Última revisión
16/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1991/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1335/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1991/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008101084
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01991/2008
Recurso de apelación 1335/2008
SENTENCIA NUMERO 1991
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
Dª Sandra González de Lara Mingo
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En la Villa de Madrid, a 16 de octubre de 2008.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 24/07 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de 7 de Noviembre de 2006 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 3 de mayo de 2006 en el que se tenía por desistido en su petición de licencia de obra.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2 de abril de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 24/07, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales SR. D. Amado Alcántara en nombre y representación de Don Valentín contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid Decreto de fecha 7.11.06 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de mayo de 2006 en el que se tenía al recurrente por desistido en su petición de licencia de obra, debo declarar y declaro que dichas resoluciones no son conformes a derecho, por lo que las anulo, declarando el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento le conceda la licencia de obra solicitada."
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 16 de mayo de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 13 de junio de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 16 de junio de 2008, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, señalándose el día 16 de octubre de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 24/07 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de 7 de Noviembre de 2006 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 3 de mayo de 2006 en el que se tenía por desistido en su petición de licencia de obra.
La referida sentencia rechazó "el tener por desistido al interesado por falta de subsanación una vez que esta subsanación se ha producido" por aplicación del principio pro actione, declarando que en el requerimiento practicado no se expresaba con la claridad deseable la consecuencia necesaria de tener por desistido al solicitante a falta de cumplimiento en plazo de las deficiencias. La Sentencia recurrida, además de anular la resolución recurrida que tenía por desistido al recurrente en su petición de licencia de obra, "declaró el Derecho a que el Ayuntamiento le conceda la licencia de obra solicitada."
El Ayuntamiento recurrente alega:
Que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo C, en relación con su artículo 42 .
Acreditado en el recurso contencioso-administrativo, por medio del expediente administrativo, tal y como estima la Sentencia apelada, que transcurrió ampliamente el plazo otorgado al recurrente para la subsanación de la solicitud de licencia sin que el mismo aportase la documentación requerida, y sin que tampoco solicitara la ampliación del plazo concedido, el Excmo. Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, por Acuerdo de Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada con fecha 3 de mayo de 2006, acordó tener por desistido en su petición a D. Valentín , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley de Regímen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, comunicando asimismo los recursos que podía interponer contra dicho Acuerdo, que ponía fín a la vía administrativa.
Aún en el supuesto de que en el plazo de diez días fuera imposible subsanar la documentación presentada, y sin olvidar que el hoy recurrente tampoco solicitó la ampliación de dicho plazo, tampoco resultaría justificada la aportación de la documentación requerida cuatro meses después.
Entiende el Ayuntamiento que el artículo 71 regula claramente las consecuencias de la falta de subsanación de la documentación en plazo, que se ha ajustado al procedimiento establecido dictando la resolución correspondiente en la forma prevista por el artículo 42 de la ley 30/1992 .
Alega incongruencia omisiva y falta de fundamentación al conceder la licencia solicitada, que es una competencia municipal la comprobación de la adecuación de la licencia de obras a la normativa urbanística municipal, que ni siquiera estaría sometida a la revisión jurisdiccional en tanto que no se produjo.
SEGUNDO.-Como señala la Sentencia de 26 de octubre de 1998 de la Sala 3º del Tribunal Supremo , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.- De los datos obrantes consta que efectivamente el ayuntamiento requirió al interesado para que aportase dos ejemplares de proyecto técnico, visados por el colegio profesional correspondiente, en diez días, lo que fue notificado el cinco de enero de 2006. el interesado presentó los proyectos el 26 de abril del mismo año, por tanto fuera de plazo. La resolución que le dio por desistido, recayó posteriormente.
Sin embargo la sala está conforme con la fundamentación del juez de instancia en cuanto que si bien el artículo 71 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992 , dispone que "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42 .". Sin embargo el artículo 76, determina que "1 . Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
3 A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
En este caso por tanto la resolución impugnada no es conforme a derecho por lo que se confirmará el pronunciamiento judicial, en cuanto no debió ser tenido por desistido ya que cuando recayó la resolución ya se habían aportado los documentos.
Sin embargo, la consecuencia no es la concesión de licencia, como declara la sentencia de instancia, sino que se deben retrotraer las actuaciones administrativas al momento inmediatamente posterior a la presentación de los documentos, para que prosiga el procedimiento administrativo , y la administración pueda decidir si cumple o no con los requisitos legales necesarios para la obtención de licencia. Si recayera resolución denegatoria, entonces ésta puede ser recurrida y el órgano judicial decidir si es o no ajustada a derecho y si por tanto procede o no la concesión de la licencia. Pero es evidente que la sentencia no debió conceder la licencia solicitada: El carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, veda a los Tribunales resolver pretensiones sobre las que previamente no se haya pronunciado la Administración.. Concretamente, la sentencia de 5 de febrero de 1962 se expresa en los siguientes términos:
«La naturaleza de esta jurisdicción contencioso-administrativa no alcanza a entrar a resolver lo que la Administración no resolvió, porque no llegó a entrar en ello, ya que no existe acto administrativo que, poniendo fin a la vía gubernativa, decidiera la cuestión de fondo; y así, la resolución jurisdiccional contenciosa ha de limitarse, por su propia naturaleza, al conocimiento del acto administrativo, pero no entra en el alcance ni en la función de esta jurisdicción la creación del acto administrativo, ya que, solo puede entrar al conocimiento de las pretensiones que se deducen en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo, siendo su objeto examinar y decidir si fueron o no dictados conforme a Derecho, ajustando el acto administrativo a la norma legal, mediante una conformidad jurídica, como consecuencia tanto de la función revisora como de la declaración de derechos, que en su caso es expresión inherente a la jurisdicción; pero siempre operando en relación con el acto dictado, y no cuando no llegó a dictarse.
El carácter revisor de la jurisdicción queda satisfecho, pues, con el cumplimiento de un doble requisito: en primer lugar, con la existencia de un acto administrativo objeto del recurso, "y en segundo lugar, que la Administración haya tenido ocasión de resolver, en dicho acto, las pretensiones que posteriormente se le deduzcan ante la jurisdicción contenciosa. El que las haya o no resuelto es una cuestión distinta y no debe perjudicar a los administrados el que debiendo resolverlas no las haya resuelto.
En el caso de que ante los Tribunales se ejerciten otras pretensiones junto a la de anulación del acto recurrido, que no se hayan ejercitado previamente ante la Administración, en este caso el carácter revisor de la jurisdicción impide pronunciarse sobre estas pretensiones no resueltas por la Administración por no haber tenido ocasión de hacerlo.
La consecuencia de todo ello es la estimación parcial del recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , al estimarse parcialmente el recurso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el dos de abril de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado número 24/07.
Revocamos en parte la referida sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento de concesión de licencia de obra solicitada, y manteniendo el pronunciamiento referente a la nulidad de la resolución que declaró desistido en su petición de licencia de obra, con la consecuencia de que deben retrotraerse las actuaciones administrativas al momento inmediatamente posterior a la presentación de los documentos, para que prosiga el procedimiento administrativo de concesión de licencia.
Sin imposición de costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

