Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00199/2021
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G:15030 33 3 2020 0000986
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015348 /2020 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.BIOMEGA NATURAL NUTRIENTS SL
ABOGADOMARCOS ANTONIO GONZALEZ TESAN
PROCURADORD./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso-administrativo número 15348/2020, interpuesto por BIOMEGA NATURAL NUITRIENTS S.L., representada por el procurador D.DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigida por el letrado D. MARCOS ANTONIO GONZALEZ TESAN contra RESOLUCION 0 F3/06/20 IMPUESTO SOCIEDADES 2011-12,03/06/20 IVA 2011-12 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM000 Y ACUMULADA, NUM001 Y ACUMULADA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'Biomega Natural Nutrients, S.L.' interpone el presente recurso jurisdiccional contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictados con fecha 3 de junio de 2020 en la reclamación número NUM001 y acumuladas NUM002 a NUM003, y NUM000 y acumuladas NUM004 y NUM005, sobre liquidaciones practicadas por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T de 2011 a 4T de 2012, e Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 a 2012.
Con fecha 13/02/2015 se notificó a la actora el inicio de actuaciones de comprobación e investigación con alcance general por los conceptos y ejercicios referidos. Por acuerdo del Inspector-Jefe de fecha 30/12/2015, notificado al interesado el 07/01/2016, se resuelve ampliar el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección por otros 12 meses.
Se suscriben actas de disconformidad el 30/03/2017, concluyendo el procedimiento inspector mediante acuerdos de liquidación con cuota 0, en los que no se modifican los datos declarado, que fueron puestos a disposición en dirección electrónica habilitada con fecha 28-06-2017, habiendo la demandante accedido a su contenido el día 04/07/2017, momento en que se entiende notificado. En tales acuerdos se reseña respecto del plazo de duración de las actuaciones que no deben ser tenidos en cuenta un total de 137 días por dilaciones no imputables a la Administración tributaria.
Sustenta la demandante el recurso en los siguientes motivos:
1) Nulidad del procedimiento inspector toda vez que fue alterado sin cobertura legal ni puesta de manifiesto; se incorporó al expediente documentación infringiendo la legalidad, según resulta de los autos de apelación de la Audiencia Nacional de 1 y 10 de marzo de 2017 y del alcance del requerimiento a la Secretaría General de Pesca (SEGEPESCA).
2) Superación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y, por ende, prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, ya que no procede descontar del mismo un periodo de 86 días, ni cabe entenderlo ampliado, ante la falta de motivación del acuerdo que se adoptó al respecto.
3) Infracción del artículo 190.3 de la Ley 58/003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al tener las liquidaciones recurridas el carácter de definitivas y no provisionales como pretende la Administración.
El abogado del Estado aduce que la documentación de la ' operación Yuyus'no fue utilizada en modo alguno por la AEAT, por lo que ninguna incidencia tiene que se mantuviera en el expediente, al que se incorporó con plena cobertura legal pues fue facilitada por la AN el 12/1/2016, aunque por auto de fecha posterior se hubiera dejado sin efecto tal decisión, en atención al sobreseimiento del procedimiento. Igualmente considera irrelevante el exceso en la cumplimentación del requerimiento a SEGEPESCA, negando que se hubiera excedido el plazo de duración del procedimiento, correctamente ampliado, así como el carácter definitivo de la liquidación, controversia esta última que estima intrascendente en cuanto carente de efectos anulatorios.
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos de impugnación, debemos distinguir entre las actuaciones propias de las diligencias previas correspondientes a la mentada 'operación Yuyus' y la documentación remitida por SEGEPESCA.
La incorporación de las primeras al expediente administrativo se realiza bajo la cobertura que facilita la Audiencia Nacional, si bien con posterioridad esta es revocada, de modo que todo lo relativo a las diligencias previas tenía que haberse retirado del expediente y, sin embargo, se mantuvieron en el mismo. Es cierto que las liquidaciones son posteriores al auto de la Audiencia Nacional pero lo decisivo no radica en el momento en que tales actos se dictaron, o en si se dio traslado de unas actuaciones que no debían figurar en el expediente, sino en si alguno de los datos propios de estas fueron tomados en consideración o valoradas por la AEAT para dictar las liquidaciones, aspecto este último sobre el que nada alega la actora, sin que baste con apuntar que la mera existencia de las DP pudo condicionar o prejuzgar la conducta de la demandante, dado que la AEAT no modificó los datos declarados, resultando la cuota a ingresar 0.
