Última revisión
02/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 199/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 750/2005 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 199/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100030
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:413
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00199/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65585
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104336
DERECHOS FUNDAMENTALES 0000750 /2005
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. UNIÓN DE CAMPESINOS COAG ZAMORA, UNIÓN DE CAMPESINOS COAG
SALAMANCA , UNIÓN DE CAMPESINOS COAG PALENCIA , UNIÓN DE CAMPESINOS
COAG SORIA , COORDINADORA AGRARIA DE CASTILLA Y LEÓN
Representante: JOSE RAMON PEREZ APARICIO, JOSE RAMON PEREZ APARICIO , JOSE
RAMON PEREZ APARICIO , JOSE RAMON PEREZ APARICIO , JOSE RAMON PEREZ
APARICIO
Contra - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 199
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a dos de febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: COORDINADORA AGRARIA DE CASTILLA Y LEÓN, UNIÓN DE CAMPESINOS COAG ZAMORA, UNIÓN DE CAMPESINOS COAG SALAMANCA, UNIÓN DE CAMPESINOS COAG PALENCIA y UNIÓN DE CAMPESINOS COAG SORIA, representadas por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendidas por el Letrado Sr. Pérez Aparicio.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, declare a) la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, b) el derecho de COORDINADORA AGRARIA a participar en la partida presupuestaria de la Base Cuarta 2.b) de la Orden AYG/239/2005, de 23 de febrero destinada a Organizaciones Profesionales Agrarias representativas en Castilla y León con capacidad experiencia y solvencia demostradas en la realización de actividades formativas en convocatorias anteriores, c) así mismo declare el derecho de COORDINADORA AGRARIA a ejecutar un número adicional de cursos de formación agraria de la relación priorizada de cursos acompañada a su escrito de solicitud de ayudas hasta alcanzar un presupuesto total de 201.289 euros, d) subsidiariamente declare el derecho de las demandantes a recibir por vía de indemnización la suma de 74.112 euros con destino a la realización de cursos de formación agraria en las provincias de Palencia, Salamanca, Soria y Zamora condenando a su pago a la Junta de Castilla y León y e) en último extremo, subsidiariamente a lo anterior, declare el derecho de las demandantes a ser indemnizados por la Junta de Castilla y León en los gastos realizados para la programación de los cursos de formación dejados de impartir en 2005 así como en el 40% de todos los gastos ordinarios y permanentes que las demandantes hubieron de invertir en 2005 para la impartición de tales cursos según los datos que resulten en las justificaciones aportadas por los recurrentes en el presente proceso relativas a los años 2003 y 2004.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: 1º.- se inadmita el recurso por concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) en relación con el art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional, 2º .- subsidiariamente, se desestime el presente recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho y 3º.- subsidiariamente, para el caso de que estime el recurso contencioso-administrativo y anule la resolución recurrida, ordene retrotraer el procedimiento administrativo al momento de practicar nueva notificación al interesado, para que en el supuesto de que ése interponga recurso de alzada contra la Resolución de 7 de abril de 2005, tenga la Administración ocasión de pronunciarse sobre el mismo.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba del recurso y no estimándose necesario la celebración de vista, se sustituyó ésta por el trámite de conclusiones.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de febrero de 2007.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso por la representación de la Coordinadora Agraria de Castilla y León, así como las Uniones de Campesinos COAG de Zamora, Salamanca, Palencia y Soria la resolución de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 7 de abril de 2005, sobre concesión de ayudas a la realización de cursos/jornadas de formación Agraria y Agroalimentarias cofinanciadas con el F.S.E., al considerar que se ha vulnerado el Derecho Fundamental a la Igualdad en la aplicación de la Ley, artículo 14 de la C.E., interesando que se declare la nulidad de la mencionada resolución y se declare el derecho de la recurrente a participar en la suma de 74.112 €, en la partida presupuestaria de la base cuarta 2.b.
