Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 199/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2013 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE

Nº de sentencia: 199/2016

Núm. Cendoj: 30030330012016100190

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:496

Núm. Roj: STSJ MU 496/2016

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00199/2016
RECURSO núm. 152/2013
SENTENCIA núm. 199/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Enrique Quiñonero Cervantes
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 199/16
En Murcia, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 152/2013 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
94.774#21 euros, y referido a Responsabilidad patrimonial.
Parte demandante : DOÑA Daniela , representada por el Procurador D. Fernando de los Reyes
García-Morcillo y defendido por el Letrado D. Jesús Teruel Ruiz.
Parte demandada: CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL, representada y defendida por
el Letrado de la Comunidad.
Parte codemandada : ASEGURADORA ZURICH, representada por la Procuradora Dña. María Belda
González y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.
Acto administrativo impugnado: Orden de 9 de enero de 2013 del Servicio Murciano de Salud que
desestima la reclamación de la ahora demandante de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule
el acto impugnado, y se reconozca el derecho de la demandante a ser indemnizada por la muerte ocasionada
del Sr. D. Felipe con motivo del anormal funcionamiento de los servicios médicos, en la cantidad de 94.774,21
euros, cantidad que resulta de aplicar analógicamente el baremo establecido en la resolución de 21 de enero

de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, más los intereses legales devengados
con expresa condena en costas de la demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Enrique Quiñonero Cervantes , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de marzo de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la Orden de 9 de enero de 2013 del Servicio Murciano de Salud que desestima la reclamación de la ahora demandante de responsabilidad patrimonial de la Administración.

El Sr. Felipe , hijo de la demandante, falleció el 9 de marzo de 2008 'por sepsis', dice la demanda, en la UCI del Hospital Rafael Méndez de Lorca. El finado acudió durante los últimos días de febrero de 2008 al Centro de Salud de Ramonete (Lorca) y a las urgencias del hospital de Lorca. Sostiene la demandante la deficiencia de la asistencia recibida. Se basa, para contradecir la Orden recurrida, en el informe del Dr.

Rafael que reproduce parcialmente. Reproducidas éstas, hace lo mismo con las conclusiones del citado informe, en las que se pone de relieve que el Sr. Felipe fue víctima de un fallo multiorgánico producido por un shock séptico, aclarando que estaba 'previamente sano' y que 'carecía de factores de riesgo' que sirvan para explicar la sepsis mortal. Añade que la septicemia, producida por disminución hematógena de una infección por Rickettesia no sospechada y tardíamente diagnosticada'. Y concluye con la afirmación de que 'no deja lugar a dudas' la causalidad entre el servicio público recibido y la 'evolución fatal del mismo'.

La demandante se abona a las conclusiones del citado Don. Rafael y, con invocación del artículo 106 de la Constitución Española , 139 de la Ley 30/1992 y R.D. 429 de 26 de marzo de 1993, solicita se le reconozca a la demandante una indemnización que cifra en 94.774,21 euros por aplicación del baremo de la resolución de la Dirección General de Seguros y Pensiones de 21 de enero de 2002.



SEGUNDO.- La Administración demandada y la Compañía Zurich niegan la versión ofrecida por el demandante y con base en los informes, que constan en el expediente, de la Dra. Ana , del Dr. Juan María , Inspección Médica y del informe pericial de los Doctores Benedicto , Evelio , Julio , Ricardo , Carlos Miguel , niegan la versión que se contiene en la demanda y solicitan que se desestime la misma y se declare que la Orden recurrida es ajustada a Derecho.

Como bien conocen las representaciones de las partes de este litigio, la doctrina jurisprudencial, recaída en abundancia, acerca del artículo 139 de la LCAP señala la necesidad de la realidad de un daño, que éste sea consecuencia del 'funcionamiento anormal o normal' del servicio público, de manera que haya entre ambos una adecuada relación de causalidad. A esto debe añadirse que en el especial ámbito de la responsabilidad por actuaciones médicas o sanitarias, la actividad del servicio público no se vincula a su resultado, sino a proporcionar medios y conocimientos y técnicas que han de practicarse para que la actividad profesional sanitaria pueda considerarse conforme a la lex artis.