Respecto de los documentos del expediente de SEGEPESCA que se inicia a instancia de la Comisión Europea, por lo que ninguna relación tienen con las actuaciones de la AN, se aduce en la demanda que se incurre en una extralimitación en relación a los requeridos.
Conforme al artículo 94 LGT: '... las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públidas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligadas a suminstrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones'.
En efecto, bajo la cobertura legal que le confiere dicho precepto, la AEAT requirió a SEGEPESCA los acuerdos de resolución de los expedientes sancionadores instruidos a las personas físicas y jurídicas que formarían parte del llamado grupo VIDAL ARMADORES. SEGEPESCA remite dichos acuerdos en los que se relacionan una serie de documentos en los que se fundan las resoluciones, así como algunos de estos que obran en la carpeta 'CD Pesca'.. Aunque la AEAT solo solicitó los acuerdos sancionadores, no se aprecia en qué medida dicha irregularidad afecta al derecho de defensa. La incorporación de los antecedentes que sustentan las sanciones pudieron ser rebatidos tanto ante la Administración, pues pese a lo alegado, así resulta de las actuaciones del procedimiento inspector posteriores a la incorporación de tales documentos al expediente, como ahora en vía judicial, lo que no se ha hecho. En suma, no estamos ante ninguna causa de nulidad ( artículo 217.1.a LGT) ni se ha prescindido total y absolutamente del prendimiento legalmente establecido.
TERCERO.-En relación al plazo de duración del procedimiento y prescripción de la acción de la Administración para liquidar, la demandante alega que el procedimiento inspector superó el plazo de doce meses de duración previsto en el artículo 150.1 LGT que, en redacción aplicable al caso de autos, disponía: ' Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b)Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho'.
En el apartado 2, dicho precepto, prevé que: ' ... La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse...'.
Comenzaremos por analizar el acuerdo de ampliación del plazo, ya que de apreciarse el vicio denunciado sería innecesario valorar si los periodos de dilaciones no imputables a la Administración debieran tenerse en cuenta.
En la propuesta de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, simplemente, se citan los artículos 150.1.a) LGT y 184 RD 1605/2007, acogiéndose a la causa de 'especial complejidad' cuando se comprueba la actividad de personas o entidades vinculadas sea necesaria realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios.
No obstante, aparece en el expediente informe y anexo que transcribe el acuerdo de ampliación, en los que se identifican a los miembros del grupo familiar Esteban (padre,h hijos, hijas, esposos y esposas, así como una serie de sociedades en las que tendrían participación alguno/s de los miembros del grupo. Concretamente se dice: 'Una de la empresas del grupo, ALIMENTA CORPORACIÓN S.L., es propietaria de la sociedad suiza HCA Helvetic Celtic Alimenta S.A. (números de registro en Suiza CH-660.1.667.012-3 y CHE-315.102.473), constituida el 21 de junio de 2012, cuyo objeto social es la intermediación en la compraventa de productos alimenticios en general y de pescado congelado en particular. Consta como administrador y autorizado Esteban. Según la base de datos Dun & Bradstreet, es una sociedad suiza del tipo 'Join Stock Company' o sociedad en comandita por acciones, constituida el 21/06/2012, con un capital social de 100.000 francos suizos, repartido en 100 acciones de 1.000 francos cada una, con domicilio social en Etude Schifferli, Vafader, Sivilotti, Avocats; 8, Avenue Jules Crosnier, 1206 Genève, Switzerland.
Desde el 14/02/213, HCA Helvetic Celtic Alimenta es titular de dos cuentas bancarias, una en dólares USA y la otra en euros, en una sucursal del Banco Popular de Ribeira (A Coruña), en la que tiene firma autorizada Esteban, que utiliza los servicios de banca multicanal (Internet).
En la cuenta en dólares USA (nº. NUM006) se reciben fondos cuyo origen es Hong Kong (paraíso fiscal hasta el 01-04-2013) e Indonesia (territorio no cooperante), aparentemente como consecuencia de la venta de pescado congelado, fondos que son remitidos, mediante órdenes de pago (dado que se emiten desde una cuenta en USD), a favor de otras dos empresas del mismo grupo económico: Alimenta Corporación S.L. (CIF B70311360), que es su empresa matriz, y a la sociedad panameña Kenewick Investments Inc. (número de ficha de registro en Panamá 745538 y con CIF de no residente N4423264C).
