Última revisión
09/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 199/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 268/2010 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 199/2011
Núm. Cendoj: 09059330022011100162
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:1998
Núm. Roj: STSJ CL 1998/2011
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a nueve de Mayo de dos mil once.
En el recurso número 268/2010, interpuesto por PROFESIONALES DEL COMERCIO, S.L., representado por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por el Letrado D. Jesús Cava Martínez, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 25 de febrero de 2009 que desestima las reclamaciones 5/354/2008 y la 5/491/09, que se acumuló a la anterior, habiendo comparecido, como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 4 de mayo de 2010. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de junio de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " de conformidad con las alegaciones de esta parte:
1) Declare la nulidad o anulabilidad en su caso, de la resolución recurrida por cualquiera de los motivos alegados en la fundamentación jurídica sustantiva,
2) Acuerde la devolución de la cantidad a que tiene derecho mi representada, esto es, CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (4.765,05 €)), diferencia entre las cantidades a compensar que resultan de las declaraciones presentadas por el obligado tributario y las liquidaciones practicada por la Administración.
3) Y en todo caso, se condene a la Administración Pública a abonar la indemnización de daños y perjuicios causados a esta parte, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia."
SEGUNDO: Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 16 de julio de 2010, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO: Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y como no se ha solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vistas, ni presentación de conclusiones por ninguna de las parte, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 19/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art., 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso , quedaron los autos pendientes de señalamiento el día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de abril de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 25 de febrero de 2009 que desestima las reclamaciones 5/354/2008 y la 5/491/09, que se acumuló a la anterior, interpuesta por la entidad recurrente.
La primera de las reclamaciones citadas se interpuso contra la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Ávila de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, de la que resulta un importe a compensar de 16.992,48 euros.
La segunda reclamación se interpuso contra la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Ávila de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, de la que resulta un importe a devolver de 10.975,20 euros, y se acumuló a la anterior.
SEGUNDO .- La actora, a través del recurso presentado, pretende que se declare que las Resoluciones recurridas no son conformes a derecho y que se condene a la Administración a devolverle la cantidad de 4.765,05 euros, que es la diferencia entre la devolución solicitada por el actor y la reconocida por la Administración.
Alega, en primer lugar, que la Administración ha aplicado incorrectamente el artículo 99.5 y 100 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, según resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 , seguida por otros Tribunales Superiores de Justicia, según la cual, el contribuyente tiene un derecho de crédito consistente en la devolución del exceso de cuotas soportadas cuando han transcurrido cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración en la que se produjo el citado exceso y no ha podido compensar el mismo, ni ha optado por la devolución.
En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 102 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en cuanto que la Administración no motiva adecuadamente la minoración de las cantidades a devolver en relación con lo solicitado por el contribuyente.
Y, finalmente, denuncia que se ha producido un error aritmético por cuanto la cantidad a compensar del ejercicio 2007 que el actor fijó en la declaración del 2008 fue la determinada por la Administración (16.992,48 euros) y sin embargo esta corrige la misma señalando una cantidad inferior de 15.296,85 euros.
La Administración demandada interesa la confirmación de la decisión administrativa impugnada
TERCERO .- Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes de interés.
1.- En fecha 30 de enero de 2008, el actor presenta la Declaración-Resumen Anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2007, haciendo figurar en la casilla correspondiente (85) la cantidad de 18.226,05 euros como cantidad a compensar proveniente de ejercicios anteriores, y solicitando en la casilla 97 la compensación -y no devolución- de 20.061,90 euros.
2.- Por la Administración demandada y, tras la tramitación oportuna, se corrige la citada declaración y gira una liquidación provisional en la que se recoge como cantidad a compensar procedente de ejercicios anteriores 15.156,63 euros (en lugar de 18.226,05 euros que fijó el actor), lo que supone minorar la compensación solicitada en 3.069,42 euros, ya que se pretendía una compensación de 20.061,90 euros y se reconoce 16.992,48 euros
En el acuerdo que aprueba la liquidación provisional se dice que a ese resultado se llega "examinadas las autoliquidaciones y la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2007"
Y, como justificación, se dice que "la compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el articulo 99, apartado Cinco de la Ley 37/1992 ", especificándose que "se modifica el contenido de la casilla 85 por caducidad de cuotas en el ejercicio".
3.- En fecha 27 de enero de 2009, el actor presenta la Declaración-Resumen Anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2008, haciendo figurar en la casilla correspondiente (85) la cantidad de 16.992,48 euros como cantidad a compensar proveniente de ejercicios anteriores (en coherencia con lo determinado ya por la Administración en la liquidación correspondiente al ejercicio 2007), y solicitando en la casilla 97 la devolución -y no compensación- de 12.670,83 euros.
