Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 199/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 718/2018 de 18 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 199/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100171

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1362

Núm. Roj: STSJ PV 1362:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 718/2018

SENTENCIA NÚMERO 199/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 718/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna resolución de 28 de junio de 2018 de la Viceconsejera de la Administración y Servicios del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, en nombre y representación de su hija Sonia, contra resolución de 16 de marzo de 2018 de la Directora de Gestión Económica, que resolvió con carácter definitivo la concesión de las ayudas al estudio para el curso 2017-2018, convocatoria efectuada por Orden de 27 de julio de 2017, publicada en el Boletín Oficial de País Vasco de 31 de julio de 2017.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Dª. Tomasa, representada por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba Rafael Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado D. José Luis Castro Lemos.

- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 12 de septiembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba, actuando en nombre y representación de Dª. Tomasa, interpuso recurso contencioso- administrativo contra .la resolución de 28 de junio de 2018 de la Viceconsejera de la Administración y Servicios del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, en nombre y representación de su hija Sonia, contra resolución de 16 de marzo de 2018 de la Directora de Gestión Económica, que resolvió con carácter definitivo la concesión de las ayudas al estudio para el curso 2017-2018, convocatoria efectuada por Orden de 27 de julio de 2017, publicada en el Boletín Oficial de País Vasco de 31 de julio de 2017; quedando registrado dicho recurso con el número 718/2018.

SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal que se declare la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente. Subsidiariamente, dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todos sus pedimentos.

CUARTO. -Por Decreto de 11 de febrero de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.201 euros.

QUINTO. - Por resolución de fecha 26 de febrero de 2019 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos y, en consecuencia, no procede recibir el proceso a prueba.

SEXTO. - En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO. -Por resolución de fecha 11/05/2021 se señaló el pasado día 18/05/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso; resolución recurrida.

Tomasa recurre la resolución de 28 de junio de 2018 de la Viceconsejera de la Administración y Servicios del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, en nombre y representación de su hija Sonia, contra resolución de 16 de marzo de 2018 de la Directora de Gestión Económica, que resolvió con carácter definitivo la concesión de las ayudas al estudio para el curso 2017-2018, convocatoria efectuada por Orden de 27 de julio de 2017, publicada en el Boletín Oficial de País Vasco de 31 de julio de 2017.

La resolución recurrida, tras hacer referencia a la solicitud, presentada por Sonia, de ayudas para la realización de estudios de Formación Profesional de Grado Superior, desestima el recurso de alzada con lo que razonó en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, del tenor que sigue:

< < Segundo. - Las bases de la convocatoria de ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2016-2017 son firmes y consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma legales. Por tanto, desde el momento en que los interesados no han recurrido dichas bases, se someten a las mismas, por lo que no cabe respecto a las mismas, reclamación alguna posteriormente.

Además, es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases de la convocatoria constituyen la ley a la que ha de ajustarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas obligan por igual a los y las participantes y a la Administración y no procede su modificación, ya que la falta de impugnación de las bases en su momento hace inviables las alegaciones sobre su legalidad con ocasión de la resolución del mismo, pues tales argumentos se debieron hacer valer, en su caso, frente a la convocatoria y no frente a la resolución de la misma, que debe de ajustarse al contenido de sus bases. ( Sentencia TS de 14 de junio de 1991 (RJ 1991/6240), STS (Sala de lo Social) de 9 de febrero de 2000 (RJ 2000/1751), STS (Sala de lo Social) de 14 de enero de 2000).

Asimismo, hay que recalcar que el verdadero espíritu de la presente norma es ayudar económicamente a aquellas familias que más lo necesiten, en cumplimiento de la obligación que adquieren los poderes públicos de arbitrar medidas dirigidas a compensar las limitaciones o desequilibrios existentes para acceder a la educación en situación de igualdad.

Sentado esto, procede entrar a analizar los motivos en los que se basa el recurso de alzada interpuesto.

