Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
10/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1993/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1993/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101790

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6903


Encabezamiento

Nº 375/02

RECURSO NÚMERO 375/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 1993/04

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 10 de diciembre de 2004.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 375/02, interpuesto por el Procurador DOÑA ANA MARIA BALLASTEROS NAVARRO, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., asistida por el Letrado DOÑA SARA MARINO COLLADO, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 13.12.01, en expediente administrativo 575/00, sobre Justiprecio de parcela de suelo urbano industrial en Manises, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada , contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO- Se señaló para votación y fallo el día 24.11.04.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo sobre la base de que el Acuerdo del Jurado vulnera el principio de indemnidad patrimonial que debe regir toda expropiación forzosa, estimando que no es de aplicación la presunción de acierto de sus valoraciones en la medida en que queda desvirtuada por la prueba aportada a autos , impugnando la concreta valoración efectuada ya que, en primer lugar, el coeficiente de edificabilidad, a la fecha de la expropiación, es de 1 ,2410 m2/m2 porque es el establecido en la Modificación nº1 del P.G.O.U. aprobada por la CTU el 10.5.94, para la Unidad de Ejecución 24, aún cuando el 30.11.99 se aprobó el PRI de San Jerónimo, que establecía 1,215760 m2/m2, pero se encontraba pendiente de aprobación por la CTU y siendo aplicable el valor de repercusión obtenido por el método residual y ante la dificultad práctica de aplicar este para suelos industriales, se opta por la valoración de mercado al aprovechamiento citado siendo el valor así obtenido el de 65.000 pts/m2 y puesto que se trata de suelo parcialmente urbanizado se han de descontar los gastos de urbanización que debiera asumir cualquier propietario que establece en 5.000 pts/m2 lo que sitúa el valor de los terrenos en 78.819.240 pts. A diferencia de ello, el Jurado considera el suelo como urbano de uso residencial consolidado por la urbanización y puesto que la Administración expropiante no ha aportado el aprovechamiento, aplica el lm2/m2 en virtud de lo dispuesto en el art. 146 del reglamento de Gestión Urbanística , no obstante estar derogado por el R.D. 304/1993 de 26 de Febrero que aprobó la Tabla de Vigencias, por lo que incluso utilizando el sistema del Jurado, siendo el aprovechamiento el citado, el valor sería 37.597.957 pts.

Señala asimismo que analizadas varias muestras del entorno del Area Metropolitana de Valencia estima que el valor medio en venta de una nave industrial oscila entre las 100.000 pts y las 75.000 según el tamaño y tomando el valor máximo de referencia y un valor de construcción de 35.000 pts/m2t por aplicación de la norma 16 del Anexo del RD 1020/93 resulta un valor de repercusión de 36.429/m2t del que se deducen 5000 pts/m2t en concepto de cargas de urbanización pendientes, quedando un valor de repercusión de 31.429/m2t y aplicando al aprovechamiento valorable (1.274,50 m2t) resulta un valor de 40.056.260 pts.

Incurre asimismo en error el Jurado al no considerar determinados elementos incluidos en la expropiación como 350 m2 de isletas ajardinadas y 675 m2 de afirmado.

Por último , impugna asimismo que el 5% de premio de afección se aplica tan solo al valor del suelo.

En consecuencia de todo ello reclama en el presente procedimiento los 83.431,44 euros diferencia entre los 45.743.149 de pesetas en que estima debe ser fijado el justiprecio y los 31.861.325 que establece el Jurado.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y Resolución en él recaída, ya que estableciéndose la discrepancia en cuanto al aprovechamiento, si bien en el dictamen que aporta se toman en consideración aprovechamientos de unidades de ejecución distintas del terreno expropiado.

SEGUNDO.- Por tanto, para la adecuada Resolución del caso debemos señalar inicialmente y como extremos fundamentales los siguientes, considerando la resolución impugnada:

El objeto de expropiación lo constituye una finca de 1.027 m2 de suelo urbano , red viaria, sito en el Polígono NUM000, parcela NUM001 del término municipal de Manises.

La clasificación del Suelo conforme al PGOU vigente es de suelo urbano (Residencial).

La valoración debe llevarse a cabo según las normas de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , estimando el Jurado aplicable el art. 28.3.

La fecha de referencia de la valoración es el año 1.999, en que se inicia la pieza separada de justiprecio.

La causa de la expropiación es la ejecución del Proyecto 42-V-4460. Duplicación de calzada. Duplicación de acceso a Manises desde la N-III Tramo Quart de Poblet-Manises. Red de interés General.

La Hoja de Aprecio de la Administración establecía la cantidad de 11.403.276 pts y la formulada por el interesado la cantidad de 92.986.586 pts, fijándose por el Jurado la de 31.861.325 pts.

Debemos señalar inicialmente que según proclama constante Jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y objetividad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados , pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción Contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado , ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es , en la generalidad de los casos y en éste, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso.

Esta prueba ha de realizarse en el recurso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, ni tampoco resulta determinante la aportación de un documento de parte, que no deja de ser un informe pericial de parte, no sometido a contradicción ni a la necesaria objetividad e imparcialidad propia de una prueba pericial.

Partiendo de todas estas consideraciones , a la vista del Acuerdo del Jurado debemos señalar que el mismo se ajusta a la legalidad y no ha sido desvirtuado por la prueba llevada a cabo en las actuaciones, salvo en cuanto al extremo relativo al aprovechamiento en que el Jurado razona que no habiéndose aportado por la Administración expropiante , aplica el de 1m2/m2, argumento que no puede ser acogido en perjuicio del expropiado por esa falta de acreditación de la administración expropiante y habida cuenta de los argumentos utilizados por la prueba pericial aportada que tienen en cuenta el establecido en la Modificación del Plan General aprobada por Resolución de mayo de 1.994, aún cuando exista al tiempo de la expropiación otra modificación en trámite y por tanto, no aplicable, extremo este que no ha sido adecuadamente combatido por la Administración demandada y en cuyos términos procede estimar parcialmente la demanda, por lo que el Acuerdo debe ser modificado en este sentido aplicando un aprovechamiento de 1,2410 m2/m2 , por lo que el valor del suelo se fija en la cantidad de 37.598.470 de pesetas, 225.971,36 euros, a los que debe sumarse el 5% de premio de afección y la indemnización complementaria a la que no es aplicable el premio de afección, como se pretende , al ser constante la Jurisprudencia en este sentido, así, podemos señalar entro otras muchas la ST.S. de 10 mayo 1993 cuando señala que "De aquí que este Tribunal haya declarado, con carácter general, en sus Sentencias de fechas 7 de noviembre de 1986 (Aranzadi, 6.131) y 8 de mayo de 1987 (Aranzadi, 3.317), que "el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados".

En consecuencia de todo ello el Justiprecio queda fijado en la cantidad de 237.570 ,44 euros.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ANA MARIA BALLASTEROS NAVARRO, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., asistida por el letrado DOÑA SARA MARINO COLLADO, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 13.12.01, en expediente administrativo 575/00 , sobre Justiprecio de parcela de suelo urbano industrial en Manises, que se anula parcialmente fijándose el Justiprecio en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (237.570,44 euros).

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma , certifico.

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