Desde la cuenta en USD también se remiten fondos a la cuenta de la misma titular en Euros (nº. NUM007), desde la que se remiten transferencias y OMFs (órdenes de movimientos de fondos y concepto Transferencia u orden de pago en moneda extranjera') a los mismos destinatarios, aunque en especial a Alimenta Corporación SL.
En definitiva, todos los fondos que recibe son de origen extranjero (Hong Kong e Indonesia) y se transfieren a las dos empresas indicadas, que son del mismo grupo económico. Ambos beneficiarios reciben todos los fondos en cuentas abiertas en el Banco Galicia (0046) sucursal de Santa Uxía de Ribeira (0046-0061).
Por otro lado, en la cuenta en euros de HCA Helvetic Celtic Alimenta SA también se ha registrado, al menos en una ocasión, el 01/07/2013, un ingreso de transferencia de 149.057,36 euros ordenada por la sociedad Gallega de Pesca Sostenible S.L. (CIF B70261540), que es otra de las sociedades filiales de Alimenta Corporación S.L., desde una cuenta abierta en el Banco Popular.
b) Según información de medios de comunicación, accesibles a través de Internet, algunos miembros de la familia Esteban participan como apoderados en las sociedades RED LINE VENTURES, STANLEY MANAGEMENT y EASTERN HOLDING.
RED LINE VENTURES es una empresa domiciliada en Panamá cuyo agente es SUCRE, ARIAS & REYES y los socios son Juana y Leonor. El presidente es Hilario, la tesorera es Marina y la secretaria es Leonor.
La sociedad puede ser propietaria de buque YONGDING que, según el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1296 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 2015 por el que se modifica el Reglamento (UE) no 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tuvo anteriormente los siguientes nombres: CHENGDU, JIANGFENG, SHAANXI HENAN 33, XIONG UN BARU 33, DRACO, LIBERTY, CHILBO SAN 33, HAMMER, SEO YAN, CARRAN, CHENGDU, SHAANXI HENAN 33 y DRACO. El estado o territorio del pabellón es Guinea Ecuatorial (últimos pabellones conocidos: Indonesia, Panamá, Sierra Leona, Corea del Norte, Togo, República de Corea, Uruguay y Tanzania).
Además Red Line Ventures, pudo haber pertenecido, entre otras, a Viarsa Fishing Company, Navalmar, Global Intercontinental Services y Rajan Corporation, las cuales pueden estar vinculadas al grupo Vidal.
STANLEY MANAGEMENT es una empresa domiciliada en Panamá cuyo agente es SUCRE, ARIAS & REYES y los socios son Juana y Leonor. El presidente es Hilario, la tesorera es Marina y la secretaria es Leonor.
La sociedad puede ser propietaria de buque SONGHUA que, según el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1296 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 2015 por el que se modifica el Reglamento (UE) no 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tuvo anteriormente los siguientes nombres: YUNNAN, NIHEWAN, HUIQUAN, WUTAISHAN ANHUI 44, YANGZI HUA 44, TROSKY, PALOMA V, NIHEWAN y HUIQUAN. El estado o territorio del pabellón es Guinea Ecuatorial (últimos pabellones conocidos: Tanzania, Mongolia, Namibia y Uruguay).
Además Stanley Management, pudo haber pertenecido, entre otras, a Mabenal, Vidal Armadores, Omunkete Fishing, Gongola Fishing y Eastern Holdings, las cuales pueden estar vinculadas al grupo Vidal.
EASTERN HOLDING puede ser una sociedad pantalla domiciliada en Belice propietaria del buque KUNLUN que, según el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1296 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 2015 por el que se modifica el Reglamento (UE) no 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tuvo anteriormente los siguientes nombres: TAISHAN, HOUGSHUI, HUANG HE, SIMA QIAN BARU, CORVUS, GALAXY, INA MAKA, BLACK MOON, RED MOON, EOLO, DORITA, CHANG BAI, y MAGNUSTHULE. El Estado o territorio del pabellón es Guinea Ecuatorial (últimos pabellones conocidos: Indonesia, Tanzania, Corea del Norte, Panamá, Sierra Leona, San Vicente y las Granadinas, Uruguay y Tanzania).
Además, EASTERN HOLDING pudo haber pertenecido, entre otras, a Navalmar, Meteora Development, Vidal Armadores, Rajan Corporation, Red Line Ventures y Stanley Management, las cuales pueden estar vinculadas al grupo Vidal.
Hilario parece ser un conocido testaferro y aparece como presidente en más de 3.050 sociedades domiciliadas en Panamá, en las que también aparecen como socios Juana y Leonor'.