Tercero. - La Orden de 27 de julio de 2017 establece que para la concesión de las ayudas al estudio a que la misma se refiere es necesario cumplir determinados requisitos, unos de índole económico y otros académicos.

Así, entre los requisitos de carácter económico, la citada orden dispone que no se podrán superar determinados umbrales de renta, entendiendo por renta los ingresos de todos los miembros computables de la unidad convivencial, durante el año 2016. Por' ello, para conocer la renta de esos miembros computables, la propia convocatoria exige aportar, junto con la solicitud, cierta documentación que acredite tales ingresos.

En tal sentido, el artículo 23.2 de la citada Orden de 27 de julio de 2017 establece lo siguiente:

'2 .- Las unidades convivenciales que hayan presentado la Declaración de la Renta en otra comunidad autónoma o que la misma no contuviera la totalidad de los ingresos deberán adjuntar, además de lo mencionado:

a) Fotocopias completas de las Declaraciones de la Renta, ejercicio 2016, del sustentador principal y, en su caso, de todas y todos los demás miembros computables con obligación de presentar declaración de dicho impuesto. En el caso de trabajadores autónomos se incluirá la hoja de la Declaración en la que se calculan los rendimientos de la actividad.

b) Documentos acreditativos de todos los ingresos obtenidos por todos los miembros computables (certificado expedido por el organismo correspondiente en caso de perceptores de Ayudas sociales, ingresos exentos, ingresos no declarados por razón de cuantía, rendimientos de valores mobiliarios, depósitos bancarios, intereses de cuentas corriente... .

c) Fotocopias de las declaraciones por pagos fraccionados pierseálás:051' profesionales y empresarios'.

La ahora recurrente ha aportado una copia de la declaración de renta de ambos progenitores correspondiente al ejercicio 2015, de forma que se puede concluir que no ha acreditado los ingresos de la unidad convivencial en el ejercicio, el 2016, a que se refiere la presente convocatoria, impidiendo así determinar si se superan o no los umbrales de renta establecidos para la 'concesión de la ayuda, en definitiva, impidiendo conocer si se cumplen los requisitos económicos exigidos para tal concesión > > .

SEGUNDO. - La demanda.

Interesa que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, para declarar la nulidad de la resolución recurrida.

Se remite a los antecedentes, en concreto a las alegaciones presentadas el 7 de febrero de 2018, tras la resolución provisional de 1 de febrero de 2018 en la que se denegaba la beca solicitada por la hija de la demandante, señalando que se aportó documentación y que por error se aportaron las declaraciones de renta de la unidad convivencial de la anualidad de 2015 en lugar de 2016.

Señalaremos que con la demanda se aporta copia de la declaración de IRPF de Basilio así como de Tomasa [- padre y madre de Sonia-], ambas presentadas en el ámbito de la Agencia Tributaria.

Considera la demandante que la resolución recurrida es contraria a derecho, habiendo causado indefensión, con lo que justifica la nulidad que se pretende, señalando que en el expediente se han incumplido los principios, obviando las normas del procedimiento administrativo aplicables, en concreto el art. 77.3 de la Ley 39/2015, cuando dispone que el instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas autorizadas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedente o innecesarias mediante resolución motivada, señalando que se contraviene, asimismo, el principio básico de procedimiento administrativo de que la Administración no puede recabar del administrado cualquier documentación que obre en su poder o pueda recabar de otros organismos públicos.

Añade que, en el supuesto, la prueba propuesta, consistente en autorización, en su caso, al Departamento de Educación del Gobierno Vasco para recabar o comprobar de otras administraciones la información económica para la resolución del expediente, sería a todas luces necesaria para establecer la realidad de los hechos y el órgano instructor no lo realizó sin motivación alguna.