El Letrado de la Comunidad autónoma se opone a la pretensión deducida de contrario, planteando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, ello al entender que la resolución que se recurre no es susceptible de impugnación en esta vía, por cuanto contra la misma cabía interponer previamente recurso de alzada, cuya resolución, si se hubiera llegado a articular dicho recurso, sí que habría agotado la vía administrativa; y en cuanto al fondo interesa su desestimación, y subsidiariamente, si se acoge el recurso, que, en vez de reconocerse el derecho de la recurrente, se ordene la retroacción de actuaciones para que éstas interpongan el recurso de alzada. Por el Ministerio Fiscal se interesa asimismo la desestimación de la pretensión deducida.
SEGUNDO.- Como quiera que el defensor de la Junta de Castilla y León ha planteado la inadmisibilidad de este recurso, y al afectar tal cuestión al orden público procesal, ha de resolverse la misma de forma prioritaria a cualquier otra.
Pues bien, si tenemos en cuenta cual es el proceso especial que ahora nos ocupa -proceso para la protección de los derechos fundamentales de la persona-, la alegación de inadmisibilidad necesariamente debe decaer, ya que, como ha señalado con reiteración la jurisprudencia, para la interposición del recurso en este tipo de procesos no es preciso agotar previamente la vía administrativa. Ya la ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona hizo desaparecer este requisito, lo que sucede también, siquiera implícitamente, en la Ley 29/1.998 cuando en el artículo 115.1 , con ocasión de regular el plazo para la interposición de este recurso, señala el de diez días "sin más trámites", lo que viene a significar que no será necesario promover los mecanismos de revisión de los actos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Resulta ilustrativa al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretando el artículo 8 de la Ley 62/1978 , precepto que tiene una análogo contenido al 115 de la vigente ley jurisdiccional, de la que podemos citar, entre otras, la sentencia de 8 de febrero de 1.989 , que dice: "La L 62/1978 de 26 diciembre, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, admite expresamente la interposición de este recurso especial y sumario contra actos expresos de la Administración o contra los producidos por silencio administrativo, sin necesidad de denunciar la mora, cuando transcurran veinte días desde la solicitud del interesado, no siendo tampoco necesario que se agote la vía administrativa, pero como tampoco prohíbe la interposición de recursos administrativos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado que el mismo puede interponerse contra la resolución que agota la vía administrativa, dentro de los 10 días siguientes a su notificación cuando se ha dictado resolución expresa". Como decíamos, esta jurisprudencia es clara y es de plena aplicación al supuesto contemplado.
TERCERO.- Antes fijar la cuestión de fondo que se debate en este proceso, y con el fin comprender mejor la misma, se hace necesario hacer referencia a los hechos relevantes que resultan acreditados. Y seguiremos para ello la exposición que esta Sala ya hizo en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.006 , dictada también en el seno de un procedimiento de derechos fundamentales - concretamente el recurso 243/05- interpuesto por U.C.C.L. - C.O.A.G., y en que la resolución impugnada era la de la Consejería de Agricultura y Ganadería de fecha 26 de enero de 2.005, por la que, asumiendo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León de 13 de enero, se determina la representación que corresponde a la entonces actora en diversos organismos como organización agraria representativa a tenor de los resultados a elecciones a Cámaras Agrarias. En ella se señalaron como antecedentes fácticos relevantes los siguientes:
"Como consecuencia del proceso electoral habido a Cámaras Agrarias que tuvo lugar día 26 de mayo de 2002 la entidad actora obtuvo el carácter de entidad más representativa. En dicho proceso electoral concurrían las Uniones Provinciales que tienen su propia personalidad jurídica, por lo que la representación conferida a la entidad actora se ha entendido por la Administración en el acuerdo recurrido, siguiendo el dictamen al efecto emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León de 13 de enero de 2005, que es de segundo grado, derivada de la suma de la representación que correspondía a las Uniones Provinciales, que eran las entidades concurrentes individualmente en cada una de las provincias. En fecha 21 de octubre de 2004 se escinden de la Unión de Campesinos de Castilla y León las Uniones Provinciales de Zamora, Salamanca, Palencia y Soria, que en noviembre de 2.004 constituyen la Coordinadora Agraria de Castilla y León.
