Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1991/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1173/2018 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1991/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022100922
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4843
Núm. Roj: STSJ AND 4843:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1173/18
SENTENCIA NÚM. 1991 DE 2022
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1173/2018, de cuantía 102.331,30 €, interpuesto por la entidad mercantil 'CAMPIÑA DIGITAL S.L.', representada por la procuradora de los tribunales Doña Carolina Cachón Quero, y dirigida por el letrado D. José María Ortega Rodríguez, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y MEMORIA HISTÓRICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de su Gabinete Jurídico D. José Oña Parra.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2018, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 6 de marzo de 2019, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula y no conforme a derecho la resolución recurrida y, declarando la responsabilidad patrimonial reclamada, condene a la Consejería de la Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía a indemnizar a Campaña Digital, S.L. en la cantidad de 102.331,30 euros por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público descrito en la presente demanda; con expresa condena en costas a la administración demandada'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada, lo evacuó mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte Sentencia que desestime el presente Recurso contencioso-administrativo, por ser la resolución administrativa impugnada ajustada a Derecho'.
CUARTO.-En idéntico trámite, la entidad mercantil codemandada presentó, en fecha 7 de mayo de 20196, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando que se'... dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la adecuación a Derecho de la resolución impugnada'.
QUINTO.-En fecha 3 de junio de 2020, la parte actora presentó escrito de ampliación de hechos, del que se dio traslado a la Administración demandada, la que evacuó el traslado mediante escrito de fecha 19 de junio de 2019, presentando nuevo escrito de ampliación de hechos en fecha 4 de diciembre de 2020, del que se dio traslado a la parte demandada, que no colmó el trámite.
SEXTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución del Viceconsejero de la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Histórica de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de enero de 2018, que, en su parte dispositiva, resolvió:
'DESESTIMARla reclamación por responsabilidad formulada por D. Carlos, en nombre y representación de la entidad CAMPAÑA DIGITAL, S.L. como consecuencia de la anulación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2008, por el que se resuelve el concurso para el otorgamiento de concesiones para la explotación del servicio público de televisión digital de ámbito local en Andalucía para su gestión por particulares, en cuanto a la demarcación de Jaén (TL04)'.
SEGUNDO.-La parte actora, para fundar su acción de responsabilidad patrimonial, expone, en síntesis, que, como consecuencia de la anulación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de julio de 2008, por sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2014 (recurso 467/2009), se le irrogaron perjuicios que cifra en la suma de 102.331,30 €.
Por otra parte, niega que aunque no llegara a iniciar la explotación de la licencia no obtuviera nunca beneficio alguno de la misma, puesto que fue, al ser citada por el Director General de Comunicación Social a una reunión, cuando tuvo por primera vez conocimiento de la anulación de su licencia por la indicada sentencia. En la fecha en que se celebró dicha reunión, estaba a punto de iniciar la explotación, pero no había llegado a ultimar lo necesario para ello, dejando entonces paralizado el proyecto a la vista de la referida anulación judicial de la que en ese momento tuvo conocimiento.
Tampoco es cierto, dice la parte actora, que tuviera siquiera posibilidad de acogerse a la habilitación provisional articulada con carácter transitorio por la Ley 7/2016, de 20 de septiembre, período transitorio que, además, se extinguió, así como la habilitación provisional, por acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2018 resolutorio del concurso.
La Administración demandada opone que la mercantil actora tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias de actos anulados judicialmente conforme a la jurisprudencia que cita.
Asimismo, alude a actuaciones de la demandante que rompen el nexo causal: adquiere libre y voluntariamente la licencia sin informarse sobre su vigencia, lo hace por el precio que estima oportuno, conocida la sentencia no realiza actuación procesal alguna para hacer valer su condición de parte y la falta de ingresos de explotación de la licencia, obtenida en julio de 2012,es una decisión voluntaria sin justificación alguna.
En relación con la cuantía de los daños, señala el representante de la Administración demandada que no puede haberse producido ningún daño porque la explotación de la licencia ha podido seguir realizándose. Pero, en todo caso, no puede fijarse el precio acordado como transacción judicial para saldar las deudas entre la anterior adjudicataria y el causahabiente de la ahora demandante, que, en realidad, es su administrador, como puede comprobarse en el poder para pleitos que acompaña al escrito de interposición.
TERCERO.-Conviene recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1.984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).
CUARTO.-La responsabilidad de la Administración Pública nace, pues, de cualquier actuación, positiva o negativa, expresa o tácita, normal o anormal, lícita o ilícita, realizada dentro del desempeño del servicio público que tiene encomendado que sea causante de un daño o lesión, salvo que se rompa el nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño causado.
En un supuesto idéntico al enjuiciado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, se pronunció en sentencia de fecha 20 de mayo de 2020 (recurso 13/2018), cuya glosa -de sus fundamentos jurídicos primero a quinto- se considera conveniente. Dice así:
"'PRIMERO.-La resolución impugnada, dictada el 2 de noviembre de 2017, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la recurrente -por importe de 1.304.640,35 euros- instada por los daños ocasionados como consecuencia de la anulación por sentencia del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 29 de Julio de 2008, por el que se resuelve el concurso para el otorgamiento de concesiones para la explotación del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía para su gestión por particulares en la demarcación de Lepe y Huelva.
Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes.
La demandante participó en la convocatoria de 2006, del Gobierno de Andalucía, para el otorgamiento de concesiones para la explotación del servicio de televisión digital terrestre. Obtuvo licencias mediante la resolución del concursoven julio de 2008. Dicha resolución fue anulada judicialmente por sentencias de este Tribunal, Sala de Granada, de 29 de septiembre de 2014 .
La demandante se acogió a la ley 7/2016 por la que se articula un período transitorio para garantizar la prestación del servicio de televisión digital del servicio de televisión digital terrestre gestionado por particulares. El artículo 2 de la ley dispone: Al objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local en las demarcaciones territoriales cuyas adjudicaciones hayan sido anuladas por sentencia judicial con carácter firme, las personas físicas y jurídicas que, con carácter previo al pronunciamiento judicial anulatorio, se encontraren en disposición de título administrativo reconocido por la Junta de Andalucía para prestar dicho servicio en una determinada demarcación estarán habilitadas para la explotación del servicio digital terrestre en la misma, con carácter transitorio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la presente ley .
Posteriormente la actora participó en un concurso de 2016, y obtuvo licencias iguales a las que ya tenía aunque por un periodo de explotación más largo. No consta que en ningún momento se haya interrumpido la prestación del servicio por la demandante.
SEGUNDO.-La parte demandante, tras citar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, conforme al artículo 139 de la ley 30/1992, entonces vigente, estima que existe un daño real, como se desprende de la propia exposición de motivos de la ley 7/2016 cuando declara que La consecuencia inmediata de ejecutar las referidas sentencias ha venido determinada por la anulación de las licencias otorgadas en las demarcaciones afectadas.Esta situación tiene importantes repercusiones en el modelo de televisión digital terrestre local en Andalucía, pues podría desencadenar toda una suerte de reacciones especialmente gravosas para la ciudadanía y el conjunto de empresas que operan en el sector audiovisual andaluz, quedando gravemente comprometida la viabilidad de estas.
Paralelamente, esta situación acarrearía una situación gravemente perjudicial para decenas de personas y empresas privadas que, ajenas a las causas que han motivado la anulación de las concesiones que efectuaba el acuerdo, resultaron adjudicatarias y cuya viabilidad económica queda ahora seriamente en entredicho. De este modo, deberían seguir asumiendo todas las obligaciones contraídas conforme a derecho hasta el momento; sin embargo, se verían privadas del objeto de negocio que les reportara los recursos suficientes para poder satisfacerlas, lo que conduciría presumiblemente al cierre de muchas de estas empresas y la consiguiente afectación de manera directa del empleo en el sector, sin olvidar el contagio directo al resto de empresas auxiliares asociadas al mismo (en particular, las de producción audiovisual), sobre cuya viabilidad también tendría una incidencia decisiva la misma problemática.
Perjuicios que vendrían a sumarse al que ya representaría de por sí la privación de la licencia para aquellos que, no resultando en principio adjudicatarios en el concurso, posteriormente, y en virtud de la posibilidad legalmente prevista en el artículo 29 de la LGCA, la hubieran adquirido a través de negocio jurídico válido previa acreditación ante esta administración, como autoridad audiovisual competente, de todas las prescripciones que impone la Ley.
Mediante la aplicación de una regla de tres, calcula el lucro cesante a la vista del beneficio que la empresa obtuvo en 2017, al extrapolar los datos de ese año al resto del periodo de la concesión.
Asimismo reclama el daño emergente a la vista del valor de las licencias antes y después de la anulación judicial. El daño es consecuencia de una actuación de la administración, y no tiene deber jurídico de soportarlo. Por ello, estima que debe atenderse su demanda.
TERCERO.-La parte demandada niega, en primer lugar, la existencia del daño. Parte del artículo 32.1 de la ley 40/2015 que dispone: La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
Pues bien, los daños reclamados son puramente hipotéticos, sostiene la demandada.
Y ello es así porque no se ha probado nada sobre la pérdida de valor de las licencias, ni sobre los daños emergentes ni el lucro cesante.
Hay que tener en cuenta que la actora se acogió a la habilitación de la ley 7/2016 y ha seguido explotando sin problemas sus licencias. En concurso posterior, la actora ha obtenido licencias iguales a las que ya explotaba, en cuanto al ámbito geográfico, aunque de mayor duración.
Declara este Tribunal, Sala de Granada en sentencia de 8/11/2018 'Sentados los términos del debate, en cuanto a la existencia propia del supuesto de responsabilidad patrimonial, ha de partirse de que la responsabilidad patrimonial de la administración pública se encuentra regulada por el 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, actualmente arts. Y ss. Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 102 de la Constitución -que indica que' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'-.
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992 ). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta:que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales.
CUARTO.-Vista la doctrina expuesta es manifiesto que no puede prosperar el recurso.