Tras ello, se remite a los arts. 14 y 16 de la Orden de Convocatoria de Becas de 27 de julio de 2017 en relación con los umbrales de rentas, para señalar que, en este caso, se puede comprobar que se cumple, dado que la renta del esposo de la demandante tenía una base imponible general de 14.308,37, base imponible ahorro de 97,27, la renta de la esposa base imponible general 6.878,25 y base imponible ahorro 97,26, por lo que la suma de todos los ingresos computables de la unidad familiar era de 21.361,15 euros, muy por debajo de los umbrales requeridos, y, por ello, concluye que las ayudas que corresponden a la hija de la demandante serían 59 euros por escolarización, 685 euros por desplazamiento y 226 euros por material escolar, total 1.201, euros.

TERCERO. - Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa, con carácter preferente, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación actica de la recurrente y, con carácter subsidiario, su desestimación.

1.- La legitimación se niega porque la demandante no era la interesada en el procedimiento administrativo, destacando que lo era la hija, Sonia, mayor de edad, destacando la intervención que tuvo la demandante en el expediente a la hora de aportar documental y, en concreto, en relación con el recurso de alzada, como segunda intervención, pero destacando que no se interpuso en nombre propio, haciendo valer un derecho e interés legítimo de su exclusiva titularidad, porque la Administración educativa presume la representación en que actuaba la actora en una interpretación favorable para la tramitación y resolución del recurso, que no cabía cuestionar ahora.

Se remite al encabezamiento de la resolución recurrida, donde se recoge que el recurso se había interpuesto en nombre y representación de la hija, de Sonia, es por lo que se recalca que la demandante, en vía administrativa, actuó en nombre y representación de su hija, lo que no le permite asimilación con él lo que se invoca en sede jurisdiccional, como fundamento de la legitimación que lo es, según la demanda, con remisión al art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en concreto, por ostentar la demandante interés legítimo.

Por ello, se señala que, como el recurso lo interpone Tomasa como titular de un derecho e interés legítimo propio, se rechaza que tenga la condición de parte en el procedimiento administrativo.

También considera no relevante la afectación en relación con las resolñuciones recurridas y la mera defensa de la legalidad.

Se dice que los gastos de escolarización son de la hija mayor de edad, siendo en su esfera jurídica la afectada directamente, en concreto, por la denegación de la beca solicita.

Se soporta esta pretensión, de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, con remisión a la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de 16 de marzo de 2017, recurso 694/2015 [- sentencia 144/2017 -], que en caso en el que se dilucidaba el derecho a la obtención de una beca, se niega la legitimación activa de la madre del solicitante de la beca, mayor de edad. Sentencia de la que traslada parte de su fundamentación jurídica, así fundamento jurídico quinto:

< < Conforme a lo dispuesto en el art. 19 LJCA :

'1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos de entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o están legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos (..) '

En efecto, el art. 28.1 de la LJ 56 solamente concedía legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo a los que tienen interés directo. Este concepto del interés directo ha sido delimitado por la doctrina constitucional y se incorpora al nuevo texto de la LJ (art. 19.1, a ) L 29 /1998 a través de la idea del derecho o interés legítimo. En el caso de autos lo que pretende la actora es la declaración de nulidad de la resolución que deniega una beca que había solicitado la hija de la recurrente por ello se debe considerar que el recurrente no ostenta un interés legítimo en la anulación del acto impugnado, careciendo por tanto de legitimación activa para recurrir, ya que sin perjuicio de que el importe de la matrícula haya sido satisfecho por la recurrente y no por su hija, tal pago se ha hecho por cuenta de esta, lo que implicaría que no hay interés legítimo en la persona de la recurrente.

La LJCA sólo exige para accionar que quien lo haga tenga interés legítimo en demandar la declaración de no ser conforme a Derecho del acto administrativo; interés que ha sido interpretado por la jurisprudencia en sentido amplio, solamente condicionado porque de la anulación referida pueda seguirse un beneficio para el administrado o un contrario perjuicio del mantenimiento del acto o disposición.

