la subvención.

TERCERO.-En relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina hemos declarado que se trata de un recurso excepcional dirigido a potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales.

No es pues esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Por ello, la ilegalidad de la sentencia recurrida es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso, pues es necesaria una contradicción de dos proposiciones que al propio tiempo no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener.

Hechas estas consideraciones jurisprudenciales de orden general, conviene examinar si en el presente caso se cumplen las circunstancias previstas por el legislador en el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional . Pare ello es necesario tener presente que la sentencia recurrida examina el caso de una sociedad que obtuvo una subvención, y que por incumplimiento de los fines para los que fue concedida se dejó sin efecto la misma con obligación de reintegrar las cantidades percibidas. Reclamado el reintegro de las cantidades percibidas, y alegada la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro, por no existir causas válidas de interrupción, la sala de instancia rechaza tal argumento al llegar a la conclusión, tras un examen conjunto de las incidencias del procedimiento, que no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años al que se refiere la LGS.

CUARTO.-La tesis de la parte recurrente no tiene cabida en el recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, el artículo 96 se contempla el recurso para la unificación de doctrina para cuando respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales en dos sentencias de las mencionadas en el precepto se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

En el presente supuesto resulta evidente que no se ha producido divergencia alguna de doctrina entre la Sentencia impugnada y las de este Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de Aragón invocadas de contraste, pues la primera no contradice la doctrina que la sociedad recurrente sostiene como correcta.

No se advierte que el pronunciamiento de instancia niegue u otorgue una eficacia interruptiva a ciertas actuaciones de la parte, como es la anticipación del abono del préstamo, o que no tome en consideración la dilación en el inicio de la actuación del órgano gestor respecto a las previas actuaciones de control, de acuerdo con el artículo 96.4 b) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , antes al contrario, la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid permite concluir precisamente que la sala tiene en cuenta dicha regla del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio y siguiendo el criterio referido a la exigencia de que no transcurra más de un mes entre ambas actuaciones, entre el informe de la intervención delegada de control financiero y la actuación del órgano gestor iniciando las actuaciones de reintegro, aplica esta pauta al caso de autos, y concluye que, en atención a las singulares vicisitudes procesales concurrentes al caso -como es la interposición de un recurso contencioso frente a las actuaciones de control- no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años que corresponde a la Administración.

La diferencia existente entre la Sentencia impugnada y las restantes que se invocan no es, pues, la doctrina interpretativa relativa a las causas de interrupción de la prescripción y la posibilidad de que se consideren o no como tales el pago anticipado del préstamo concedido, o la demora en el inicio del expediente de reintegro respecto a las previas actuaciones de control, sino la valoración del conjunto de incidencias y circunstancias fácticas del caso, como son los concretos y singulares datos y circunstancias de naturaleza procedimental y su trascendencia en el plazo de cuatro años de la prescripción.

En la Sentencia recurrida la Sala llega a la conclusión inequívoca, que no podemos revisar en casación, de que dicho plazo había no transcurrido dados los sucesivos actos de interrupción, razón por la que el expediente de reintegro se había realizado sin haber agotado dicho plazo, a diferencia de las sentencia de contraste del Tribunal de Justicia de Aragón, en la que se aprecia la prescripción, tomando en consideración que había transcurrido más de un mes entre la recepción del informe de la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio del control financiero y el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, siendo esta la ratio decidendide la estimación, sin que concurran otros aspectos y factores en el procedimiento, a diferencia de lo que acontece en el caso enjuiciado en la sentencia objeto de este recurso, que parte precisamente de la misma doctrina respecto a la exigencia del plazo entre ambas actuaciones del articulo 96.4 b) del RD 887/2006, de 21 de julio , si bien entiende la sala que en este plazo de un mes incide y tienen relevancia ciertos actos intermedios, como es la formulación de un recurso contencioso administrativo frente a las actuaciones de control financiero de la subvención, en el que recayó Sentencia el 24 de diciembre de 2014 . Y desde luego, sobre este particular extremo nada se dice en la sentencia de contraste, que se limita a aplicar, sin más, el citado precepto y el plazo del mes sin concurrir las circunstancias procesales que hemos reseñado.

Al igual sucede con las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que subrayan el carácter autónomo de cada una de las obligaciones de la subvención a los efectos de la prescripción, supuesto nítidamente diferente al del reintegro anticipado del préstamo al que se refiere la sentencia recurrida, que declara que el préstamo forma parte de las ayudas, puesto que están en el marco del procedimiento seguido y no cabe desligar ambos conceptos. Siendo este aspecto -al igual que en el anterior- una cuestión que no se aborda en las sentencias esgrimidas de este Tribunal, que no contienen doctrina alguna sobre estos singulares supuestos, sino que se refiere a las distintas obligaciones de una subvención, relativas al mantenimiento de los puestos de trabajo y la inversión proyectada.

Falta pues, la identidad sustancial de hechos y la contradicción de las Sentencias sobre la que se configura el recurso para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho conducen al rechazo del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3, se impone a la parte que lo ha interpuesto, por todos los conceptos integrantes de las costas, un máximo de 3.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por «NAP INNOVA HOTELES, SL» contra la sentencia de 2 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) en el recurso contencioso-administrativo número 40/2014 . 2.- Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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