De manera que estos litigios deben resolverse atendiendo a las pruebas que puedan servir para ilustrar a la Sala, en orden a la aclaración al caso concreto, acerca de la diferencia y acierto con que se han desenvuelto esas actividades profesionales de los médicos y sanitarios. Para ello no queda otro camino que el de un adecuado examen de las pruebas practicadas, de manera que puedan llevar al convencimiento del Tribunal si hay o no una adecuada relación entre el servicio prestado y el daño que se pretende resarcir.

Ya se ha visto en el Fundamento anterior la conclusión a la que llega el perito Sr. Rafael , especialista en valoración del daño corporal y que sirve de fundamento a lo pretendido por la demandante.

Frente a ello el informe de la Inspección Médica, tras un largo análisis de las dolencias que, muy lamentablemente, ocasionaron la muerte del paciente y cuya exposición ahorra la Sala por constar en las actuaciones (folios 314 y siguientes del expediente), concluye que al paciente Sr. Felipe su médico de cabecera le prescribió antitérmicos y cefalosparina; posteriormente en el Hospital Rafael Méndez se le realiza una exploración física adecuada, analítica y radiografía de tórax y dice 'que no se objetiva nada' salvo una elevación del PCR que 'orienta un proceso infeccioso'. Posteriormente se le cambia cefalosparina por amoxicilina. Después de dos días presenta un exantema y se hace una nueva analítica y placa de tórax y 'el diagnóstico se orienta a exantema medicamentoso y a un cuadro viral, de manera que se suprime el antibiótico y se le da antihistamínico. Después la facultativa del SUAP lo deriva al hospital de la Arrixaca y se le diagnostica neumonía y se le cursa hemocultivo y se le traslada 'al hospital de su área'. Una vez allí, el diagnóstico etiológico va encaminado a descartar brucilla o salmonella. Y la llamada prueba 'del Rosa de Bengala' para la detección de la salmonella es positiva, por eso se le da doxicilina y gentamicina, aquella es 'tratamiento de elección en la fiebre botonosa'. Añaden que la evolución del paciente es mala, aunque experimentó una mejoría transitoria que se agravó por un shock refractario multiorgánico que determinó su fallecimiento. Añade que se practicaron dos biopsias de piel, que la serología y los hemocultivos fueron negativos y se informó por el I. Carlos III 'que se había aislado serología para Rickttesia lo que no hizo modificar el tratamiento instaurado'. Informa la inspección médica que el cuadro era compatible, aunque atípico, con la fiebre botonosa mediterránea causada por R. Conocí, 'cuadro de gravedad moderada y baja mortalidad', que presenta 'una excepcional forma maligna' y una mortalidad en torno al 6%.

Finalmente propone la desestimación de al reclamación, tras afirmar que 'todas las actuaciones de los facultativos intervinientes se ajustan a la lex artis'.

En sentido análogo el informe (Fol. 367 y s.) de la entidad Dictamed, concluye que la actividad sanitaria se adecuó a la lex artis.

Debe la Sala, a partir de la consideración y valoración de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, que no existe elemento probatorio suficiente que permita contradecir los informes anteriormente referidos. Incluso el Dictamen del Consejo Jurídico afirma, en este orden de cosas, antes de concluir que la reclamación debe ser desestimada que 'en el presente supuesto los informes médicos de los facultativos...

de la Inspección y de la aseguradora del SMS no han sido cuestionados o rebatidos'.

Como consecuencia del aludido análisis y valoración del material probatorio existente, debe concluir esta Sala que la lamentable muerte del Sr. Felipe no obedeció a la ausencia de una buena praxis profesional de los médicos y asistencia sanitaria y, por tanto, no puede establecerse la ineludible relación de causalidad entre el servicio prestado y la fatal consecuencia que sufrió el paciente, por lo que debe ser desestimada la demanda y considerar la Orden recurrida ajustada a Derecho.



TERCERO.- En orden a la imposición de las costas, estima la Sala que las especiales circunstancias de este litigio, determinan que no se haga expresa imposición de las mismas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Daniela , contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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