Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
11/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 199/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1346/2001 de 11 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 199/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100150


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1346-01 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 11 de febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 199/05

En el recurso contencioso administrativo num.1.346-01, interpuesto por Dª. Montserrat , representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y dirigida por el Letrado D. PEDRO A. NAVARRO COLORADO contra resolución presunta del Ayuntamiento de Valencia.

Habiendo sido parte en autos como demandados el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, a través de sus Servicios Jurídicos y NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., representada por el Procurador Dª. CELIA SIN SANCHEZ y asistida por el Letrado D. MIGUEL A. OLMEDILLA CABREJAS, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 1 de febrero de dos mil cinco, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dª. Montserrat ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución presunta del Ayuntamiento de Valencia, desestimatoria de la reclamación de la actora formulada en fecha 28 de septiembre de 2000 para el abono de una indemnización por las lesiones y los daños en un vehículo de su propiedad sufridos como consecuencia del mal Estado de la calzada de la Avenida del Cid de dicha ciudad , al hallarse levantada una trapa de una alcantarilla.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, procede señalarse que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de expropiación forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 , en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106,2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de derecho Social y Democrático (art. 1 Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (título X) y en el R.D. 429/93 de 26 de marzo, que aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir , entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva , nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable , debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el Tribunal Supremo , Sala contencioso, ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 19 de Mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 L.RJA.E., de 1957 y 121 y 122 Ley Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar par exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala , pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues , concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y , consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

TERCERO.- Traída esta doctrina al supuesto procesal se observa que la responsabilidad patrimonial que ahora se reclama tiene su origen, según se desprende del expediente administrativo y de la prueba practicada en los presentes autos, en que el día 24 de enero de 2000, sobre las 17,15 circulaba por un paso subterráneo de una Avenida de Valencia, que estaba abierta al tráfico rodado, el vehículo ciclomotor, con placa municipal de Quart de Poblet nº. NUM000 , conducido por la actora y de su propiedad y en un punto de la calzada, sin que existiera ninguna señalización sobre su existencia, se encontraba levantada la trapa de una alcantarilla, con la cual impactó dicho vehículo, resultando daños por el siguiente importe: 750 ,01 euros el ciclomotor, 78,10 euros un chándal, 203,74 euros un plumífero y 12,02 euros una pulsera y una sortija; asimismo, la atora permaneció de baja por las lesiones hasta el día 1 de agosto de 2000, quedándole como secuela una cervicalgia, a cuyo fin adquirió un collarín valorado en 16 ,53 euros.

La Administración y la sociedad codemandadas oponen que la trapa en cuestión, causante del accidente, tenía un peso superior a los cien kilogramos, hallándose atornillada y soldada, siendo necesario sopletes y palanquetas para retirarla, de tal manera que no pudo ser los avatares de la circulación sino la actuación de terceras personas quien sacó aquella de su adecuada ubicación poco antes del accidente, dado el denso tráfico de la vía; así mismo, la codemandada Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. alega la existencia de exceso de velocidad por parte del vehículo accidentado y un descuido de la conductora , alegaciones que no son de recibo, por cuanto precisamente las características de la trapa: su gran peso, atornillada y soldada, de tal manera que exigía el uso de soplete y palanquetas para soltarla, hace impensable que fueran terceras personas y no el tráfico rodado las que sacaran aquella de su ubicación en una vía de tráfico denso y a las 17,15 horas; así pues, no acreditado en el atestado levantado por la Policía Local ni en ninguna otra prueba practicada en autos que hubiere existido un exceso de velocidad del vehículo y sí la ausencia de señalización de tal irregularidad en la calzada, debe concluirse en la responsabilidad del ayuntamiento , pues abierta al tráfico rodado una vía pública, todo lo que en relación a tal tráfico acontezca es del cargo de la Corporación Local, como se deduce sin dificultad del artículo 25.2b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , por lo que, debe concluirse, asumiéndose la tesis de la parte demandante, como asimismo lo hace la sección Administrativa del Servicio Integral del Agua del Ayuntamiento demandado en informe de fecha 27 de diciembre de 2001 ( folio 93 del expediente Administrativo ), de que los daños y perjuicios sufridos son consecuencia del mal Estado de la calzada y deben ser imputados causalmente a una posible negligencia de la administración demandada y la estimación del Recurso es obligada.

Respecto a la cantidad a pagar a la recurrente por la Administración demandada, única respecto de la que se solicita su condena, será respecto de los daños materiales la que resulta de la suma de los distintos conceptos que se reflejan en el párrafo primero del presente fundamento jurídico , al haber sido los acreditados en autos, es decir,1.060,40 euros; en cuanto a las lesiones, tomando como referencia orientativa las indemnizaciones que se establecen en la Ley 30/1995, según la actualización operada por Resolución de la Dirección General de Seguros de 2 de marzo de 2000, se fija una cantidad de 7.636 ,10 euros por los 190 días de baja a razón de 40,19 euros por día y 1.718,43 euros por las secuelas, resultante de multiplicar tres puntos por 572,81 euros, lo cual hace un montante de 9354,53 euros, que sumados a los 1.060 ,40 euros por daños materiales el total adeudado asciende a 10.414,93 euros , a la que se añadirá el interés legal del dinero sobre aquella cantidad desde la reclamación administrativa, la cual deberá ser satisfecha por la Corporación Local, sin perjuicio de las acciones que en su caso pueda ejercitar contra terceros.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Montserrat contra resolución presunta del ayuntamiento de Valencia, desestimatoria de la reclamación de la actora formulada en fecha 28 de septiembre de 2000 para el abono de una indemnización por las lesiones y los daños en un vehículo de su propiedad sufridos como consecuencia del mal estado de la calzada de la Avenida del Cid de dicha ciudad, al hallarse levantada una trapa de una alcantarilla, debemos anular y anulamos dicha Resolución por ser contraria a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el Derecho de la actora a percibir de dicha administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de diez mil cuatrocientos catorce euros con noventa y tres céntimos ( 10.414,93), mas los intereses legales desde la reclamación administrativa; sin hacer expresa condena de las costas procesales .

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a 11 de febrero de 2005.

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