A tenor de este hecho, al considerar la Administración que la representación que corresponde a la actora es de segundo grado, una vez que se han escindido las Uniones provinciales antes aludidas, solo le corresponden a la demandante en la Comunidad Autónoma el nivel de representación correspondiente a la suma de los votos de las Uniones Provinciales que siguen integradas en la Unión de Campesinos de Castilla y León (UCCL COAG), por lo que la resolución recurrida fija la representación en diversos organismos en función de aquellos votos, y no de los que se obtuvieron por la totalidad de las Uniones Provinciales antes de la escisión de las mismas."×
CUARTO.- Partiendo, pues, de los anteriores antecedentes fácticos, ha de delimitarse la cuestión controvertida en este proceso, consistiendo la misma en determinar si, de conformidad con lo establecido en el apartado 2.b) de la base cuarta de la Orden AYG/139/2005, de 23 de febrero, por la que se convocan las ayudas para la realización de cursos/jornadas de formación agraria y agroalimentaria cofinanciados con el Fondo Social Europeo (F.S.E.), la entidad actora - Coordinadora Agraria de Castilla y León- puede acreditar la capacidad, experiencia y solvencia a que se refiere el mismo apartado, teniendo en cuenta la demostrada por las unidades provinciales que la integran -concretamente las uniones de campesinos Zamora, Salamanca, Palencia y Soria-.
La base cuarta establece: "Criterios para la Adjudicación. 1.- La distribución del presupuesto reflejado en el artículo 2º se adjudicará teniendo en cuenta lo siguiente: a) El 70% del total a Organizaciones Profesionales Agrarias legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, que tengan la consideración de más representativas en el ámbito territorial de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León; b)El 30% del total a la Unión Regional de Cooperativas Agrarias de Castilla y León y a otras Entidades y asociaciones legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, directamente relacionadas con el sector agrario, agroalimentario y el medio rural; 2.- Dentro del apartado 1.a), el reparto presupuestario se realizará de la siguiente forma: a) El 60% en función de la representatividad regional alcanzada en las últimas elecciones a Cámaras Agrarias Provinciales, de conformidad con el Art. 29.1 de la Ley 1/1995, de Cámaras Agrarias de Castilla y León. A estos efectos, se tendrán en cuenta los votos válidos a candidaturas de las Organizaciones regionales o de sus miembros; b) el 405 restante en función de la capacidad experiencia y solvencia demostradas por las entidades solicitantes. A estos efectos, se tendrán en cuenta las ayudas justificadas para la realización de actividades formativas convocadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, en los dos ejercicios presupuestarios inmediatamente anteriores (2003 y 2004).".
El problema de la representatividad fue resuelto en el dictamen del Consejo Consultivo a que antes nos hemos referido y que fue asumido por la Consejería. La cuestión ahora, como hemos dicho, se refiere al apartado 2.b) que regula la distribución del 40 % en función de "la capacidad, experiencia y solvencia demostrados por las entidades solicitantes".
Para la Administración demandada, cuyo criterio es asumido también por el Ministerio Fiscal, ha de atenderse, como entienden determina la base en cuestión, a la entidad que solicitó y recibió subvenciones análogas en los años 2.003 y 2.004 en procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, pues serán esas las que tendrán ayudas justificadas en esos ejercicios presupuestarios, como es el caso de UCCL-COAG. En cambio para la organización recurrente el criterio de la resolución impugnada supone una vulneración del principio de igualdad ante la ley, y más en concreto de la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto entiende que la solución adoptada, a la hora de repartir el 40% de la cuantía prevista presupuestariamente que atiende a los factores de la capacidad, experiencia y solvencia y a que se refiere el apartado de las bases de continua referencia, ha supuesto su exclusión injustificada de la participación de esa partida. Pues, sigue diciendo, sucede que ella estaba en la misma situación que UCCL-COAG, ASAJA, y UPA, que sí han intervenido en el reparto, identidad de situaciones que resulta por cuanto ha acreditado, y no se ha negado de contrario, que han sido las Uniones Provinciales de Campesinos COAG, y más en concreto en este caso las de Palencia, Salamanca, Soria y Zamora, las que impartieron y justificaron los cursos de formación en los respectivos Servicios Territoriales durante los años 2.003 y 2.004, así como que U.C.C.L. no fue quien impartió directamente los cursos, sino que se limitó a intermediar en la gestión como organización regional, presentando las solicitudes y reteniendo un 10% en concepto de comisión; significando además que la Orden no impone a la entidad solicitante el requisito de hallarse formalmente constituida en 2.003 y 2.004, requisito que en cualquier caso cumpliría al menos desde el 23 de noviembre.