Ello no es óbice para entender que, en ausencia de dicho interés directo, no basta ostentar una simple voluntad encaminada a la defensa de la legalidad, sino que dicho interés supone una alteración efectiva de las facultades del demandante, alteración de facultades que no aparecen en el caso que nos ocupa, puesto que de la anulación de la resolución objeto de impugnación en el presente recurso, ningún beneficio se generaría para el recurrente, salvo la defensa de la legalidad.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, cabe entender que la recurrente carece de legitimación activa en el presente recurso y por ello ha de declararse la inadmisibilidad del mismo por haberse interpuesto por persona no legitimada, declarándose, en su consecuencia la inadmisión del presente recurso [...] > > .

2.- En relación con la pretensión subsidiaria, de desestimación del recurso, la Administración, se remite a las pautas recogidas en los arts. 19, 23 y 24 de la Orden de convocatoria, referidos, respectivamente, a verificación de datos, documentación a aportar y efectos vinculados a la presentación de la solicitud.

Todo ello para defender la necesidad de aportar la documentación requerida por parte de la interesada, en concreto de las fotocopias completas de las declaraciones de IRPF de 2016 del sustentador principal y de los miembros computables de la unidad convivencial con obligación de presentar declaración, destacando que es una obligación que se impone expresamente a quienes hayan presentado la declaración de IRPF en otra comunidad autónoma o la misma no contuviera la totalidad de los ingresos.

Añade que es una obligación que convive con la previsión de las bases, en cuya virtud y salvo negativa expresa del solicitante se autoriza al Departamento de Educación a obtener a través de los antecedentes tributarios los datos necesarios para determinar la renta y patrimonio a efectos de beca o ayuda, por lo que las bases contemplan un deber de aportar la declaración de IRPF de 2016 a todos los solicitantes en que concurra una misma circunstancias, hayan presentado la declaración de IRPF en otra comunidad autónoma, que, se dice, es una previsión compatible con la autorización a la Administración educativa para recabar de la Administración tributaria competente los datos que resultan relevantes a efectos de determinación de la renta y el patrimonio.

Se detiene, tras ello, en las razones de la exigencia documental, a lo que se opone la demanda, enlazando con la justificación de la exigencia, destacando que, mientras la persona solicitante no aporta los datos que identifiquen la Administración tributaria competente para efectuar la liquidación de IRPF y la totalidad de los ingresos percibidos en 2016 por quienes no estén concernidos por la obligación de presentar declaración, la Administración educativa no podrá efectuar con el debido tino las comprobaciones necesarias para determinar el nivel de renta y patrimonio de la unidad convivencial de la solicitante de la beca.

Se dice que quienes tributan en la Comunidad Autónoma del País Vasco, por el contrario, no están concernidos por tal obligación de aportación documental en un más que razonable entendimiento de la posibilidad de acceder directamente a los correspondientes datos tributarios.

Siendo, una vez recibida la documentación, cuando la Administración podrá efectuar el análisis de la solicitud, rechazando una interpretación de las bases que termine por hacer inútil una de ellas, en este caso, el art. 23.2, más cuando su compatibilidad con las previstas en los arts. 17.1 y 8, y 24.1.) está contrastada.

Con esas pautas, se remite al procedimiento administrativo que, se dice, avala la conformidad a derecho de la negación de la beca.

Tiene presente la documentación aportada con la solicitud y en el trámite de subsanación, destacando la exigencia de las declaraciones de IRPF de 2016, cuando se aportaron fotocopias del ejercicio de 2015.

Destaca cuál fue el motivo por el que se denegó la beca, no aportar fotocopia completa de la liquidación provisional de Renta 2016 de padre o pareja de la madre y no aportar la fotocopia completa de la liquidación provisional de Renta 2016 de la madre o pareja de la madre, con remisión al art. 23 de la convocatoria.