4.- Por la Administración demandada y, tras la tramitación oportuna, se corrige la citada declaración nuevamente empleando idéntica motivación, esto es, que la compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el articulo 99.5 de la Ley y se añade que el resultado de la liquidación anual difiere del resultado de las declaraciones-liquidaciones periódicas y en concreto por caducidad de cuotas en el ejercicio.
A resultas de ello al actor se le devuelven 10.975,20 euros en lugar de los 12.670,83 euros que pretendía.
Se dice también ahora en el acto administrativo que a ese resultado se llega examinadas las autoliquidaciones y la declaración de resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2008.
5.- Por el actor se interpuso reclamación económico administrativa frente a la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de Ávila de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 ( reclamación 5/354/2008) y, también, contra la liquidación provisional practicada por el mismo órgano en relación al mismo impuesto del ejercicio 2008 ( reclamación 5/491/2009), que fueron acumuladas y resueltas en la Resolución de 25 de febrero de 2010, que aquí se recurre.
CUARTO .- Expuestos los antecedentes que juzgamos necesarios para resolver el presente recurso, debemos de continuar con el examen de la demanda, y a este respecto hay que recordar que el recurso contencioso administrativo es un autentico proceso y no una instancia más que se abra contra el acto administrativo.
En este sentido el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción señala los requisitos que debe de cumplir la demanda, por lo que debe de rechazarse la fórmula por la que el actor se remite en bloque a los otros escritos o alegaciones que se hayan hecho o presentado ante la Administración.
La demanda, pues, debe de cumplir la función de expresar las razones por las que se considera que el acto recurrido es contrario a derecho y no remitirse sin más a lo actuado en la previa vía administrativa.
En segundo lugar, y por razones metodológicas, debemos de analizar previamente la aludida falta de motivación del acto impugnado, alterando de esta manera el orden en el que el actor expone los diferentes motivos de impugnación del mismo, que añade a la remisión a los otros escritos a la que acabamos de referirnos.
A tales efectos, consideramos sobradamente conocida por las partes las exigencias legales de motivación de las liquidaciones tributarias cuando las mismas, como en este caso, suponen una disminución de las cantidades que el actor solicitaba en un supuesto, como susceptibles de compensación, y en el otro, como susceptibles de devolución; y también consideramos conocida la jurisprudencia que las ha interpretado así como la función o funciones que la exigencia a las que ahora nos referimos debe de cumplir, por lo que la cita legal y jurisprudencial de todo ello nos parece innecesaria.
Más interés tiene, sin embargo, la aplicación de ese régimen al caso que nos ocupa, que es el punto de discordia.
En los antecedentes ya hemos destacado como los actos administrativos que aprueban las liquidaciones provisionales señalan los elementos tenidos en cuenta para aprobar tales liquidaciones así como las razones que llevan a la oficina gestora a fijar las cantidades de las que el actor discrepa, pudiendo señalar de manera muy resumida que la razón por la que la Administración minora las cantidades a compensar o a devolver es porque considera que el derecho del actor ha caducado en aplicación de los artículos que cita y concretamente el artículo 99. apartado Cinco de la Ley 37/1992 .
Por lo tanto, el actor sabe cual es el motivo por el que se modifica su declaración-resumen anual; pero, además el Tribunal Económico Administrativo en la Resolución que impugna añade que, en relación al ejercicio 2007, ha caducado el derecho del actor a compensar las cantidades de 127,35 euros; 37,48 euros; y 2.904,59 euros (total 3.069 euros) en las declaraciones- liquidaciones del 2º,3º y 4º trimestre de 2007; y, en relación al ejercicio 2008 se dice que se considera caducada la cantidad de 1.695,63 euros en la declaración-liquidación del primer trimestre de 2008.
Por lo tanto, la especificación de las concretas cantidades y periodos, que es la principal crítica que se contiene en la demanda, está realizada por el Tribunal, debiéndose de añadir que las exigencias de motivación deben de ponerse siempre en relación con cada caso concreto, y, en el que nos ocupa merece ser destacado el dato que la liquidación que hace la Administración es sobre las propias cantidades declaradas por el actor-que considera caducadas- y que este pretende compensarse u obtener devolución, de modo y manera que no es una liquidación que aprueba la Administración sobre bases distintas de las declaradas por el sujeto pasivo, lo que hace que el actor realmente conozca a qué se refiere la oficina gestora así como las razones de ello, uniendo lo que le dice la oficina y confirma el Tribunal Económico en los términos vistos con lo que él ya ha declarado.
