Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
07/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 199/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 98/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 43148450012019100057

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:256

Núm. Roj: SJCA 256:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320188001625

Procedimiento ordinario 98/2018 -A

Materia: Urbanismo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000093009818

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000093009818

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DIVICASA 2000, S.A.

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis

Abogado/a: Nil Hierro Abad

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE DELTEBRE

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: Alfred Ventosa Carulla

SENTENCIA Nº 199/2019

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 22 de octubre de 2019

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso lo ha interpuesto el/la Procurador/a Antonio Elias Arcalis, en nombre y representación de DIVICASA 2000, S.A., contra la Resolución de la Alcaldía nº 1794/2017 de fecha 15 de diciembre de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil DIVICASA 2000, SA, contra la la Resolución de la Alcaldía nº 1604/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, número Expediente nº 130/2015.

SEGUNDO.-El recurso fue admitido a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de 14 de diciembre de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva de los costes de ejecución subsidiaria de las obras de demolición del inmueble sito en la calle Goles del Ebre de Deltebre, aprobada por el Ayuntamiento de dicha localidad. Sostiene el recurrente que las obras de soterramiento de una línea eléctrica no le han de ser repercutidas, que se notificaron incorrectamente las resoluciones anteriores a los copropietarios fallecidos, que se notificaron incorrectamente a la recurrente y que existen defectos formales en el procedimiento de derribo y en los documentos técnicos.

El Letrado del Ayuntamiento de Deltebre interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Una primera consideración que debe efectuarse para centrar el objeto del debate, dando respuesta a la limitación que la parte demandada señala que se produce, es que, como se ha señalado, el presente procedimiento tiene como objeto una liquidación definitiva de unas obras de demolición, pero no tiene como objeto, porque ni siquiera la parte actora lo ha planteado así, la previa decisión de ejecución subsidiaria de tales obras de demolición (plasmada en el Decreto de Alcaldía de 11 de abril de 2017), y ello es trascendente porque dicho Decreto especifica las tareas que se van a llevar a cabo, incluyendo el soterramiento de la línea de baja tensión, así como los costes previstos para tales conceptos. Esta resolución, pues, constituía el título para llevar a cabo las obras a través del mecanismo de la ejecución subsidiaria y posteriormente repercutirlas en el hoy recurrente.

La notificación de esta resolución al recurrente, punto controvertido, ha de declarase sin embargo correcta. Ello porque la misma se produce en el propio domicilio que el actor designó para notificaciones en un escrito anterior (folio 15 del expediente), porque probablemente fue recibida, al constar una persona receptora y un número de DNI, y porque, aunque no lo hubiera sido, se notificó por vía del Boletín Oficial correspondiente. Si las notificaciones se efectúan en el domicilio designado por la propia actora y ésta no las atiende, ello no las invalida en modo alguno.

Respecto a la notificación del acto a terceras personas que no son la actora, y no habiéndose alegado la existencia de obligaciones mancomunadas o ningún otro precepto legal que imponga la necesidad indefectible de comunicación, el recurrente carece de legitimación para impugnar una resolución o un procedimiento por defectos en las comunicaciones que no le están dirigidas a él, al no derivarse de ello ninguna clase de indefensión en relación con bienes o derechos de los que sea titular. Y, en cuanto al exótico argumento de que la falta de notificación a estas terceras personas debió suspender el expediente respecto del recurrente, ello no se apoya en precepto legal alguno y carece de sentido en el ámbito de una responsabilidad de carácter solidario como la declarada en este caso.

La conclusión de la correcta notificación del acto de ejecución subsidiaria tiene, necesariamente, una consecuencia adicional en el presente procedimiento: que la decisión de modificar la línea de baja tensión, y consiguientemente repercutir tal coste como parte de la ejecución subsidiaria, no es ya discutible para la parte actora, porque pudo controvertir tal extremo en dicho acto, que expresamente contempla un presupuesto y una previsión en relación con la citada línea. Por lo tanto, queda como hecho consentido por la actora que la línea de baja tensión debía ser recolocada, y su coste abonado como parte del importe de la ejecución subsidiaria.