QUINTO.- Para abordar la cuestión debatida es preciso traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional recaída sobre el principio de igualad reconocido en el artículo 14 de la Constitución de 1.978 , en la que ha venido a decir con reiteración que el juicio de igualdad inherente a la aplicación del artículo 14 de la Constitución requiere una paridad de situaciones entre los términos a comparar. Así se puso de manifiesto, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 212/93, de 28 de junio , cuando dijo que el juicio de igualdad "exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, puesto que lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación con el cual debe predicarse la pretendida igualdad".
En el mismo sentido podemos citar también la sentencia nº 200/2.001, de 4 de octubre , que señala: "El art. 14 de la CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.
Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 del CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 de la CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos."
SEXTO.- Para determinar si se ha producido o no la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la manifestación de la aplicación de la ley, hemos de partir de las concretas alegaciones del actor, en las que, como hemos visto, el "término" que somete a comparación para demostrar la discriminación es sobretodo la situación de la organización UCCL, quien sí que ha resultado beneficiada del reparto de la partida del 40%, aprovechándose además de la capacidad, experiencia y solvencia demostrada que resulta de la justificación de los distintos cursos impartidos por las unidades provinciales que se segregaron de dicha entidad, lo que se hizo así por haber sido la misma la solicitante de la subvención.
Esta operación pasa necesariamente por analizar el tenor de la base en cuestión, pudiendo sacar de ello dos ideas:
1ª) El primer inciso del apartado 2.b) de la base cuarta, cuando dice "el 40% restante en función de la capacidad, experiencia y solvencia demostradas por las entidades solicitantes", en una primera lectura permitiría afirmar que es requisito imprescindible que esos atributos se prediquen en concreto de la entidad que solicita la ayuda. 2ª) Pero esta conclusión necesariamente se ve alterada si se tiene en cuenta el contenido del resto de la base: "a estos efectos -lo que ha de entenderse como a los efectos de la demostración de la capacidad, experiencia y solvencia de la solicitante- se tendrán en cuenta las ayudas justificadas para la realización de las actividades formativas convocadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, en los ejercicios presupuestarios inmediatamente anteriores (2.003 y 2.004)". Ello quiere decir que el criterio establecido para demostrar la experiencia de la solicitante, o por lo menos uno de los que permitirían las bases, sería el de la "justificación" de las ayudas obtenidas para la realización de actividades formativas en los años anteriores. Y esta referencia de la base a la justificación de la ayuda es de especial importancia si se advierte que la misma no se contenía en la redacción del proyecto de la Orden, en el que se decía "a estos efectos se tendrán en cuenta las ayudas que les fueron concedidas...", lo que significaba, con esa redacción, que debería de atenderse al hecho mismo de la percepción de la ayuda. Si la redacción fue modificada en el modo indicado, perece que la intención fue la establecer como criterio relevante el de atender a la circunstancia de la justificación de los cursos realizados en los años anteriores.
Partiendo de ello el problema que ahora se plantea es si esa justificación se ha de referir a la misma solicitante de la ayuda, o si la misma puede referirse también a las entidades que la integran. Y es aquí donde precisamente se aprecia la vulneración del principio de igualdad, pues mientras para otras organizaciones agrarias -como UCCL.-COAG- se ha admitido que los cursos se justifiquen por las entidades provinciales que la integran, como así se desprende de la documental acompañada por la actora junto al escrito de interposición del recurso, esa solución sin embargo no ha sido adoptada para la recurrente, a la que no se admite para demostrar la experiencia los cursos justificados por las unidades provinciales que la integran tras la escisión, la que incluso, como advierte la misma recurrente, se ha tomado para el cálculo que en el reparto corresponde a UCCL. Esto es, no se comprende cómo para otras entidades que han participado en la distribución de ese porcentaje del 40% se ha permitido que demostraran la experiencia mediante los cursos justificados por las unidades provinciales que la integran, aunque no se hubiese justificado directamente por la solicitante, y no se ha seguido idéntico criterio para con la recurrente, pues no se vislumbra ninguna razón que pueda justificar esa diferencia en el trato.