Insiste en que en el trámite de alegaciones se aportaron copias de las declaraciones de IRPF correspondientes a 2015 de Basilio y de la demandante, remitiéndose a la resolución de la Directora de Gestión Económica de 15 de marzo de 2018 que reiteró las causas de denegación, por lo que se alude al recurso de alzada con el que se aportan, nuevamente, las declaraciones de IRPF de 2015 de Basilio y de Tomasa, que es por lo que se habla de resistencia al cumplimiento de la obligación documental que pesaba sobre la solicitante, rechazando que quepa en sede jurisdiccional, tras la renuencia al cumplimiento del deber que pesaba sobre la solicitante de beca de aportar la documentación exigida en las bases de la convocatoria, señalando que es una omisión que no cabe subsanar en trámite de formalización de la demanda, cuando hasta en tres ocasiones en vía administrativa se ha hecho dejación de la obligación en la solicitud, trámite de alegaciones y recurso de alzada.

Se señala que en una suerte de subsanación no puede culminar en el reconocimiento de unos determinados componentes de la beca, como si estuviéramos ante un automatismo cuya concurrencia el tribunal puede contrastar, añadiendo que la aportación documental implica inicial un análisis que solo compete a la Administración educativa, que no ha tenido ocasión de realizar por causas subsidiariamente imputable a la interesada en el procedimiento administrativo.

CUARTO. - Falta de legitimación activa de la demandante; inadmisibilidad del recurso; se debate sobre pretensiones económicas referidas a mayor de edad, hija de la demandante, beneficiaria de la beca, de la que no ostenta representación la demandante.

Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso y que la Sala debe resolver.

La primera, de carácter preferente, la pretensión de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, en los términos que se ejercita con la contestación de la Administración, que procede acoger, y la segunda, en relación con la cuestión de fondo, si conforme a derecho fue la decisión de la Administración, en cuanto desestimó la solicitud de beca por los razonamientos que hemos recogido en el fundamento jurídico primero, incluso por no cumplir la exigencia de aportación documental en relación con IRPF del ejercicio de 2016.

En cuanto a la pretensión de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la demandante, soportado en que la interesada era mayor de edad, la hija de la demandante, Sonia, la Sala tiene que acoger lo que se defiende por la Administración, ratificando y siguiendo lo que ya razonó y concluyó en la sentencia 102/2021, de 9 de marzo de 2021, recaída en el recurso 634/2018, también en el ámbito de una convocatoria de becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios, en este caso en relación con el curso previo, el 2016-2017, pero con debate idéntico al presente.

En el trámite de conclusiones la demandante se opone a la causa de inadmisibilidad defendida por la Administración.

Se remite al contenido del procedimiento administrativo que, se dice, siempre en él se le ha considerado a la demandante como representante de su hija, remitiéndose a la resolución que dio respuesta al recurso de alzada, como hace la Administración en los términos que recogíamos, que se encabeza indicando que Tomasa actúa en nombre y representación de su hija Sonia.

Por ello, defiende que no se puede negar el interés en el procedimiento a la demandante, por una simple y comprensible razón, en concreto, porque ella es la que sufraga los gastos escolares de la hija, que carece de ingreso alguno.

Tras ello, para ratificar la conclusión anticipada, retomaremos lo que la Sala razonó, en lo que interesa, en el FJ 6º de la sentencia referida 102/2021, del recurso 634/2018 y así:

< < [...]

En este ámbito, debemos destacar que la actuación de la demandante en el curso del expediente, incluso actuando en la representación formal de [...] ha de entenderse que se enmarcaba en las pautas que sobre representación ya recogía en su momento el art. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, hoy el art. 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que parten del principio de que para los actos y gestiones de mero trámite se presume la representación.

Por ello, partiendo de que cualquier persona con capacidad de obrar pueda actuar en representación de otra ante las Administraciones públicas, debiendo significar que se va a exigir acreditar la representación, en concreto, para interponer recursos, marco normativo que precisa que la falta o insuficiencia de la acreditación de representación no impide que se tenga por realizado el acto de que se trate, por ello en favor de los intereses defendidos por los particulares en los procedimientos administrativos, sin perjuicio de que se tenga que exigir la subsanación, recordando que, en este caso, se dio respuesta al recurso de alzada sin exigir subsanación de la representación de la que se partió a favor de Lourdes, al actuar en nombre y representación de [...].