TERCERO.-Pasando a lo que constituye propiamente impugnación del acto recurrido, la parte actora plantea muchas cuestiones sobre el mismo, pero no aporta ningún elemento probatorio de carácter técnico que respalde sus afirmaciones, lo que tendrá las consecuencias que se verán.

Sin embargo, y también derivado del alcance que debe tener la acción del recurrente, sí considera este Juzgador que el hecho de haber consentido la liquidación provisional no impide, sin embargo, que ahora, en sede de liquidación definitiva, pueda controvertirse el importe de la totalidad de las partidas, puesto que el acto anterior no deja de ser meramente indicativo y con una finalidad de adelantamiento de importes, pero es en esta sede cuando realmente se conocen las cuantías que han de ser abonadas.

Sobre las irregularidades del proceso de contratación, ello es irrelevante para los derechos de la parte actora. En efecto, la parte lo que debía probar, en su caso, es que la contratación se hizo por importe excesivo o por partidas inadecuadas, pero el concreto régimen de contratación administrativa está extramuros de los derechos del actor, y nuevamente carece de legitimación para impugnar los posibles defectos del contrato. Sí es cierto que, entre los numerosos defectos pretendidamente existentes (en los que no se va a entrar, conforme se ha argumentado), sí existe uno que además está relacionado directamente con la diferencia entre la liquidación provisional y la definitiva, como es el incremento sobre el precio del contrato. En particular, este extremo consta en el folio 116 del expediente administrativo, en que el técnico municipal hace constar la necesidad de demoler determinados elementos adicionales no tenidos en consideración. Debe recordarse, en este punto, que el acceso a la finca no fue posible hasta que fue autorizado por este Juzgado, no haciendo la parte actora caso a los requerimientos de entrada, por lo que el evento de un mayor volumen de demolición no era descartable.

Para oponerse a este exceso de precio se ampara la parte actora en el art. 234 del Real Decreto Legislativo 3/2011, que sin embargo, de nuevo, vuelve a referirse estrictamente a cuestiones procedimentales. Lo relevante hubiera sido probar que tales unidades de obra no debían ejecutarse, o que ha existido exceso en la ejecución; no es relevante para los derechos del recurrente que se haya seguido el procedimiento de ampliación contractual, pues ello es una garantía del precio para la Administración. En este caso, el técnico de la Administración validó el incremento de obra como imprescindible, sin que el actor, como se ha dicho, haya presentado ninguna clase de prueba, técnica o de otro tipo, que contradiga lo apreciado directamente por un funcionario público.

Sobre el proyecto de obra de derribo, nuevamente el recurrente no plantea ninguna alegación de carácter sustantivo sobre su inadecuación o exceso, sino que insiste en defectos procedimentales ajenos al ámbito de sus derechos. El resto de las manifestaciones de la demanda incurren en idéntico defecto que impide tenerlos en consideración. Ha de reiterarse que el recurrente, como obligado al pago por no haber efectuado una demolición que le fue ordenada, tiene derecho únicamente a cuestionar las cifras que se le solicitan, por exceso o improcedencia de las mismas, pero no tiene derecho a cuestionar los procedimientos de contratación que se han llevado a cabo para ejecutar el contrato, porque ello es completamente ajeno a su esfera jurídica, al constar debidamente ejecutado el derribo. En la impugnación de la liquidación podía el recurrente, exclusivamente, oponerse a las cuantías liquidadas, cosa que simplemente no ha efectuado.

El recurso ha de desestimarse.

CUARTO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas, condenando al recurrente a su pago, con el límite de 300 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente con el límite de 300 euros por todos los conceptos.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNen ambos efectos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de QUINCEdías, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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