No existe un daño real al demandante por consecuencia de la anulación de los acuerdos de concesión iniciales. Y no existe daño real y efectivo porque, en efecto, la actora no ha sufrido merma alguna en la explotaión de aquellas licencias. Ha continuado la explotación de las mismas de forma ininterrumpida.
Podemos compartir con la actora, aun con muchas salvedades, que la anulación podría, teóricamente- aunque no por sí misma ( art. 32 Ley 40/2015 )- dar lugar a responsabilidad patrimonial por daños.
Pero lo que sucede en el caso presente es que el propio legislador arbitró un mecanismo para evitar o paliar esos daños. Mecanismo al que se acogió la actora. Por otra parte, el poder ejecutivo, mediante un nuevo concurso completó la acción pública para evitar daños reales, efectivos, que fueron, en efecto, evitados por completo pues la recurrente solicitó y obtuvo licencia por tiempo de explotación superior al que ya tenía con las anuladas.
QUINTO.-Así pues, aunque, como dijimos, la actora pudo, en teoría sufrir algún daño tras la anulación de las licencias, para declarar la responsabilidad patrimonial hubiera sido preciso que se acreditara que el daño llegó a producirse realmente y no solo de forma hipotética.
Y esa prueba no existe, o, por mejor decir, no puede existir ya que los informes aportados son puras elucubraciones sobre daños hipotéticos, no reales. En efecto, no hay daño porque la actora continuó con la explotación de sus licencias, al acogerse a un mecanismo legal expresamente previsto para casos como el suyo. Y no consta que al acogerse a la ley, la actora sufriera merma alguna en sus ingresos, o de otra forma sufriera algún perjuicio.
Tras el periodo transitorio de la ley, tampoco puede afirmarse la existencia de daños, pues la actora disfruta de nuevas licencias por un periodo superior de tiempo, como ya hemos reiterado, lo que hace que el daño no sea real.
Podría basarse la existencia del daño en la pérdida de valor de las licencias como consecuencia de la anulación, cierto. Pero sucede que no se acredita que sufrieran esa pérdida de valor.
Ni consta que se intentara la venta y el precio de la licencia fuera inferior al de mercado o directamente cero, como alega la actora, ni consta que los beneficios de años posteriores a 2017, sean inferiores a los de años precedentes, como calcula, 'con una simple regla de tres' no aplicable al caso.
En conclusión, si la actora ha podido explotar las licencias sin interrupción, pese a la anulación judicial de las mismas, y si luego ha obtenido nuevas licencias que superan en tiempo a las anteriores, entendemos que no hay ningún elemento fáctico, ni jurídico que apoye la existencia del daño real y efectivo.
En todo caso, el daño, como dejamos entrever, ha sido puramente hipotético, y luego no se ha concretado en el tiempo. Y no se ha concretado precisamente por la acción de los poderes legislativo y ejecutivo que han instrumentado medidas -a las que se ha acogido la actora- para que la anulación judicial no fuera en perjuicio de quienes obtuvieron licencia en 2008 ajenos al proceso que motivó su anulación; terceros, puede decirse, de buena fe.
Ante la evidencia de la ausencia de daño, no es necesario analizar si el mismo fue o no antijurídico ni si tuvo o no deber de soportarlo la parte. Ante la falta del primer elemento esencial configurador de la responsabilidad, el recurso no puede más que ser desestimado en su integridad'".
Esta Sala comparte plenamente la solución jurídica arbitrada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior, sede de Sevilla, en acatamiento del principio de unidad de doctrina.
La Sala quiere, además, precisar que no se puede acoger la tesis de la mercantil actora atinente a que no llegó a a iniciar la explotación de la licencia, por cuanto que ello, si hubiese acontecido, obedecería, en todo caso, a una decisión voluntaria de la misma, toda vez que pudo acogerse al régimen transitorio establecido por la Ley 7/2016, de 20 de septiembre, y seguir explotando la licencia. En este sentido, asiste la razón cuando afirma que no existe un acto administrativo del que pueda deducirse la pérdida de la licencia tras nueva baremación.
Por otro lado, cuando solicitó la indemnización por responsabilidad patrimonial, 26 de abril de 2017, estaba vigente el régimen transitorio de la mentada Ley 7/2016, que perdió su vigencia cuando se resolvió, por acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2018, el concurso convocado por el mismo órgano por acuerdo de 2 de agosto de 2016. Por tanto, la mercantil actora solicitó la indemnización por responsabilidad patrimonial antes de que se dejara sin efecto el régimen transitorio dispuesto por la tan repetida Ley 7/2016, de manera que, aparte de lo razonado anteriormente, los daños irrogados serían en cualquier caso hipotéticos.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Las costas procesales causadas en este recurso han de ser impuestas a la parte actora, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500 € de 10 de octubre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'CAMPIÑA DIGITAL, S.L.'frente al Acuerdo del VICECONSEJERO DE LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,de fecha 10 de enero de 2018, de que más arriba se ha hecho expresión, por ser dicho acto administrativo conforme a derecho, y con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en este recurso contencioso-administrativo, con la limitación expresada.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024117318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