Para ratificar la concurrencia, en este caso de la falta de legitimación activa de la demandante, debemos recuperar lo que se razonó en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que refiere la Administración.

Dicha sentencia recayó también en un procedimiento de convocatoria de becas para el estudio de Formación Profesional de Grado Superior, en este caso de la Comunidad de Madrid, para el curso 2014-2015, y va a ratificar lo que se defendió por la Administración de que la madre carecía de interés legítimo para entablar el procedimiento.

También tendremos presente la sentencia de 9 de julio de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso 520/2016, en relación con recurso interpuesto por quien actuaba en nombre y representación de una hija menor de edad, menor de edad en el curso de las actuaciones administrativas, en este caso en el ámbito tributario, pero que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo ya era mayor de edad, por ello con plena capacidad para actuar en su propio nombre y representación, con remisión a los arts. 315 y 322 del Código Civil.

Por todo ello, dada la condición de mayores de edad de [...], son los legitimados activamente y no quien interpuesto el recurso, la demandante, al margen de la relación que reflejan las actuaciones que, en su momento fue la demandante la que ostentaba la guarda de hecho de los, en su momento, menores, con remisión al Auto 198/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo, guarda de hecho tras dejar constancia de la existencia de progenitores y no haber sido éstos privados de la patria potestad.

Por todo ello, en conclusión, la Sala está en la obligación de declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante, como interesa la Administración > > .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se refería la previa sentencia de la Sala es la que traslada la contestación de la administración, la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de 16 de marzo de 2017, recurso 694/2015, sentencia 144/2017, con el contenido que recogemos en el FJ 3º.

Por ello, también aquí debemos ratificar la relevancia de que fuera mayor de edad Sonia, hija de la demandante, por tanto la legitimada activamente, quien no interpuso el recurso, no siendo relevante lo que se traslada en el escrito de conclusiones por la demandante, en el sentido de que ella, como madre, sufraga los gastos escolares de su hija, ello enlazando con lo que refleja el expediente, que la demandante actuó en nombre y representación de su hija, dado que, como hemos razonado, con remisión al previo pronunciamiento de la Sala, ello no altera el debate en relación con quien estaba legitimado activamente para interponer el presente recurso jurisdiccional.

QUINTO. - Ausencia de aportación de las declaraciones de IRPF del ejercicio de 2016; incluso tras requerimiento de subsanación.

Sin perjuicio de esa conclusión, la inadmisibilidad del recurso falta de legitimación activa, entrando también a responder a lo que es cuestión de fondo, la Sala debe rechazar los argumentos y pretensiones ejercitadas con la demanda y ratificar la decisión de la Administración.

Así debe ser porque, en relación con el marco normativo aplicable, con la convocatoria efectuada por Orden de 27 de julio de 2017, en relación con el régimen jurídico referido al procedimiento administrativo común aplicable a este procedimiento, a las pautas de la Ley 30/92, posteriormente sustituida por las de la Ley 39/2015, debemos partir de tener presente lo relevante de la orden de convocatoria de ayudas al estudio, por lo que debemos tener presente el contenido del art. 19 sobre verificación de datos, apartado 1 y 8, del tenor que sigue:

< < 1.- A través de su solicitud, la persona solicitante prestará su consentimiento para que el órgano gestor consulte o recabe, ante la administración pública correspondiente, sus datos económicos (declaración de IRPF, nivel de patrimonio, bienes inmuebles), de identidad, de Prestaciones Sociales Públicas, de residencia, del Registro Civil- Nacimientos y verifique el cumplimiento de los requisitos. En el caso de no autorizar, estará obligada a presentar la documentación acreditativa. Asimismo, en caso de que el servicio de interoperabilidad no esté disponible se le requerirá que presente la documentación pertinente.

[...]

8.- Las Delegaciones Territoriales de Educación podrán reclamar los documentos complementarios que se estimen precisos para un adecuado conocimiento de las circunstancias peculiares de cada caso. Así mismo podrán reclamar a quienes realicen actividades empresariales, profesionales o artísticas, la presentación de la cuenta de ingresos y gastos de la explotación que refleje el auténtico rendimiento de sus actividades conforme a la legislación vigente > > .

