Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
15/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1991/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1112/2003 de 15 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1991/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100643

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01991/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1112 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. SERVICIOS GENERALES ARCO, S.L. (RPTE.LEGAL: D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ)

Representante: FELIPE ALONSO DELGADO

Contra - AYUNTAMIENTO DE FABERO DEL BIERZO (LEON)

Representante: ALFREDO STAMPA BRAUN

S E N T E N C I A NÚM. 1991

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a quince de septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 1112/03 interpuesto por la mercantil Servicios Generales Arco, S. L. representada por el Procurador Sr. Alonso Delgado y defendida por el Letrado Don Manuel Casero Rodríguez contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 3 de abril de 2002 así como contra el decreto No. 59/2002 de la alcaldía del ayuntamiento de Fabero del Bierzo, por un importe de 34.497,19€; habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Fabero del Bierzo, representado por el/la Procurador/a Sr. Stampa Braun y defendido/a por el/la Letrado/a Don/Doña Luís Martínez González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 30 de abril de 2003 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de diciembre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se declare la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Fabero del Bierzo por incumplimiento del contrato administrativo de concesión del servicio público de campamento público de turismo en Lillo del Bierzo (Fabero del Bierzo) así como se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 34.497,19 €.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 15 de enero de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas.

Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 2 de septiembre de 2008 se señaló el día 5 de septiembre de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la pretensión anulatoria que entendemos que formula implícitamente la mercantil Servicios Generales Arco, S. L. contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 3 de abril de 2002 ; así como contra el decreto No. 59/2002 de la alcaldía del ayuntamiento de Fabero del Bierzo, declaratorio de la práctica de una determinada prueba interesada en aquel expediente administrativo. Sí formula por el contrario una expresa pretensión -subsidiaria- de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 34.497,19€, aunque sin solicitar el abono de los intereses legales a que hubiere lugar.

La fundamentación de ambas pretensiones se construye, en esencia, sobre un pretendido incumplimiento contractual por parte del ayuntamiento demandado, toda vez que no solicitó y obtuvo en un plazo prudencial la denominada "licencia de apertura y clasificación" exigida por el decreto 168/1996, de 27 de junio de regulación de los Campamentos de Turismo de la Junta de Castilla y León. Esta falta de autorización administrativa le ha impedido la explotación de aquel campamento causándole un perjuicio indemnizable.

Por su parte, la administración demandada rechaza la existencia de cualquier incumplimiento a ella imputable, así como la mezcla de argumentaciones jurídicas correspondientes tanto a la figura de la responsabilidad contractual como a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. Rechaza finalmente la cuantificación del daño hecha por el actor toda vez que entiende la falta de realidad de aquel.

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación jurídica de la actora.

Con precisión la defensa del ayuntamiento demandado pone de manifiesto la incorrección del enfoque jurídico adoptado por la mercantil recurrente. Esta ha fundamentado ambas pretensiones sobre la base de la institución de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ex art. 54 de la LBRL . En verdad no hay en su escrito de demanda otra cita legal (salvo el art. 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, invocado para rechazar cualquier posible prescripción del daño), aunque enumera los elementos integrantes de la responsabilidad patrimonial (daño evaluable, consecuencia de un funcionamiento anormal o anormal de un servicio público, relación de causalidad e inexistencia de fuerza mayor -omite cualquier mención, reflexión o comentario acerca de la naturaleza antijurídica de la lesión así como respecto del carácter objetivo de esa figura).