Ya se advierte el hecho, desde luego relevante, que en este supuesto entramado y operaciones que se describen no figura la sociedad recurrente 'Biomega Natural Nutrients, S.L.', por lo que difícilmente se puede entender justificada la causa que sustenta el acuerdo de ampliación, al omitir la vinculación en ese entramado de la actora, sin que cubra tal exigencia el que figure en el cuadro anexo que refleja las sociedades de la familiar, en el que se relaciona con pluralidad de flechas con el esposo de doña Mercedes, con esta y sus hermanos, pues no consta qué sociedades y/o personas son inspeccionadas, ni se identifican los expedientes, careciendo de datos que permitan sentar los presupuestos del artículo 184.2.b del RD 1605//2007 o hablar de la existencia de grupo ( artículo 42 CCo).
En suma, no se justifica debidamente la vinculación económico-jurídica a los efectos del artículo 18 Ley 27/2014 y 16.3 RDL 2/2004 de la sociedad recurrente con las mencionadas en la motivación del acuerdo de ampliación, y esta no resulta de la simple relación con flechas que se representa en el complejo cuadro de sociedades del grupo familiar Esteban/ Fidel.
A mayor abundamiento es de advertir que la sociedad demandante se gestiona por un consejo de administración del que forma parte el Sr. Fabio (esposo de doña Mercedes) y otros tres miembros más, cuya relación familiar se desconoce.
En consecuencia, al no estar justificada la concurrencia del supuesto del artículo 184.2.b RD 1065/2007, no lo está tampoco la ampliación del plazo, de modo que procede acoger el recurso en este extremo, con la consecuencia de que todas las actuaciones realizadas hasta la reanudación de las mismas conforme al artículo 150.2.a, párrafo segundo LGT, no interrumpen la prescripción.
Conforme reitera jurisprudencia plasmada, entre otras en la STS n. 521/2018, de 23 de marzo, recurso 176/2017: '... una vez excedido el plazo del procedimiento inspector, no 'cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente' interrumpe la prescripción, sino solo aquéllas que pongan de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación'.
Reuniendo tales exigencias las actas de disconformidad y no teniendo eficacia interruptiva la presentación del resumen anual ( STS número 987/2020, de 18 de mayo), procede declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria relativa a los impuestos y periodos que nos ocupan, a excepción del IS, ejercicio 2012, toda vez que el plazo de presentación del IS de este ejercicio expiraba el 25.07.2017 y el acta se suscribió el 30.03.2017, eso es antes del transcurso del plazo de cuatro años.
CUARTO.-Por último, en cuanto al carácter de la liquidación del IS, ejercicio 2012, debemos partir que aun teniendo el que le atribuye la AEAT, solo podrían iniciarse nuevas actuaciones de comprobación e investigación si concurriesen los requisitos del artículo 140.1 de la LGT, esto es, que versara sobre nuevos hechos o circunstancias descubiertos en procedimientos que no consta se iniciaran dentro del plazo de prescripción.
No obstante, destacaremos que la Inspección califica la liquidación como provisional en base a los artículo 101.4.a) LGT y 190.3.a RD 1065/2007, aunque en realidad el fundamento radica en el punto c, 'sociedades vinculadas' y 190.3.b RD 1065/2007. Siendo así, si apreciamos la falta de motivación del acuerdo de ampliación por razón de omitir justificación de la vinculación económico-jurídica existente de la actora con las otras sociedades inspeccionada, a la cual ni siquiera se cita en el informe que reproduce dicho acuerdo, tal vicio concurre igualmente respecto de la calificación cuestionada, sin que pueda mantenerse por la existencia de un proceso penal relativo a los hechos comprobados, toda vez que la demandante no es parte en las diligencias penales, desconociendo en qué le afectan los hechos allí investigados.
QUINTO.-Conforme al artículo 139 LJCA no hacemos especial pronunciamiento al apreciar fundadas dudas de derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Biomega Natural Nutrients, S.L.' contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictados con fecha 3 de junio de 2020 en la reclamación número NUM001 y acumuladas NUM002 a NUM003, y NUM000 y acumuladas NUM004 y NUM005, sobre liquidaciones practicadas por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T de 2011 a 4T de 2012, e Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 a 2012.
2. Anular dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho, declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al IVA, periodos 1T de 2011 a 4T de 2012, e Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2010 y 2011, teniendo la liquidación del IS, ejercicio 2012 carácter de definitiva.
3. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.