No se trata ahora de cuestionar la ilegalidad de la base en cuestión, ello sobretodo cuando en sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2.006 dictada en el recurso 748/05 se desestimó el recurso que tuvo por objeto la misma; sino que la cuestión de que ahora se trata se refiere a un problema de interpretación y aplicación de las bases, en cuya operación, y por lo razonado, se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
Y en otro orden de cosas ha de advertirse que el criterio adoptado en la resolución recurrida es, hasta cierto punto, contradictorio con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León de 13 de enero de 2.005, que fue asumido por la propia Administración.
SÉPTIMO.- Piden asimismo las organizaciones recurrentes que se establezca por la Sala un nuevo reparto, modificando el que aparece establecido en el folio 573 del expediente administrativo, señalando en su lugar que el porcentaje que procedería percibir a la coordinara regional aquí recurrente de esa partida sería el 14%, al ser ese el que correspondería por los cursos que subvencionó durante los años anteriores la Consejería a las uniones de campesinos que la integran -las de Zamora, Salamanca, Palencia y Soria-, y de lo que resultaría la cifra de 74.112 euros que habrían de detraerse de UCCL-COAG. Pero la misma parte advierte que atendiendo a que los cursos debieron finalizar antes del día 16 de noviembre de 2.005, podría ser procedente señalar una indemnización, se entiende que sustitutiva, y que habría de ser destinada a la impartición de cursos de formación; fijando como quantum en primer lugar esa misma suma y subsidiariamente, y al menos, el importe de los gastos que haya tenido que realizar para la programación de los cursos no impartidos más el 40% de los gastos ordinarios permanentes invertidos durante 2.005 en los cursos que se hayan efectivamente organizado.
Pero, sin negar la posible validez de esas bases, y ante las dificultades que ahora tiene la Sala para fijar una cantidad concreta y determinada, lo procedente y prudente ahora es reconocer, además de la vulneración del derecho constitucional a la igualdad, el derecho de la recurrente a participar en la distribución de la partida del apartado 2.b) de la base cuarta de la resolución de 7 de abril de 2.005, sobre la concesión de ayudas a la realización de cursos/jornadas de Formación Agraria y Agroalimentaria, de acuerdo con lo establecido en la Orden AYG/239/2005, de 23 de febrero, difiriendo para el periodo de ejecución de sentencia su determinación. Pues a tenor de esas alegaciones bien pudiera darse el supuesto de imposibilidad de ejecución de la sentencia, debiendo señalarse en tal supuesto una indemnización sustitutiva.
OCTAVO.- Las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por COORDINADORA AGRARIA DE CASTILLA Y LEÓN, UNIÓN DE CAMPESINOS COAG ZAMORA, UNIÓN DE CAMPESINOS COAG SALAMANCA, UNIÓN DE CAMPESINOS COAG PALENCIA y UNIÓN DE CAMPESINOS COAG SORIA, contra la resolución de 7 de abril de 2.005 sobre la concesión de ayudas a la realización de cursos/jornadas de Formación Agraria y Agroalimentaria, anulamos la misma, por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, en el particular que se refiere a la partida presupuestaria regulada en el apartado 2.b) de la base cuarta de la Orden AYG/239/2005, de 23 de febrero, declarando el derecho de dicha parte a participar en la misma en función de los cursos que hubieran justificado en los años 2.003 y 2.004 las Uniones de Campesinos de Zamora, Salamanca, Palencia y Soria.
No se imponen las costas de este juicio a ninguna de las partes.
A su tiempo devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