Por otro lado, el contenido del art. 23, referido a la documentación a aportar, en su punto 2 apartado a) señala:

< < Las unidades convivenciales que hayan presentado la Declaración de la Renta en otra comunidad autónoma o que la misma no contuviera la totalidad de los ingresos deberán adjuntar, además de lo mencionado:

a) Fotocopias completas de las Declaraciones de la Renta, ejercicio 2016, del sustentador principal y, en su caso, de todas y todos los demás miembros computables con obligación de presentar declaración de dicho impuesto. En el caso de trabajadores autónomos se incluirá la hoja de la Declaración en la que se calculan los rendimientos de la actividad > > .

Y tras ello la precisión del art. 24 sobre los efectos vinculados a la presentación de la solicitud.

Ratificamos, en este momento, como refleja el expediente, que la documentación de IRPF, las declaraciones aportadas, lo fueron del ejercicio de 2015 y no la procedente, en relación con el ejercicio de 2016, así se reiteró con el recurso de alzada, nos remitimos a los folios 22 a 35 del expediente.

Recordar que, en el escrito de conclusiones, la demandante llega a señalar que con el recurso de alzada se aportaron las declaraciones de renta de la unidad familiar del ejercicio de 2016, cuando lo que se aportó, como defiende la administración, lo fue en relación con IRPF de 2015, así consta en los referidos folios 22 a 35.

Todo ello lleva a ratificar que no se podía tener por acreditados los ingresos de la unidad convivencial en el ejercicio de 2016 que, hemos de insistir, era el relevante a los efectos de la convocatoria de ayudas al estudio por Orden de 27 de julio de 2017 para el curso 2017-2018, lo que lleva a ratificar la decisión de la Administración, no pudiéndose considerar relevante, a estos efectos, en relación con la ausencia de acreditación en los términos que se hizo en la convocatoria, la acreditación que se pueda trasladar con la demanda en sede jurisdiccional, porque no está en cuestión la regularidad del procedimiento administrativo, en concreto el requerimiento oportuno a los efectos de acreditar lo que se exigía con la convocatoria.

Es importante, como el expediente refleja, que se siguió trámite de subsanación de la solicitud de la exigencia de la declaración de IRPF de 2016, cuando se insiste en aportar fotocopias de las declaraciones del ejercicio de 2015, al ser la razón de denegación de la beca o ayuda.

Por ello, que es por lo que la Administración insiste en resistencia al cumplimiento de la obligación documental, con independencia de la causa o motivo del reiterado incumplimiento a precisa y clara exigencia de aportación documental, no cabe, como defiende la Administración, que en sede jurisdiccional se pueda subsanar ese incumplimiento de la razón de decidir de la Administración, para trasladar a la sede jurisdiccional la posibilidad de subsanar lo que no se subsanó tras precisó requerimiento en el curso del procedimiento administrativo.

Por todo ello, a mayor abundamiento, de haberse superado la causa de inadmisibilidad apreciada, la Sala tendría que haber desestimado, por razón de fondo, la pretensión ejercitada con la demanda.

SEXTO. - Costas.

Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda, han de imponerse a la demandante, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá exigir por la Administración demandada.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

En respuesta al recurso 718/2018interpuesto por Dª. Tomasa contra..,la resolución de 28 de junio de 2018 de la Viceconsejera de la Administración y Servicios del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, en nombre y representación de su hija Sonia, contra resolución de 16 de marzo de 2018 de la Directora de Gestión Económica, que resolvió con carácter definitivo la concesión de las ayudas al estudio para el curso 2017-2018, convocatoria efectuada por Orden de 27 de julio de 2017, publicada en el Boletín Oficial de País Vasco de 31 de julio de 2017, y debemos:

1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa.

2º.- Imponer las costas a la demandante en los términos del fundamento jurídico sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0718 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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