Consiguientemente las exigencias de motivación a las que se refiere el artículo 102 de la Ley General Tributaria y 167 bis de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no se pueden considerar infringidos
QUINTO .- La cuestión de fondo que plantea el recurso es si ha caducado por el transcurso de los cuatro años el derecho del actor para compensarse las cuotas de ejercicios anteriores que no pudo compensar ni pidió la devolución.
El artículo 99, apartado Cinco de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre contempla el derecho de compensación cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso; posibilitando el segundo párrafo de dicho artículo, optar por la devolución del saldo existente en lugar de la compensación.
Y, por su parte el artículo 100 dispone que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley .
El régimen jurídico que resulta de los preceptos citados no puede aplicarse sin considerar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 , Ponente Excmo. Sr Juan González Martínez Micó, dictada en el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado y que fue desestimado en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto dice: "CUARTO En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria, tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000 ; aps. 28 a 34).
a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.
b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA . A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores.
c) Si, durante un período impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.
d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos "según las modalidades por ellos fijadas", se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA .
e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.
f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA .
SEXTO.- A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en períodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad .
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA .
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste- beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución".
A la vista de lo anterior, resulta claro que si quien entendió haber hecho uso de los créditos a su favor mediante su inclusión como cantidad a compensar en el futuro, ve cómo, corrigiendo su error, la Administración le indica que debe excluirse una parte de lo expresado como compensable en el futuro, entonces debe poder recuperar por vía de devolución (su voluntad de resarcirse las partidas consta sobradamente a través de su inclusión de la cantidad como a compensar, aun realizado de forma técnicamente defectuosa). De manera que corresponde que, aun confirmando la corrección del acta levantada, se condene a la Administración a completarla mediante el reconocimiento del derecho del interesado a recuperar las cantidades en cuestión."
SEXTO .- De la doctrina que hemos transcrito resulta que para el Tribunal Supremo existe un derecho a la devolución, incluso una vez que la Administración comprueba el ejercicio en cuestión y rechaza las compensaciones por caducadas, basándose en la Sexta Directiva comunitaria, en la interpretación de la filosofía de neutralidad del IVA y en la prohibición del enriquecimiento sin causa, que le lleva a declarar (aun cuando sea de manera argumentativa y no dispositiva) que, cuando la Administración revisa una compensación del impuesto mal efectuada por haber caducado el derecho a realizarla, debe permitir que el interesado obtenga la cantidad por la vía de la devolución, y ello sin sujeción al plazo de caducidad establecido para la compensación.
Es verdad, como dice el Tribunal Económico Administrativo en el Fundamento de Derecho VII, que se trata de un única Sentencia (se trata de un recurso interpuesto para unificación de doctrina) y también lo es que la Sentencia no establece doctrina alguna, al ser desestimatoria; sin embargo en la medida en que confirma la decisión judicial frente a la que se interpuso tal recurso de casación la trascendencia de su criterio interpretativo es innegable.
En todo caso, los argumentos expresados por el Tribunal son totalmente compartidos por esta Sala (así como por otros Tribunales superiores de Justicia como el de Castilla-La Mancha, Sentencia de 1-2-2010, dictada en el recurso 843/2005 . Ponente: Iranzo Prades, Raquel y Galicia, Sentencia de 27-7-2010, dictada en el recurso 15408/2008 Pte: Núñez Fiaño, Carmen o la Sala de Valladolid de este mismo Tribunal , Sentencia de 20-6-2008, dictada en el recurso 2787/2004 . Pte: Picón Palacio, Agustín, entre otros pronunciamientos) lo que nos lleva a reconocer el derecho a la devolución de las cuotas soportadas y que no se pudo deducir.
SEPTIMO .- Ahora bien, dicho lo anterior, queda por determinar qué consecuencias tiene la doctrina que hemos recogido en los anteriores Fundamentos y cómo se aplica en el caso que nos ocupa puesto que, según hemos destacado, las declaraciones- liquidaciones presentadas por el sujeto pasivo y que han sido objeto de las liquidaciones impugnadas, eran distintas en la medida en que en la del ejercicio 2007, el actor solicitó compensación, mientras que en la del ejercicio 2008 se solicitó la devolución del exceso de cuotas.
Por lo que hace el ejercicio 2007, la controversia o el motivo por el que se practica por la Administración la liquidación es porque ha caducado el derecho a la compensación por el transcurso de cuatro años, lo cual no es negado por el actor por lo que a ello debemos de estar.