Sin embargo, es incorrecta esta fundamentación toda vez que queda enmarcada en el seno de una relación contractual administrativa existente entre la mercantil recurrente y el ayuntamiento demandado. Ha sido precisamente un discutible incumplimiento contractual protagonizado por el ayuntamiento de Fabero del Bierzo el elemento o hecho causante invocado por la demandante para reclamar la indemnización que fundamenta su demanda. Por lo tanto, el adecuado análisis de la demanda pasa por reconducirlo al ámbito de la responsabilidad contractual, tal y como pone de manifiesto la administración demandada. Ello es perfectamente válido al albur del principio iura novit curia, tal y como recuerda la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 7 de marzo de 1995, Recurso núm. 421/1993 ("Conforme a la doctrina constitucional que arranca de la STC 20/1982 (RTC 198220) y resume la STC 222/1994, de 18 julio (RTC 1994222 ), el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción, si el órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes. Pero la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia, ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso; al igual que pueden aplicar, ex officio judicis, las normas relativas a los presupuestos procesales» (cfr. F. 2). En definitiva, la congruencia, en tanto que manifestación del principio dispositivo, lo único que veda es que el juzgador otorgue en su fallo más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o, cosa distinta a lo solicitado por ambas partes (cfr. STC 226/1991 [RTC 1991226], F. 3 )"). Puede consultarse también la STS de 15 de enero de 2002, rec. Nº 10235/1997 más reciente.

TERCERO.- Hechos relevantes en el presente recurso.

Que con fecha 26 de junio de 2000, la mercantil Servicios Generales Arco, S. L. formalizó con el ayuntamiento de Fabero del Bierzo un contrato administrativo de concesión del servicio público de Campamento Público de Turismo en Lillo del Bierzo (León). La duración de ese contrato arrancaba en el ejercicio 2000, período que se prorrogará por años naturales si no hay denuncia expresa de alguna de las partes con un mes de antelación, sin que el plazo total de la concesión supere los cuatro años (v. cláusula tercera del contrato). La cláusula séptima de ese contrato establecía como obligación del contratista el cumplimiento de las prescripciones vigentes en materia fiscal, laboral, de seguridad social, de seguridad e higiene en el trabajo y de protección a la "industria nacional".

Que ese campamento carecía de la preceptiva autorización de apertura y clasificación, exigida por el Decreto 168/1996 .

Que el ayuntamiento demandado solicitó autorización de apertura y clasificación para alojamiento no hotelero con fecha 21 de diciembre de 2000, modalidad Campamento Público de Turismo denominado Los Perdigones en la localidad de Lillo del Bierzo. Que con fecha 8 de marzo de 2002, se realiza informe técnico de apertura y clasificación, detectándose determinadas deficiencias. Con fecha 15 de noviembre de 2001 se lleva a efecto acta de inspección No. 24/170/01 seguida de nueva acta de inspección No. 24/071/02 levantada con fecha 28 de febrero de 2002 donde se concreta que "se han llevado a efecto los requerimientos efectuados para la Autorización y Clasificación del Campamento Público de Turismo". Con fecha 11 de marzo de 2002 se concedió autorización de Apertura y Funcionamiento del Campamento Público de Turismo "Los Perdigones" clasificado en segunda categoría.

El 31 de diciembre de 2001 expiró el contrato causante del presente litigio.

CUARTO.- Marco jurídico sectorial aplicable.

El art. 20 de la Ley 10/1997, de 19 diciembre de ordenación del Turismo en Castilla y León somete a autorización administrativa el funcionamiento de todo establecimiento comprendido en su ámbito de actuación, siendo los campamentos de turismo uno de ellos. Como no puede ser de otro modo, el Decreto 168/1996, de 27 de junio , de regulación de los campamentos de turismo exige a través de su art. 6 la denominada Autorización y clasificación. La Orden de 2 de enero de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo por la que se desarrolla el Decreto 168/1996, de 27 de junio , de regulación de los campamentos de turismo detalla esta reglamentación sin fijar ninguna de estas normas plazo máximo de duración del procedimiento, aunque según el art. 14 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas de la Junta de Castilla y León en relación con su Anexo, el silencio administrativo es desestimatorio en materia de autorizaciones e inscripción en el registro de empresas y actividades turísticas existentes en Castilla y León. Ha de recordarse también que la citada orden en su art. 4 determina que todo solicitante de aquella autorización que en plazo de diez días no subsane las deficiencias observadas en su solicitud se le tendrá por desistido de su petición y se archivará el expediente sin más trámite (v. artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

