Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
16/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1992/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1992/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101789

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7071


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 408/01"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 16 de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1992/2004

En el recurso contencioso administrativo num. 408/01, interpuesto por Dª. Alicia , representada por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater y dirigida por el Letrado Doña Mercedes Pia Brisa, contra la desestimacion presunta del recurso de reposicion interpuesto contra la resolucion nº 1137/00, de 29 de septiembre de 2000 de la Alcaldia de Puebla de Vallbona, por la que se desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada dicho Ayuntamiento, representada y defendiada por el Letrado Don Jose Luis Lorente Tallada, siendo Magistrado ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de diciembre de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la actora ha interpuesto recurso Contencioso- Administrativo contra la desestimacion presunta del recurso de reposicion interpuesto contra la resolucion nº 1137/00, de 29 de septiembre de 2000 de la Alcaldia de Puebala de Vallbona , por la que se desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 12 de agosto de 2000, al caer al suelo cuando caminaba a la altura del nº 14 de la Plaza del Mercado de dicho municipio, reclamando una cantidad de 6.332;80 euros, intereses legales y costas. La recurrente estima que la citada resolucio no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del funcionamiento de un servicio público y haberse omitido la obligación de mantener en buen Estado la conservación de la vía pública que incumbe a la Corporación Local, al resbalar en un bordillo que servia para acceso de vado, que ya no existe, que no estaba señalizado verticalmente , lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal accidente.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y , especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en particular a sus artículos 139 y siguientes.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto , con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente , efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos , por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás , la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala observa la falta de medios que acrediten , que "los daños y perjuicios sufridos por la demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir no queda acreditada, la "relación de causalidad", habida cuenta que , como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5.6.1998: "La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico"; en igual sentido , véase Sentencias del T.S. de 7.2.98, 25.1.97, 26.4.97 y 16.12.97; y a este respecto, del examen de las fotografías obrantes en el expediente Administrativo, se infiere que el desnivel en el bordillo de la acera , que se encontraba pintado de amarillo como el resto de bordillo de la acera de toda la plaza, no tienen la relevancia suficiente como para provocar la caída, es decir , con un mínimo de atención de la demandante se podía haber evitado el accidente , máxime cuando la acera es lo suficientemente ancha y la zona estaba iluminada conforme consta del informe obrante en el expediente (folio nº 12).

En virtud de todo lo expuesto , se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Alicia contra la desestimacion presunta del recurso de reposicion interpuesto contra la resolucion nº 1137/00, de 29 de septiembre de 2000 de la Alcaldia de Puebala de Vallbona, por la que se desestimaba la solicitud de responsabilidad de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 12 de agosto de 2000, al caer al suelo cuando caminaba a la altura del nº 14 de la Plaza del Mercado de dicho municipio, reclamando una cantidad de 6.332;80 euros; sin hacer expresa condena de las costas procesales .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia , dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.

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