Sin embargo, la perdida de ese derecho no significa que el actor pierda también el crédito que tiene frente a la Administración, pudiendo a tal efecto solicitar la devolución del exceso de cuotas soportado, con arreglo a la jurisprudencia a la que nos hemos referido.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 no es explícita en el sentido de cómo debe de articularse el mismo y parece remitirse a cualquier procedimiento que conduzca a tal fin, sin que nos corresponda ahora a nosotros concretar el modo en el que el derecho puede hacerse efectivo al no ser esta la cuestión debatida.
Como hemos indicado, el objeto del debate en relación al ejercicio 2007 es si se tiene derecho a compensar -porque no se optó por la devolución-, lo que debe de entenderse resuelto en los términos expuestos, confirmando así la liquidación de la Administración.
No se discutía, por lo tanto, ni el derecho a la devolución, que no se solicitó, ni la forma de hacerlo efectivo.
Por lo tanto, cuando en el suplico de la demanda se interesa la nulidad o anulabilidad de la liquidación, hay que decir que esa pretensión debe de desestimarse, puesto que el acto administrativo que la aprueba es conforme a derecho en cuanto niega que exista un derecho de compensación, si bien debemos de añadir que debió la Administración, al menos, informar al contribuyente de su derecho a obtener la devolución, si es que ella no inicia el procedimiento de oficio, con base en el artículo 34.1.a) de la Ley General Tributaria .
Y, en lógica coherencia, dado que el actor en su declaración-liquidación del ejercicio 2007 no optó por la devolución sino por la compensación, no podemos reconocer como situación jurídica individualizada la devolución de la cantidad que solicita 3.069,42 euros, puesto que esa era la que pretendía ser compensada, a lo que se ha dicho que no tiene derecho, pudiéndole únicamente reconocer el derecho a la devolución por el procedimiento que resulte procedente.
OCTAVO .- En relación al ejercicio 2008, la demanda plantea dos cuestiones diversas, a saber, por un lado, que hay un error aritmético que no ha sido analizado por el Tribunal Económico, puesto que en la casilla correspondiente a las cantidades a compensar procedentes de ejercicios anteriores recogió la cifra de 16.992,48 euros, que fue la fijada por la Administración para el ejercicio anterior, y sin embrago, se corrige la misma y se deja en 15.296,85 euros; y, por otro lado, mantiene la misma argumentación en cuanto a su derecho a obtener la devolución de las cantidades que no ha compensado.
Por lo que hace a la primera de las cuestiones enunciadas, no cabe apreciar que haya habido omisión por parte del Tribunal Económico puesto que el mismo reconoce, si quiera sea de manera implícita, que no ha habido error aritmético en la medida en que la diferencia entre la cantidad fijada por la Administración (15.296,85 euros) y la fijada por el actor (16.992,68 euros), que es de 1.695,63 euros, se debe a que la Administración considera que ha caducado esa cantidad en la declaración-liquidación del primer trimestre de 2008 (Fundamento de Derecho V).
La segundo cuestión afecta al derecho a la devolución de las cantidades correspondientes al exceso de cuotas soportadas, que no se han podido compensar, donde si bien la argumentación es la misma que la empleada para el ejercicio 2007, la situación es diversa puesto que en el ejercicio 2008 se solicitó la devolución y no la compensación.
Pues bien, con arreglo a la doctrina recogida en los anteriores Fundamentos resulta que el actor tiene derecho a que le sea devuelta la cantidad de 1.695,63 euros, debiéndose en tal sentido anular la liquidación impugnada.
NOVENO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Con estimación parcial del recurso contencioso administrativo 268/10 interpuesto por la entidad "Profesionales del Comercio, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por el Letrado D. Jesús Cava Martínez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, referidas en el encabezamiento y en el que ha intervenido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, debemos de declarar y declaramos:
PRIMERO.- Que la Resolución recurrida es conforme a derecho en cuanto confirma la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Ávila de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, sin perjuicio del derecho del actor a obtener la devolución de la cantidad de 3.069,42 euros a través del procedimiento correspondiente.
SEGUNDO.- Que la Resolución recurrida es contraria a derecho en cuanto confirma la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Ávila de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, por lo que debe de ser anulada y la anulamos, reconociendo el derecho del actor a que le sea devuelta la cantidad de 1.695,63 euros, condenando de manera expresa a la Administración con los intereses legales.
TERCERO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a nueve de Mayo de dos mil once, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