A juicio de este Tribunal no reviste importancia la contradicción que supone la identificación del objeto del contrato administrativo como de concesión del servicio público de Campamento Público de Turismo, presente en el título del documento, en la cláusula 2.5 con el objeto del contrato identificado la cláusula primera como Campamento Público Juvenil, y en otras partes del mismo, toda vez que los campamentos juveniles quedan excluidos del ámbito de aplicación del decreto 168/1996 (v. art. 3 ). Decimos que no reviste importancia pues la actuación municipal ha sido concluyente de cara a entender que la actividad sujeta a concesión era la de un campamento público de turismo, y así lo ha inspeccionado y autorizado la Junta de Castilla y León.

QUINTO.- Sobre los incumplimientos causantes del daño reclamado.

No cabe duda a este Tribunal que la obligación de obtener la mencionada autorización de funcionamiento y clasificación correspondía al ayuntamiento demandado, pues por ejemplo el art. 2 de la Orden de 2 de enero de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo por la que se desarrolla el Decreto 168/1996 atribuye tal deber a los titulares de los establecimientos. Y era titular de este establecimiento aquel ente local, quien expresamente en la cláusula segunda del contrato administrativo de gestión hace específica mención al mantenimiento de la titularidad del servicio de Campamento. Por otro lado, el propio ayuntamiento no puede negar tal obligación, so pena de ir contra sus propios actos pues realizó tal solicitud, como parece sugerir el secretario-interventor en su informe de 28 de febrero de 2003 (folio 54 y siguientes del EA).

Se constata, como hecho no discutido por las partes que el ayuntamiento demandado solicitó el 21 de diciembre de 2000 la citada autorización, la cual fue obtenida el 11 de marzo de 2002, nada menos que un año y tres meses después -aprox.-, mediando diferentes actuaciones de subsanación de deficiencias. Tal circunstancia significa que el ayuntamiento no ha cumplido con su obligación contractual de poner a disposición y entregar los bienes e instalaciones necesarias para la prestación del servicio público de campamento de turismo. Y no lo ha hecho durante la totalidad del plazo de duración del contrato de concesión que finalizó en diciembre de 2001, pues bien pudo solicitar de la administración autonómica con prontitud el otorgamiento de la autorización, y ejercitar las actuaciones administrativas oportunas para impedir la extraordinaria duración de aquel proceso de obtención de la autorización.

Paralelamente, la parte demandante no ha realizado actuación ninguna tendente a agilizar, espolear o excitar el celo municipal para la obtención de la controvertida habilitación administrativa. En sus diferentes escritos de diciembre de 2000, enero de 2001, mayo de 2001 (varios) jamás interesó del ayuntamiento la aceleración del procedimiento administrativo de obtención de la licencia.

Así las cosas, se integra la causa de extinción del contrato de gestión prevista en el artículo 223.1 del decreto 3410/1975 de 25 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado (resolución por incumplimiento del empresario o de la Administración) surgiendo los efectos previstos en el artículo 230 ("...Con carácter general deberá indemnizar los perjuicios que de tal incumplimiento se deriven, los cuales se fijarán de acuerdo con lo convenido, y en su defecto, por lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa"), normativa vigente al tiempo los hechos. No ofrece dificultad constatar que la administración demandada ha incumplido su obligación esencial -poner a disposición del adjudicatario determinados bienes con carácter instrumental para efectuar la prestación del servicio público de campamento-, surgiendo un correlativo deber de indemnizar los daños y perjuicios causados.

SEXTO.- Sobre la indemnización reclamada.

