Última revisión
07/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 199/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 98/2018 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 43148450012019100057
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:256
Núm. Roj: SJCA 256:2019
Encabezamiento
Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977 920021
FAX: 977 920051
EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314845320188001625
Materia: Urbanismo
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
Concepto: 4221000093009818
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DIVICASA 2000, S.A.
Procurador/a: Antonio Elias Arcalis
Abogado/a: Nil Hierro Abad
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE DELTEBRE
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Alfred Ventosa Carulla
Tarragona, 22 de octubre de 2019
Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Deltebre interesa la desestimación de la demanda.
La notificación de esta resolución al recurrente, punto controvertido, ha de declarase sin embargo correcta. Ello porque la misma se produce en el propio domicilio que el actor designó para notificaciones en un escrito anterior (folio 15 del expediente), porque probablemente fue recibida, al constar una persona receptora y un número de DNI, y porque, aunque no lo hubiera sido, se notificó por vía del Boletín Oficial correspondiente. Si las notificaciones se efectúan en el domicilio designado por la propia actora y ésta no las atiende, ello no las invalida en modo alguno.
Respecto a la notificación del acto a terceras personas que no son la actora, y no habiéndose alegado la existencia de obligaciones mancomunadas o ningún otro precepto legal que imponga la necesidad indefectible de comunicación, el recurrente carece de legitimación para impugnar una resolución o un procedimiento por defectos en las comunicaciones que no le están dirigidas a él, al no derivarse de ello ninguna clase de indefensión en relación con bienes o derechos de los que sea titular. Y, en cuanto al exótico argumento de que la falta de notificación a estas terceras personas debió suspender el expediente respecto del recurrente, ello no se apoya en precepto legal alguno y carece de sentido en el ámbito de una responsabilidad de carácter solidario como la declarada en este caso.
La conclusión de la correcta notificación del acto de ejecución subsidiaria tiene, necesariamente, una consecuencia adicional en el presente procedimiento: que la decisión de modificar la línea de baja tensión, y consiguientemente repercutir tal coste como parte de la ejecución subsidiaria, no es ya discutible para la parte actora, porque pudo controvertir tal extremo en dicho acto, que expresamente contempla un presupuesto y una previsión en relación con la citada línea. Por lo tanto, queda como hecho consentido por la actora que la línea de baja tensión debía ser recolocada, y su coste abonado como parte del importe de la ejecución subsidiaria.
Sin embargo, y también derivado del alcance que debe tener la acción del recurrente, sí considera este Juzgador que el hecho de haber consentido la liquidación provisional no impide, sin embargo, que ahora, en sede de liquidación definitiva, pueda controvertirse el importe de la totalidad de las partidas, puesto que el acto anterior no deja de ser meramente indicativo y con una finalidad de adelantamiento de importes, pero es en esta sede cuando realmente se conocen las cuantías que han de ser abonadas.
Sobre las irregularidades del proceso de contratación, ello es irrelevante para los derechos de la parte actora. En efecto, la parte lo que debía probar, en su caso, es que la contratación se hizo por importe excesivo o por partidas inadecuadas, pero el concreto régimen de contratación administrativa está extramuros de los derechos del actor, y nuevamente carece de legitimación para impugnar los posibles defectos del contrato. Sí es cierto que, entre los numerosos defectos pretendidamente existentes (en los que no se va a entrar, conforme se ha argumentado), sí existe uno que además está relacionado directamente con la diferencia entre la liquidación provisional y la definitiva, como es el incremento sobre el precio del contrato. En particular, este extremo consta en el folio 116 del expediente administrativo, en que el técnico municipal hace constar la necesidad de demoler determinados elementos adicionales no tenidos en consideración. Debe recordarse, en este punto, que el acceso a la finca no fue posible hasta que fue autorizado por este Juzgado, no haciendo la parte actora caso a los requerimientos de entrada, por lo que el evento de un mayor volumen de demolición no era descartable.
Para oponerse a este exceso de precio se ampara la parte actora en el art. 234 del Real Decreto Legislativo 3/2011, que sin embargo, de nuevo, vuelve a referirse estrictamente a cuestiones procedimentales. Lo relevante hubiera sido probar que tales unidades de obra no debían ejecutarse, o que ha existido exceso en la ejecución; no es relevante para los derechos del recurrente que se haya seguido el procedimiento de ampliación contractual, pues ello es una garantía del precio para la Administración. En este caso, el técnico de la Administración validó el incremento de obra como imprescindible, sin que el actor, como se ha dicho, haya presentado ninguna clase de prueba, técnica o de otro tipo, que contradiga lo apreciado directamente por un funcionario público.
Sobre el proyecto de obra de derribo, nuevamente el recurrente no plantea ninguna alegación de carácter sustantivo sobre su inadecuación o exceso, sino que insiste en defectos procedimentales ajenos al ámbito de sus derechos. El resto de las manifestaciones de la demanda incurren en idéntico defecto que impide tenerlos en consideración. Ha de reiterarse que el recurrente, como obligado al pago por no haber efectuado una demolición que le fue ordenada, tiene derecho únicamente a cuestionar las cifras que se le solicitan, por exceso o improcedencia de las mismas, pero no tiene derecho a cuestionar los procedimientos de contratación que se han llevado a cabo para ejecutar el contrato, porque ello es completamente ajeno a su esfera jurídica, al constar debidamente ejecutado el derribo. En la impugnación de la liquidación podía el recurrente, exclusivamente, oponerse a las cuantías liquidadas, cosa que simplemente no ha efectuado.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente con el límite de 300 euros por todos los conceptos.
El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