La parte actora, sobre la base de un informe pericial aportado al tiempo de su reclamación en vía administrativa interesa el abono de 34.497,19 €, entendiendo que ha acreditado cumplidamente la imposibilidad de explotación del citado campamento, y las ganancias dejadas de obtener, detrimento que integra un perjuicio perfectamente indemnizable. Contrariamente y con muy escaso rigor la administración demandada se ha desentendido del citado informe pericial, ni siquiera ha procedido a la crítica del mismo, no ha interesado aclaraciones ni menos aún ha aportado prueba contradictoria. Tan sólo rechaza la "realidad del perjuicio" sobre la base de un equivocado informe elaborado por el secretario-interventor del ayuntamiento en el que con simpleza rechaza la realidad del daño calificando como "ganancias dudosas o meras expectativas" lo pretendido por el actor. Sin embargo, tal afirmación está huérfana de toda prueba, realizada por quien no posee la titulación específica para hacerla.

Asiste la razón a la parte demandante cuando trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo -de obligado acatamiento para este Tribunal Superior- reflejada, entre otras en la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de 4 de noviembre de 1997, rec. 3594/1993 que advierte de las cargas procesales que soporta la defensa de la demandada ("La carga de la prueba que incumbe a la parte actora no autoriza a la parte demandada a adoptar una actitud de negativa absoluta frente a cualesquiera elementos de justificación y prueba de aspectos susceptibles de ponderación, como es la siempre discutible cuantía de unos determinados daños y perjuicios. La posibilidad de discutir pormenorizada y razonadamente las partidas que se consideren indebidas o excesivas en cualquier valoración -sin necesidad de entender indispensable presentar una contravaloración, a la que sólo se alude en la sentencia recurrida de modo incidental- comporta la carga de alegar respecto de ellas cuando presenten un grado de justificación razonable, argumentando cuando menos sobre su improcedencia, demasía o falta de constancia suficiente, para que sobre los aspectos discutidos pueda extremarse la actividad procesal de prueba, y sería contrario al principio de buena fe entender lo contrario"), sentencia que recuerda a su vez la STS de 4 de octubre de 1997 (Rec. Ap. Núm. 532/1992 ), que declaró la simple argumentación de improcedencia de la reclamación unida al silencio de la administración sobre los concretos elementos de justificación del valor presentados por la parte actora son susceptibles de ser apreciados por la sala como un factor de refuerzo del valor probatorio de aquéllos.

En consecuencia la cuantía indemnizatoria reclamada por la actora se entiende plenamente justificada, debiéndose proceder a continuación a valorar la moderación que debe producir en aquella cantidad el comportamiento de aquella de cara a la generación de la imposibilidad de explotación del servicio público concedido. Entiende este tribunal que la parte recurrente era plenamente consciente de la carencia de autorización, de la necesidad de su obtención como profesional del sector del turismo que es, así como de la actitud renuente, perezosa o descuidada del ayuntamiento demandado de cara a su obtención, no habiendo realizado actuación alguna de cara a estimular la actuación del demandado, pasividad que contrasta con los múltiples escritos que en relación con las deficiencias materiales del establecimiento dirigió a la demandada. Esta concurrencia causal la fija el tribunal en un 75%, procediendo en tal porcentaje la moderación de la cantidad a reconocer como montante final indemnizatorio.

La mencionada cantidad deberá ser incrementada en el interés legal a contar desde la fecha de celebración del contrato en tanto que deuda de valor es.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que con parcial estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 1112/03 interpuesto por la mercantil Servicios Generales Arco, S. L. contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 3 de abril de 2002 así como contra el decreto No. 59/2002 de la alcaldía del ayuntamiento de Fabero del Bierzo, por un importe de 34.497,19€ , debemos declarar y declaramos:

PRIMERO.- Que ambas resoluciones son disconformes a derecho por lo que las anulamos, quedando sin efecto jurídico alguno.

SEGUNDO.- Condenar a la administración demandada a abonar a la mercantil recurrente la cantidad de 8.624,29€ que será actualizada del modo previsto en esta sentencia.

TERCERO.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.